REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155°
PARTE ACTORA: LAURA PIEDAD MERO BARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.313.370.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN J. MORENO BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.789.
PARTE DEMANDADA: AMÉRICA ELENA GARCÍA OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.257.710.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YRAIMA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.597.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-003767
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuso la ciudadana LAURA PIEDAD MERO BARCIA contra la ciudadana AMÉRICA ELENA GARCÍA OLLARVES, la cual fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, correspondiéndole la decisión de la misma a este Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
Alegó la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
En fecha 23/09/1998 suscribió un contrato con los ciudadanos Gerson David Hernández, Esther Maritza Hernández, Bilda Yolanda Hernández, Reinaldo Antonio Hernández, Daniel José Hernández, Perla Elizabeth Hernández, Aura Magali Hernández y Marbella Esperanza Hernández (como herederos del ciudadano Félix Hernández, quien a su vez heredó a la difunta Teófila Hernández), documento que quedó inscrito ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 40, Tomo 15, Protocolo Primero, mediante el cual adquirió un inmueble constituido por una casa con terreno propio, la cual mide diez (10) metros de frente y diez (10) metros de fondo y sus linderos son: NORTE Y ESTE, Prolongación de Jesús que es o fue de la Sucesión Tosta García; SUR Y OESTE, Casa que fuera de la Sucesión Tosta García; ubicada en la Parroquia San Juan, Prolongación de la Cañada de Jesús No. 7.
Es el caso que en fecha 10/07/1995 el ciudadano Rubén Dario Ferrer, titular de la cédula de identidad No. 6.107.519 adquirió título supletorio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores, sobre un inmueble constituido por una casa construida sobre el terreno de propiedad municipal que tiene los siguientes linderos: NORTE, Callejón La Línea con casa de Luz María Estaba; SUR, Cañada de Jesús con casa No. 8 de Rómulo Rondón; ESTE, con casa de Rodolfo Silva; OESTE, con edificio de Herminia Domínguez; ubicada en la Cañada de Jesús a Linco de la Parroquia San Juan. inmueble este que fue dado en venta a la ciudadana América Elena García Ollarves. Que la referida ciudadana procedió a ocupar el inmueble de la aquí demandante en forma ilegal y arbitraria, sin ser fructíferas las diligencias realizadas extrajudicialmente a los fines de lograr la devolución amistosa del inmueble objeto de la presente controversia.
En virtud de lo anterior es por lo que demanda, por Reivindicación del inmueble arriba identificado a la ciudadana América Elena García Ollarves, así como el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios, conforme al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
L presente demanda fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 25/10/2010 y se ordenó la citación personal de la parte demandada a los fines que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.-
Realizadas todas las diligencias necesarias a los fines de impulsar la Citación de los demandados y visto que las mismas resultaron infructuosas es por lo que el día 21/10/2011 se nombró a la abogada en ejercicio Yraima Rodríguez como Defensora Judicial de la parte demandada. Igualmente, siendo aceptado el cargo mediante diligencia de fecha 02/02/2012 (f. 70 y 79).-
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en fecha 18/04/2012 compareció la defensora judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda. Negó que su defendida debiera restituir el inmueble, así como negó que tuviera que cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) por Daños y Perjuicios.
En el lapso probatorio no compareció ningunas de las partes; Sin embargo se debe señalar que la parte actora compareció en fecha -------, fuera del lapso procesal promoviendo pruebas que en todo caso eran improcedente por cuanto las mismas constituían carga probatoria de la parte traerlas al juicio en su oportunidad procesal por lo tanto se desechan. Asi se decide.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.
Al respecto observa este Juzgador que el juicio interpuesto trata de una acción reivindicatoria sobre una casa y su terreno ubicada en la Parroquia San Juan, Prolongación de la Cañada de Jesús No. 7, el cual mide diez (10) metros de frente y diez (10) metros de fondo y sus linderos son: NORTE Y ESTE, Prolongación de Jesús que es o fue de la Sucesión Tosta García; SUR Y OESTE, Casa que fuera de la Sucesión Tosta García.
Por lo que correspondía a actor traer al juicio los elementos constitutivos de la acción; esto es:
1. demostrar tener la titularidad del bien cuya reivindicación intenta.
2. demostrar la tenencia por el demandado del bien cuya reivindicación intenta.
3. demostrar que el demandado no posee titulo que acredite o justifique su posesión
4. demostrar que el inmueble cuya reivindicación demanda sea el mismo que posee el demandado.
Y correspondía por su parte por carga del demandado; demostrar
1. de ser el mismo inmueble cuya reivindicación se demanda demostrar la justificación de su tenencia o el titulo que justifique su detentación.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado y pacífico tanto de la doctrina como de la jurisprudencia que en las causas de Acción Reivindicatoria quien la interpone tiene la carga de demostrar cuatro supuestos: 1). La propiedad por parte del actor del bien objeto de la reivindicación; 2.) que el inmueble cuya reivindicación se intente lo detente un tercero 3) que el inmueble cuya reivindicación se intente lo detente un tercero sin justo titulo o derecho que lo justifique . 4.) Que se trate del mismo bien con su identificación y linderos, de cuya reivindicación se trate.
