REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE: ALEJANDRO MELENDREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.855.802.
ABOGADA ASISTENTE: ROSALBA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.086.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-

CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO
Visto el escrito presentado por el ciudadano ALEJANDRO MELENDREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.855.802, asistido por la abogada ROSALBA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.086, por medio del cual solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 44, expedida ante el Registro Civil del Consejo Municipal del Distrito Federal, pues, alega el solicitante en su escrito petitorio, que en el acta antes mencionada se cometió error material en el apellido al identificarlo como “MELENDEZ, siendo lo correcto MELENDREZ”.
A los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Articulo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimientote causa resolverá lo que considere conveniente.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, Sentencia Nº 00579, Expediente Nº 2012-0292 de fecha 24/05/2012, bajo la ponencia de la Magistrado TRINA OMAIRA ZURITA, señala que:

“…la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzote 2010, establece:
“Rectificación de actas
ARTÍCULO 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

“Rectificación en sede administrativa
ARTUCULO 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
“Rectificación judicial
ARTICULO 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenidote fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Asimismo, cabe destacar que el articulo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, por el Consejo Nacional Electoral, establece que debe entenderse por “errores materiales” cuando se pretenda la rectificación de una partida de nacimiento, al señalar:
“Errores Materiales
ARTICULO 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de trascripción en la escritura de letras, palabras números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.

Ahora bien, observa esta sentenciadora, tal como se señalo anteriormente que el peticionante en su escrito señalo que solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 44, expedida ante el Registro Civil del Consejo Municipal del Distrito Federal, en virtud que se cometió error material en el apellido al identificarlo como “MELENDEZ, siendo lo correcto MELENDREZ”.
En ese orden de ideas, se observa que el error alegado correspondiente a un error material de los mencionados en el articulo 76 de las normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, por el Consejo Nacional Electoral, que no afecta el fondo del acta, el cual debe ser rectificado en sede administrativa, razón por la cual se declara inadmisible la presente solicitud. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).-
LA JUEZ,

NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,

JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose asentada en el Libro Diario del Juzgado bajo el Nº 14.
EL SECRETARIO


NP/JG/rrj.-
AP31-S-2014-005636.-