VENEZUELA / PODER JUDICIAL

JUZGADO 26º DE MUNICIPIO ORDINARIO Y (PRIMERO) EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de Julio de 2014
204° y 154°

Expediente N° AP31-S-2014-004666
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES : RAFAEL JOSE SEGOVIA MENDEZ y VIRGINIA AGUILAR JULIO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-6.403.459 y V-12.396.400, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 154.621.-
MOTIVO: DIVORCIO VOLUNTARIO (185-A-).
-I-
NARRACIÓN
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Cinco (05) de Mayo de 2008, por ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 160, del año 2008, consignada junto al escrito de solicitud; Que durante la unión matrimonial no procreamos hijos; Que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes para la comunidad de gananciales; Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Barrio La Dolorita, Sector La U, Casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Libertador del Distrito Capital. en donde habitaron interrumpidamente hasta el 10 de Diciembre del año 2008, siendo que para ese mismo mes y año se separaron de cuerpos, sin haber restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de Cinco(05) años y Ocho (08) meses.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 160, del Libro de Registro Civil correspondiente al folio Nº 160, año 2008, expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAFAEL JOSE SEGOVIA MENDEZ y VIRGINIA AGUILAR JULIO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-6.403.459 y V-12.396.400 contrajeron matrimonio en fecha Cinco (05) de Mayo de 2008.
-II-
DERECHO
La presente solicitud de DIVORCIO esta fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, que establece : “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.”
-III-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio, por parte del Ministerio Público.-
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de Diciembre de dos mil ocho (2008), este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA Disuelto el Vínculo Matrimonial, entre los ciudadanos RAFAEL JOSE SEGOVIA MENDEZ y VIRGINIA AGUILAR JULIO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-6.403.459 y V-12.396.400 respectivamente, y así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado 26º de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). 204º y 154º
EL JUEZ


EL SECRETARIO,

IUXTZABUT ANDRES LAYDERA G.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se registro y publico la presente decisión.

EL SECRETARIO,
IUXTZABUT ANDRES LAYDERA G.

Exp. Nº AP31-S-2014-004666-PRAM/IAL/itala