REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: MARCELA ESTHER LEYVA ROMANI y JOSÉ MARÍA SALINAS RIVERA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.059.621 y V-11.918.796 respectivamente.

ABOGADO APODERADO: JOSÉ DEL CARMEN ROA SÁNCHEZ abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.413.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-002730.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 09 de abril de 2014, mediante el cual los ciudadanos MARCELA ESTHER LEYVA ROMANI y JOSÉ MARÍA SALINAS RIVERA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio José Del Carmen Roa Sánchez, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 03 de junio de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 45, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1997, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres URSULA ROXANA SALINAS LEYVA, JOSÉ MARÍA SALINAS LEYVA, ALBERTO SALINAS LEYVA y SEBASTIÁN SALINAS LEYVA, mayores de edad y adujeron que adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: urbanización Puente Hierro, avenida Los Claveles, Nº 09, Quinta San José, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de febrero de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Se dictó auto en fecha 28 de abril de 2004, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud, anotándose en los libros respectivos; asimismo se instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, así como copia certificada del acta de matrimonio.
Compareció en fecha 28 de abril de 2014, el abogado en ejercicio José del Carmen Roa Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.413, y consigno documento poder otorgado por la ciudadana MARCELA ESTHER LEYVA ROMANI; igualmente consignó las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
En fecha 02 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se instó nuevamente a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
Compareció en fecha 15 de mayo de 2014, el abogado en ejercicio José del Carmen Roa Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.413, y consigno las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 27 de mayo de 2014, el abogado en ejercicio José Roa Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.413 y consignó las copias a los fines de librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 04 de junio de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 106º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 03 de julio de 2014, el abogado RAMÓN LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que nada tiene que objetar a la presente solicitud por cuanto se han cumplido con todos los requisitos de ley.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 45 de fecha 03 de junio de 1997, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARCELA ESTHER LEYVA ROMANI y JOSÉ MARÍA SALINAS RIVERA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las inserciones de Actas de Nacimientos Nros. 21,22, 23 y 24, años 1985 expedidas todas por ante el Registro Civil de la Parroquia San Agustín Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos nombres URSULA ROXANA SALINAS LEYVA, JOSÉ MARÍA SALINAS LEYVA, ALBERTO SALINAS LEYVA y SEBASTIÁN SALINAS LEYVA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes y que son mayores de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos nombres MARCELA ESTHER LEYVA ROMANI, JOSÉ MARÍA SALINAS RIVERA URSULA ROXANA SALINAS LEYVA, JOSÉ MARÍA SALINAS LEYVA, ALBERTO SALINAS LEYVA y SEBASTIÁN SALINAS LEYVA.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de febrero de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes, en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185-A del citado código sustantivo. Y así se establece

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARCELA ESTHER LEYVA ROMANI y JOSÉ MARÍA SALINAS RIVERA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.059.621 y V-11.918.796 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 03 de junio de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 45 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los quince (15) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO


Exp. AP31-S-2014-002730
AAML/MVS/dmsh