REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana María Teresa Alonso Leiva, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.030.342. Defensora Pública: Ciudadana Raiza Isabel González, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.776.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano Álvaro Edwin Rafael Márquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.129.010. Apoderado Judicial: Ciudadano Manuel Mezzoni Ruiz, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.076.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(CUESTIONES PREVIAS ORD. 7º y 8º ART. 346 C.P.C.)
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-001796
- De los alegatos de la parte demandada -
Visto el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 04 de junio de 2014 por el abogado Manuel Mezzoni, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.076, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como el escrito de presentado en fecha 17 de junio de 2014 por la ciudadana María Alonso, debidamente asistida por la Defensora Pública Raiza González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.776, este Tribunal a fin de emitir el pronunciamiento respecto de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinales 7º y 8º, consideró prudente abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a las mencionadas cuestiones previas, se observa que:
La demandada opuso las mismas alegando lo siguiente:
…“Consta de las actas del expediente que la resolución Nro. 00587 del 04 de septiembre del año 2013, me haya sido notificada conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 8.190 y 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa administrativa, de manera que dicha resolución que sirvió de fundamento para iniciar la demanda, no se encuentra definitivamente firme como acto administrativo porque tiene pendiente el RECURSO DE NULIDAD y el plazo para ejercerlo que es de 180 días a partir de la notificación; observo a este tribunal que ejercido el Recurso de Nulidad, en contra de la mencionada Resolución, se establece una condición de prejudicialidad cuyo resultado influiría en la sentencia definitiva; y para que la Resolución adquiriera el carácter de definitivamente firme, hay que esperar seis (6) meses después de la notificación…”.
De la lectura de la cita antes referida se denota que el abogado ejerce una defensa contradictoria, no muy clara al inicio del párrafo citado, ya que por un lado dice expresamente que consta en las actas del expediente que la resolución Nº 00587 “me haya sido notificado”, o sea, que está admitiendo que fue notificado de la misma ya que dice claramente “Consta… me haya sido notificada”, sin embargo, luego contradictoriamente señala que la misma no se encuentra definitivamente firme por cuanto a su decir tiene pendiente el Recurso de Nulidad y el plazo para ejercerlo es de 180 días a partir de la notificación, no obstante, no aclara dicho abogado si su representado ejerció efectivamente el recurso de nulidad y si existe un procedimiento pendiente para decidir el mismo, en la jurisdicción contenciosa administrativa.
En ese sentido, en primer lugar se basa en la existencia de una condición o plazo pendiente refiriéndose a que la Resolución Nº 00587 que habilitó la vía judicial, no se encuentra definitivamente firme porque está pendiente el plazo de 180 días para ejercer el recurso de nulidad; en segundo lugar, aduce el demandado que existe una prejudicialidad con respecto a la presente causa por cuanto dicha representación señala que ejercido el recurso de nulidad pertinente contra la resolución Nº 00587 emanada en fecha 04 de septiembre de 2013 por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, el resultado del mismo influiría en la sentencia definitiva.
Ahora bien, la parte actora contradijo las referidas cuestiones previas, alegando lo siguiente:
• “… contradigo el lapso de suspensión argumentado por el demandado ya que el mismo venció, puesto que como lo señala en su escrito de cuestión previa y contestación a la demanda, él se dio por notificado en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de la Resolución Nº00587, en fecha 04 de septiembre de 2013, lo cual se detalla y demuestra en los anexos del escrito libelar, ello se deduce ya que desde la fecha de notificación a la presente fecha han transcurrido evidentemente más de seis (06) meses para el ejercicio de Recurso alguno contra la mencionada Resolución, vale decir, han pasado nueve (09) meses…
• …la condición de prejudicialidad invocada a los efectos de ejercer Recurso de Nulidad en contra de la referida Resolución Administrativa prescribió el 04 de marzo del año en curso, y teniendo presente que el mencionado recurso no fue interpuesto en su oportunidad por el demandado, no hay procedimiento administrativo o judicial (distinto a este) pendiente al respecto …”
A los efectos de la contestación a las cuestiones previas, la Defensora Pública de la parte actora hizo hincapié en que el lapso de 180 días hábiles otorgado por la Ley Orgánico de la Jurisdicción Contencioso Administrativo había fenecido por cuanto, el demandado fue debidamente notificado de la resolución Nº 00587 el mismo día de su emisión, habiendo transcurrido un período prudencial de más de 9 meses a los fines de la interposición de un recurso de nulidad contra la misma, dicho sea de paso, alegando que la representación judicial de la parte demandada no interpuso recurso alguno, y que la finalidad de la oposición de las cuestiones previas en la presente causa resultó ser una herramienta utilizada única y exclusivamente para dilatar el presente procedimiento y aplazar el momento de entrega material del inmueble a la parte actora.
Seguidamente, este Tribunal, pasa al análisis de lo alegado y probado en autos a los fines de la decisión de dicha incidencia de la siguiente manera:
La alegada cuestión previa del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere exclusivamente a la condición o un plazo pendiente derivado de relaciones contractuales o de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto que puede categorizarse como suspensivo o resolutorio, y en el caso bajo estudio se verificó que efectivamente la resolución Nº 00587 emitida en fecha 04 de septiembre de 2013 por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, otorga un lapso de 180 días hábiles para ejercer el recurso que se considerara pertinente contra la misma, sin embargo, el transcurso de dicho lapso no implicaba que la misma careciera de validez, toda vez que dicho acto administrativo de efectos particulares fue emanado del ente regulador para la tramitación de los procedimientos arrendaticios de vivienda y el mismo no acuerda una condición u obligación pendiente entre las partes.
De la misma manera, esta Sentenciadora, tal como se desprende de las pruebas, específicamente del Acta Conciliatoria celebrada entre las partes el día 04 de septiembre de 2013, misma oportunidad en la cual se emitió la Resolución que se pretendía impugnar, resultó evidente el conocimiento de la misma por parte del ciudadano Álvaro Márquez, siendo que lógicamente ambas actuaciones se llevaron a cabo en la misma oportunidad, y a tal efecto, desde la mencionada fecha exclusive, empezó a computarse el lapso otorgado por dicho ente a los fines de ejercer recurso administrativo contra la Resolución Nº 00587 y del que se podía determinar si la misma resultaba firme o no, siendo dicho lapso 180 días hábiles siguientes a la notificación; es decir, en este caso los 180 días comenzaban a transcurrir a partir del 04 de septiembre de 2013, por lo que en este sentido, se entiende que dicho plazo o condición ha caducado sin que conste en autos que haya sido ejercido recurso alguno. Y así se decide.
Asimismo, respecto del ordinal 8º del artículo 346 in comento, se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse una subordinada a la otra; en aplicación de dicha conceptualización, se tendría que para que proceda la prejudicialidad alegada, debería constar en autos la interposición del presunto recurso de nulidad contra la resolución Nº 00587 de fecha 04 de septiembre de 2013, hecho que en efecto no se verificó, generando como resultado la inexistencia de la prejudicialidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, ya que tal circunstancia nunca fue probada en autos.
Como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora considera que las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano Álvaro Edwin Rafael Márquez, establecidas en el artículo 346 ordinales 7º y 8º del Código de Procedimiento Civil, resultan improcedentes, por lo que se declaran resueltas las cuestiones previas en la demanda que por Desalojo incoara la ciudadana María Alonso Leiva en contra del referido ciudadano. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las motivaciones precedentes, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la representación judicial de la parte demandada;
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vendida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
Abg. BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. BLENDY BARRIOS
DOR/BB/fp
AP31-V-2013-001796
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