Al respecto observa este juzgador que la parte actora a los fines de cumplir con el primero de estos requisitos y demostrar su titularidad sobre el bien cuya reivindicación demanda; acompañó al libelo de demanda original de una declaración sucesoral para acreditar que el referido bien había sido recibido a través de distintos actos traslativos de la propiedad, dicho documento a juicio de este juzgador solo sirve para demostrar la declaración cierta de por parte de los herederos del decuyo cuya sucesión se trata, pero no tiene valor probatorio como para acreditar propiedad alguna; pues este documento por si solo es un documento privado y su autenticidad solo demuestra su presentación ante la institución sucesoral, mas no demuestra la titularidad sobre el bien de que se trata la Reivindicación. En cuanto a la copia simple del documento de opción de compra, que cursa a los folios 20 al 22 suscrito entre los herederos del difunto Félix Hernández y la ciudadana demandante, efectuado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal mediante el cual se transfirió la propiedad a la ciudadana Laura Piedad Mero Barcia sobre el inmueble de marras y visto que dicho documento no fue impugnada en forma alguna, por lo que se le confiere probatorio, en virtud de lo cual queda demostrado el primero de los supuestos, es decir, la propiedad sobre el bien objeto del litigio. En cuanto al segundo de los requisitos para que pueda prosperar la Reivindicación la tenencia del mismo bien por parte de un tercero sin titulo que justifique la tenencia. Al respecto no demostró el actor la tenencia del demandado cuya reivindicación pretende. En cuanto al tercero de los requisitos para que pueda prosperar la Reivindicación; esto es que el inmueble sea detentado por un tercero sin titulo ni derecho que lo justifique. Tampoco demostró el actor tal supuesto incumpliendo con el tercero de los requisitos para que pueda prosperar la acción impetrada. En cuanto al cuarto de los requisitos; que se trate del mismo bien cuya detentación posee el tercero y sea la misma identificación y linderos. Tampoco demostró el actor tal supuesto incumpliendo con el cuarto de los requisitos para que pueda prosperar la acción
Ahora bien como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, estos cuatros requisitos deben ser concurrentes a los fines que la acción prospere en derecho. En este sentido, dejó asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 000030 de fecha 02/02/2011, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“…El criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado…. Omisis…..
Ahora bien, para que proceda la reivindicación el demandante es quien tiene la carga de probar los hechos no obstante el demandado asuma una conducta pasiva y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra lo que no ocurre en el caso bajo decisión, ya que, aún cuando el accionante presentó documento protocolizado que podría atribuirle la legitimidad para accionar en reivindicación por evidenciar que detentaba la propiedad del bien, no demostró que la demandada estuviese poseyendo indebidamente, pues esta presentó el documento notariado que presuntamente suscribió su cónyuge con los causantes remotos de la demandante y que le atribuirían la propiedad del apartamento Nº. 2 ubicado en la planta alta del inmueble cuya reivindicación peticiona la accionante.
Entonces, encuentra esta Máxima Jurisdicción Civil que en el caso de intentarse una acción como la de autos, es el accionante el que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación. De no ser así la demanda sucumbirá….”
De manera que del criterio jurisprudencial citado se observa que la parte actora no cumplió con su carga probatoria a los fines de que la presente causa resultare procedente, puesto que no se encontraron fehacientemente demostrados los dos últimos supuestos que ha señalado repetidamente la jurisprudencia y la doctrina, por lo que resulta improcedente la presente demanda. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 y 549 del Código Civil, y 12 del Código de Procedimiento Civil , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara la ciudadana LAURA PIEDAD MERO BARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.313.370, contra la ciudadana AMÉRICA ELENA GARCÍA OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.257.710.
Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
En virtud que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal previsto para ello es por lo que se ordena la notificación mediante boleta de las partes interesadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro ( 04 ) días del mes de julio de Dos Mil Catorce (2014).-
EL JUEZ TITULAR
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.
YENNY ROSSI CARABALLO
En esta misma fecha a las 11:30 am, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC.
YENNY ROSSI CARABALLO
Exp. No. AP31-V-2010-003767
RJG/EJM/mil*
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ( ) de ___________ de 2014.
204º y 155º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana LAURA PIEDAD MERO BARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.313.370, parte actora en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue contra la ciudadana AMÉRICA ELENA GARCÍA OLLARVES, me dirijo a usted con el objeto de hacer de su conocimiento que este Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas dictó sentencia en esta misma fecha, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda in commento, esto a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente boleta en prueba de haber sido notificado.-
EL JUEZ TITULAR
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
FECHA: ___________________________.
LUGAR: ___________________________.
HORA: ____________________________.
EXP. No. AP31-V-2010-003767
RJG/EJM/mil*
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ( ) de ____________ de 2014.
204º y 155º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana AMÉRICA ELENA GARCÍA OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.257.710, en la persona de su Defensora Judicial, abogada en ejercicio YRAIMA RODRÍGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.597, parte demandada en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue en su contra la ciudadana LAURA PIEDAD MERO BARCIA, me dirijo a usted con el objeto de hacer de su conocimiento que este Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas dictó sentencia en esta misma fecha, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda in commento, esto a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente boleta en prueba de haber sido notificado.-
EL JUEZ TITULAR
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
FECHA: ___________________________.
LUGAR: ___________________________.
HORA: ____________________________.
EXP. Nº AP31-V-2010-003767
RJG/EJM/mil*
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