REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP31-V-2013-001468

Vistas las actuaciones ocurridas en la presente causa, que por DESALOJO sigue MIRIAM DEL GIZZO RUSSO, contra el ciudadano LUIS JOSÉ ÁLVAREZ UZCATEGUI, y, de una revisión efectuada a las mismas, se desprende que en fecha 07 de abril de 2014, se designó defensora judicial de la parte demandada a la abogada Nairim Moreno Berroterán, Inpreabogado Nº 111.204, quien aceptó el cargo recaído en su persona quedando citada en fecha 16 de junio de 2014, dando contestación a la demanda en fecha 19 de junio de 2014.
En fecha 03 de julio de 2014, compareció el ciudadano LUIS JOSÉ ÁLVAREZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 6.169.469, parte demandada en el presente juicio debidamente asistido por el abogado Andrés Chacón, Inpreabogado Nº 194.360, y consignó escrito de alegatos mediante el cual entre otras cosas, denunció el rol ineficaz del defensor ad-litem, al considerar que no fue diligente en el cumplimiento de sus funciones, ocasionando la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no pudo comparecer a darse por citado y mucho menos ejercer su derecho a contestar la demanda, motivo por el solicita reponer la causa al estado de que se otorgue nuevamente el plazo para dar contestación a la demanda, con el fin de que pueda ejercer válidamente el derecho a la defensa.-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver observa:
De la lectura exhaustiva a las actas del expediente, se desprende que la defensora designada al demandado, abg. NAIRIM MORENO BERROTERÁN, al momento de dar contestación a la demanda ésta de manera genérica rechazó, negó y contradijo la demanda, señalando que no pudo contactar de manera alguna al demandado, por lo que le envió telegrama, es decir, no hubo contacto con el ciudadano LUIS JOSÉ ALVAREZ UZCÁTEGUI, ni personalmente ni telefónicamente.
A este respecto, señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en relación a las funciones del defensor ad-litem, lo siguiente:
“…..Ahora bien, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el << defensor ad litem>> ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben: “El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del << defensor ad litem>> . Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...) Ahora bien, la función del << defensor ad litem>> , en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el << defensor ad litem>> no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El << defensor ad litem>> ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del << defensor ad litem>> , proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del << defensor ad litem>> , de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”

Tomando en consideración la anterior sentencia arriba señalada y analizando la actuación de la defensora ad-litem en el presente proceso, así como revisados exhaustivamente los términos de la contestación de la demanda, este tribunal observa, que la defensora ad-litem no desempeñó correctamente la función que le fue encomendada, desconociendo el verdadero fin de la figura de defensor y la importancia dentro del proceso y de lo que representa; lesionando con su actuación el derecho a la defensa del demandado, lo que es suficiente para considerar que la reposición de la causa es necesaria para garantizarle los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que tiene el demandado por mandato de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
Visto que en el presente caso se incurrió en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, REPONE LA CAUSA al estado de la contestación de la demanda, la cual ha de verificarse al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la presente fecha, por parte del ciudadano LUIS JOSÉ ALVAREZ UZCATEGUI, parte demandada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES.-


FBB/IPG/dba****