REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 204° y 155°

EXP. Nº AP31-V-2010-004603

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A., (antes denominada Banesco Banco Comercial S.A.C.A.) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13/06/1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro, en fecha 04/09/1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la partición que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto., representada Judicialmente por la Abogada en ejercicio LUISA FERNANDA MARQUEZ, IPSA Nº 45.865.

DEMANDADOS: GLEYDY MIYARCA ORTIZ BRICEÑO y MANUEL PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nrosº V-13.260.551 y V-6.494.667, respectivamente, sin apoderado judicial constituido.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

(PERENCION DE LA INSTANCIA)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la Abogada LUISA FERNANDA MARQUEZ, IPSA Nº 45.865, introduce libelo de demanda por ante el distribuidor de Municipio, por medio del cual demanda a los ciudadanos GLEYDY MIYARCA ORTIZ BRICEÑO y MANUEL PÉREZ, antes identificados, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que es el caso que su representado Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A., suscribió en fecha 12 de septiembre de 2006, un contrato de préstamo a interés con la ciudadana GLEYDY MIYARCA ORTIZ BRICEÑO, por la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 27 CENTIMOS (Bs.F 23.387.27), obligándose la pagar dicha suma en cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas en un plazo de treinta y seis (36) meses, tal com se encuentra explanado en el libelo de demanda.
Que a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la ciudadana GLEYDY MIYARCA ORTIZ BRICEÑO, (antes identificada), el ciudadano MANUEL PEREZ (antes identificado), se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones, sin limitación alguna, a favor del Banco, de todas las obligaciones contraídas por la ciudadana GLEYDY MIYARCA ORTIZ BRICEÑO, (antes identificada), y que dicha fianza garantizaría al Banco todas las resultas derivadas del préstamo, incluyendo el pago de los intereses convencionales, moratorios, gastos de cobranzas y honorarios de abogados, llegado el caso.

Ahora bien que por cuanto desde el mes de diciembre de 2007, la ciudadana GLEYDY MIYARCA ORTIZ BRICEÑO, (antes identificada), así como su fiador MANUEL PEREZ (antes identificado), han dejado de pagar las obligaciones asumidas en el contrato, y por cuanto a sido inútiles e infructuosas todas las gestiones de cobros realizadas por la parte demandante Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A., antes identificada, adeudando a la fecha las siguientes cantidades: Capital= 24.967.26, Intereses convencionales calculados desde el 21/10/06 al 30/05/2010= 22.253.46, Intereses de mora calculados desde el 21/10/06 al 30/05/2010= 2.675.66, Total adeudado al 30/05/2010= 49.896.38, razón por la cual se demando a los ciudadanos GLEYDY MIYARCA ORTIZ BRICEÑO, (antes identificada), y a su fiador MANUEL PEREZ (antes identificado), para que convenga en pagar las cantidades de dinero adeudadas, o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo explanado en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO.

Mediante auto de fecha 02/12/2.010, dictado por este Juzgado Decimoctavo de Municipio se admitió la presente demanda.

Cumplido como fueron los tramites de ley a los fines de las citaciones personales de la parte demandada, no siendo posible las mismas.
En fecha 23/04/2012, mediante diligencia suscrita por la Abogada LUISA MARQUEZ, INPRE Nº 45.865, donde retiró oficio Nº 2011-667 y la compulsa.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el día 23/04/2012, mediante diligencia suscrita por la Abogada LUISA MARQUEZ, INPRE Nº 45.865, donde retiró oficio Nº 2011-667 y la compulsa; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (31), días del mes de Julio de 2014. Años: 204° y 155°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACC.


En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACC.



Exp. Nº AP31-V-2010-004603.
LS/JB.