REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 30/10/1963, bajo el Nro. 28, Tomo 34-A, Según Resolución No: 319.11, de fecha 13/12/2011 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.844, de fecha 17/01/2012.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: HECTOR VILLALOBOS, NESTOR SAYAGO, EMIRO LINARES, ROSSA HERNANDEZ. OMAR MENDOZA, MARIA SROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO GABALDON, NANCY GUERRERO, RAFAEL ACUÑA, JESSICA CASTILLO, CESAR FARIAS, NIUSMAN ROMERO, ANA SILVA, MARVICELIS VASQUEZ, LISZT PAZOS, ISABEL FALCON y WILFREDO CELIS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL SUPERACIÓN 2021, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), 03/06/2005, bajo el No. 50, Tomo 26, Protocolo Primero.
.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene constituido en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


EXPEDIENTE No: AN3D-X-2014-000004.

I

En fecha 17 de febrero de 2014, el abogado en ejercicio RAFAEL ALBERTO ACUÑA VALDIVIESO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.478, quien actúa en el presente juicio en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien solicita mediante escrito a este Tribunal se decrete medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del juicio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Se decretara el secuestro:
2° de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”.
En este sentido, se advierte que la representación judicial de la parte actora ejerce la acción pretendiendo, con fundamento en el artículo 1.731 del Código Civil, en su primer aparte que: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido”, alegando que la posesión que hoy ostentan los demandados es más que dudosa, es ilegítima y contraria a las disposiciones legales y contractuales acordadas al inicio de la posesión
Ahora bien, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia 12/11/1987, con ponencia del Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, caso Eduardo Moreno Willson contra Wajid Ali Dookie dejó sentado el siguiente criterio:

“…la Sala aclara y reitera la jurisprudencia de fecha 6 de noviembre de 1979 mediante la cual: Tratándose de un proceso no sentenciado en primera instancia y en que se discute una situación jurídica de arrendamiento, la providencia solo puede ser acordada con base en el ordinal 7° del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil – del vigente Código Procesal- y la base jurídica en la cual esta Sala a edificado la doctrina antes expuesta, se encuentra en la diferencia doctrinaria y legislativa que existe entre el concepto de ´posesión´ y ´tendencia´, (….) Nuestro legislador consagró una causal específica para el decreto de la medida de secuestro, cuando la cosa objeto del litigio es un bien que deriva de una relación jurídica arrendaticia, ya que lo discutido en ella no es el derecho real a poseer el bien
En todo caso a los fines de una tutela judicial efectiva el artículo 26 Constitucional, es menester referir que el supuesto ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, referido a la posesión dudosa como causal de secuestro, tanto la doctrina nacional como por la jurisprudencia suprema, ha sostenido lo siguiente.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00636, de fecha 17 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:

“…el criterio mantenido por éste alto Tribunal, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa; habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba esta medida en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa dando por supuesta su tenencia en el demandado…”


Igual criterio jurisprudencial, es sostenido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra Código reprocedimiento Civil, Tomo IV, página 468, manifiesta que:

“…la duda versa sobre el derecho desposeer, lo cual es, precisamente la cuestión principal a ventilarse en el proceso…”.

Entonces no cabe duda en cuanto a que el requisito de la medida sub examine, en procura de asegurar la integridad física de la cosa sobre la cual reacae, es la incertidumbre del derecho a poseer de la persona que posee el bien materialmente y en contra de la cual se solicita la medida. Así, “dicha incertidumbre no puede ser la falta de certeza sobre cual de las partes la posee, porque, materialmente siempre puede saberse en manos de quien está”.
En el presente caso, la representación judicial actora actuando como ente Liquidador de Cavendes Banco de Inversión C.A., dirige su pretensión contra la Asociación Civil “Superación 2021” afirmando que la Sociedad Mercantil CAVENDES, BANCO DE INVERSION C.A., es propietaria del inmueble objeto de la litis, y celebró un contrato de comodato por dicho local con la Sociedad Civil Superación 2021, la cual es la que ocupa el inmueble objeto de la demanda, por consiguiente, al atribuirle la pretensa cualidad para sostener el presente litigio en condición parte demandada sustancial el fundamento para el decreto de la medida cautelar bajo estudio se destruye por si solo, pues en efecto, para este operador jurídico tal derecho a poseer el inmueble en manera alguna es incierto. En todo caso, es una cuestión que atiende el mérito de la causa si hubo o no violación al contrato de arrendamiento, por parte del demandado o si la posesión que óbstenta sobre el inmueble objeto de la demanda carece de fundamento legal.
Colorario de lo antes expuesto, es que al no existir duda en cuanto al derecho del demandado a poseer de la cosa litigiosa, por que se insiste, a decir de la propia parte actora deriva de la cesión del contrato que le hiciere el arrendatario ciudadano……; y como quiera que las probanzas apartadas a los autos no se demuestra verosílmente los extremos de procedencia establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no es posible decretar el secuestro en virtud de la duda posesoria, debiendo resolverse en la sentencia definitiva la situación procesal de las partes de la relación jurídica, así se establece.
II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del juicio interpuesta por la abogada en ejercicio RAFAEL ALBERTO ACUÑA VALDIVIESO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.478, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO sigue en contra de la Asociación Civil Superación 2021, todos identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

Abg. YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco del medio día (12:45 m) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del fallo en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutoria con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

