REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de julio de dos mil catorce
204º y 155º
SOLICITANTES: MILAGRO JOSEFINA MACHADO de MAVARES y CARLOS ARMANDO MAVARES FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.610.807 y V-4.819.548, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.941.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION).
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inicio el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MILAGRO JOSEFINA MACHADO de MAVARES y CARLOS ARMANDO MAVARES FIGUEREDO, ya identificados, quienes alegaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 07 de agosto de 2012, ante el Jefe Civil del Municipio Sucre, Parroquia Mariches del Estado Miranda, y que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos, manifestando asimismo, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y obtuvieron un apartamento distinguido con el numero y letra 75D-5, ubicado en la planta 5 del edificio numero 75, del conjunto residencial “LA SABANA” y .otro ubicado en el sector Marqués de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.-
Por auto de fecha doce (12) de marzo de 2013, se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos antes mencionados.-
Mediante diligencia de fecha siete de julio de 2014, los ciudadanos MILAGRO JOSEFINA MACHADO de MAVARES y CARLOS ARMANDO MAVARES FIGUEREDO, requirieron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.-
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Asimismo establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
De la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluyendo esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, intentada por los ciudadanos MILAGRO JOSEFINA MACHADO de MAVARES y CARLOS ARMANDO MAVARES FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.610.807 y V-4.819.548, respectivamente, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y decretada por este Tribunal en fecha doce (12) de marzo de 2013. En consecuencia, queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha siete (7) de agosto de 2012, ante el Jefe Civil del Municipio Sucre, Parroquia Mariches del Estado Miranda.
Notifíquese a las Autoridades correspondientes y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artìculo 111 y 112 del Còdigo de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). - Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.

IDALINA PATRICIA GONCALVES