REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: FRANCISCO URDANETA URDANETA y CAROLINA HERNÁNDEZ PONCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.881.234 y V-11.234.053, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO RAFAEL TOSTA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.596.965, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.130.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE: AP31-S-2012-004727
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 17 de mayo de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos FRANCISCO URDANETA URDANETA y CAROLINA HERNÁNDEZ PONCE, anteriormente identificados, asistidos por el abogado ALEJANDRO RAFAEL TOSTA CASTILLO, antes señalado.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 24 de marzo de 2001, por ante el Juzgado Décimo Tercero de de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, según consta de Acta de Matrimonio N° 14 del libro de matrimonios correspondiente al año 2001.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos y adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Residencias Don Bosco, apartamento Nº 7, piso 02, avenida San Juan Bosco, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Por auto de fecha 22 de Junio de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de diciembre de 2013, la Juez Titular MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su prosecución en el estado en que se encontraba.
El día 16 de Julio de 2013, comparecieron los ciudadanos FRANCISCO URDANETA URDANETA y CAROLINA HERNÁNDEZ PONCE, debidamente asistidos por el abogado ALEJANDRO RAFAEL TOSTA CASTILLO, y solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº14. de fecha 24 de marzo de 2001, expedida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FRANCISCO URDANETA URDANETA y CAROLINA HERNÁNDEZ PONCE, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANCISCO URDANETA URDANETA y CAROLINA HERNÁNDEZ PONCE.

-II-

MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 22 de Junio de 2012, y auto de complemento de fecha 17 de julio de 2012, en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: FRANCISCO URDANETA URDANETA y CAROLINA HERNÁNDEZ PONCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.881.234 y V-11.234.053, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 24 de marzo de 2001 por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia del Acta de Matrimonio N°.14, del Libro de matrimonios correspondiente al año 2001, y disuelta la comunidad conyugal existente entre los solicitantes en los mismos términos y condiciones expresados por ellos.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 1 día del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

MARÍA DEL CARMEN GARCIA HERRERA.
LA SECRETARÍA,

ARELIS FALCÓN

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARÍA,

ARELIS FALCÓN

Exp. AP31-S-2012-004727
MCGH/AF/AT