Abg. YESSICA URBINA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 30/10/1963, bajo el Nro. 28, Tomo 34-A, Según Resolución No: 319.11, de fecha 13/12/2011 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.844, de fecha 17/01/2012.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: HECTOR VILLALOBOS, NESTOR SAYAGO, EMIRO LINARES, ROSSA HERNANDEZ. OMAR MENDOZA, MARIA SROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO GABALDON, NANCY GUERRERO, RAFAEL ACUÑA, JESSICA CASTILLO, CESAR FARIAS, NIUSMAN ROMERO, ANA SILVA, MARVICELIS VASQUEZ, LISZT PAZOS, ISABEL FALCON y WILFREDO CELIS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL SUPERACIÓN 2021, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), 03/06/2005, bajo el No. 50, Tomo 26, Protocolo Primero.
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APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene constituido en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


EXPEDIENTE No: AN3D-X-2014-000004.

I

En fecha 17 de febrero de 2014, el abogado en ejercicio RAFAEL ALBERTO ACUÑA VALDIVIESO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.478, quien actúa en el presente juicio en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien solicita mediante escrito a este Tribunal se decrete medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del juicio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Se decretara el secuestro:
2° de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”.
En este sentido, se advierte que la representación judicial de la parte actora ejerce la acción pretendiendo, con fundamento en el artículo 1.731 del Código Civil, en su primer aparte que: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido”, alegando que la posesión que hoy ostentan los demandados es más que dudosa, es ilegítima y contraria a las disposiciones legales y contractuales acordadas al inicio de la posesión
Ahora bien, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia 12/11/1987, con ponencia del Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, caso Eduardo Moreno Willson contra Wajid Ali Dookie dejó sentado el siguiente criterio:

“…la Sala aclara y reitera la jurisprudencia de fecha 6 de noviembre de 1979 mediante la cual: Tratándose de un proceso no sentenciado en primera instancia y en que se discute una situación jurídica de arrendamiento, la providencia solo puede ser acordada con base en el ordinal 7° del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil – del vigente Código Procesal- y la base jurídica en la cual esta Sala a edificado la doctrina antes expuesta, se encuentra en la diferencia doctrinaria y legislativa que existe entre el concepto de ´posesión´ y ´tendencia´, (….) Nuestro legislador consagró una causal específica para el decreto de la medida de secuestro, cuando la cosa objeto del litigio es un bien que deriva de una relación jurídica arrendaticia, ya que lo discutido en ella no es el derecho real a poseer el bien
En todo caso a los fines de una tutela judicial efectiva el artículo 26 Constitucional, es menester referir que el supuesto ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, referido a la posesión dudosa como causal de secuestro, tanto la doctrina nacional como por la jurisprudencia suprema, ha sostenido lo siguiente.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00636, de fecha 17 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:

“…el criterio mantenido por éste alto Tribunal, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa; habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba esta medida en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa dando por supuesta su tenencia en el demandado…”


Igual criterio jurisprudencial, es sostenido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra Código reprocedimiento Civil, Tomo IV, página 468, manifiesta que:

“…la duda versa sobre el derecho desposeer, lo cual es, precisamente la cuestión principal a ventilarse en el proceso…”.

Entonces no cabe duda en cuanto a que el requisito de la medida sub examine, en procura de asegurar la integridad física de la cosa sobre la cual reacae, es la incertidumbre del derecho a poseer de la persona que posee el bien materialmente y en contra de la cual se solicita la medida. Así, “dicha incertidumbre no puede ser la falta de certeza sobre cual de las partes la posee, porque, materialmente siempre puede saberse en manos de quien está”.
En el presente caso, la representación judicial actora actuando como ente Liquidador de Cavendes Banco de Inversión C.A., dirige su pretensión contra la Asociación Civil “Superación 2021” afirmando que la Sociedad Mercantil CAVENDES, BANCO DE INVERSION C.A., es propietaria del inmueble objeto de la litis, y celebró un contrato de comodato por dicho local con la Sociedad Civil Superación 2021, la cual es la que ocupa el inmueble objeto de la demanda, por consiguiente, al atribuirle la pretensa cualidad para sostener el presente litigio en condición parte demandada sustancial el fundamento para el decreto de la medida cautelar bajo estudio se destruye por si solo, pues en efecto, para este operador jurídico tal derecho a poseer el inmueble en manera alguna es incierto. En todo caso, es una cuestión que atiende el mérito de la causa si hubo o no violación al contrato de arrendamiento, por parte del demandado o si la posesión que óbstenta sobre el inmueble objeto de la demanda carece de fundamento legal.
Colorario de lo antes expuesto, es que al no existir duda en cuanto al derecho del demandado a poseer de la cosa litigiosa, por que se insiste, a decir de la propia parte actora deriva de la cesión del contrato que le hiciere el arrendatario ciudadano……; y como quiera que las probanzas apartadas a los autos no se demuestra verosílmente los extremos de procedencia establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no es posible decretar el secuestro en virtud de la duda posesoria, debiendo resolverse en la sentencia definitiva la situación procesal de las partes de la relación jurídica, así se establece.
II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del juicio interpuesta por la abogada en ejercicio RAFAEL ALBERTO ACUÑA VALDIVIESO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.478, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO sigue en contra de la Asociación Civil Superación 2021, todos identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

Abg. YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco del medio día (12:45 m) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del fallo en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutoria con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

Abg. YESSICA URBINA