REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: LUISA LEIDA SALAZAR CASTILLO y CARLOS EDUARDO FRANCO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.006.313 y V-8.451.729 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BERTHA ELENA REYES abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.058.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-003573.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 30 de abril de 2014, mediante el cual los ciudadanos LUISA LEIDA SALAZAR CASTILLO y CARLOS EDUARDO FRANCO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Bertha Elena Reyes, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 31 de julio de 1987, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 90, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1987, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres KARLEIDYS DEL VALLE FRANCO SALAZAR y MARÍA JOSÉ FRANCO SALAZAR, mayores de edad y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle San Francisquito, Edificio San Juan, piso 02, Urbanización San Martín, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 22 de agosto de 2001, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo se corrigió la foliatura a partir del folio nueve (09) de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 23 de mayo de 2014, el ciudadano CARLOS EDUARDO FRANCO, asistido por la abogada en ejercicio Betha Elena Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.058 y consignó las copias a los fines de librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 04 de junio de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público acordada en auto de fecha 12 de mayo de 2014.
En fecha 19 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 106º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 03 de julio de 2014, el abogado RAMÓN LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que nada tiene que objetar a la presente solicitud por cuanto se han cumplido con todos los requisitos de ley.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 90 de fecha 31 de julio de 1987, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUISA LEIDA SALAZAR CASTILLO y CARLOS EDUARDO FRANCO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 146 y 647, años 1988 y 1998 respectivamente, expedidas la primera por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, correspondiente a la ciudadana nombres KARLEIDYS DEL VALLE FRANCO SALAZAR, la segunda expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito capital, correspondiente a la ciudadana nombres MARÍA JOSÉ FRANCO SALAZAR. Instrumento estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que las unen a los solicitantes y que son mayores de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos nombres LUISA LEIDA SALAZAR CASTILLO, CARLOS EDUARDO FRANCO, KARLEIDYS DEL VALLE FRANCO SALAZAR y MARÍA JOSÉ FRANCO SALAZAR.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 22 de agosto de 2001, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUISA LEIDA SALAZAR CASTILLO y CARLOS EDUARDO FRANCO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.006.313 y V-8.451.729 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 31 de julio de 1987, por ante Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 90 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los quince (15) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO
Exp. AP31-S-2014-003573
AAML/MVS/dmsh
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