REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: AP31-M-2013-000291.-
PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR ROLANDO CACERES ACEVEDO, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nro. V.-3.141.155, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.869, quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CLAUDIA LILIANAN CONTRERAS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.531.700, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.560, quien actúa en su propio nombre y representación
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO.
PRIMERO:
Se inició la presente demanda mediante escrito libelar presentado por el ciudadano OSCAR ROLANDO CACERES, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, mediante la cual demandó por COBRO DE BOLIVARES, a la ciudadana CLAUDIA LILIANA CONTRERAS DELGADO.
Por auto de fecha 187 de diciembre de 2013, se admitió la demanda por los tramites del juicio de intimación, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, para que pagase, acreditarse haber pagado o formularse oposición a las cantidades intimadas.
El alguacil de este Juzgado JAIRO ALVAREZ, compareció en fecha 20 de febrero de 2014, y estampó diligencia mediante las cual señaló que fue imposible la citación personal de la parte demandada.
Previo solicitud que al efecto hiciera la parte actora, en fecha 22 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó y libró cartel de intimación a la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria de fecha 09 de junio de 2014, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se designó al abogado JULIO LEON LOPEZ, como defensor Ad-Litem de la parte demandada.
Compareció en fecha 17 de julio de 2014, la ciudadana CLAUDIA LILIANA CONTRERAS DELGADO, abogada en ejercicio, inscrita bajo el inpreabogado bajo el Nro. 156.560, quien presentó diligencia mediante la cual se dio por citada, renunciando al lapso de emplazamiento y convino en la demanda en todas y cada una de sus partes; consignado a los autos cheque, alegando que con el mismo cancela en su totalidad las cantidades demandada, que el cheque de gerencia esta identificado con el Nro. 0185, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (262.500,00 Bs), girado contra la cuenta Nro. 01340185322120210001, emitido por la Entidad Financiera Banesco, a favor del ciudadano OSCAR ROLANDO CACERES ACEVEDO, igualmente, solicitó la homologación y la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 21 de julio de 2014, compareció la parte actora OSCAR CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.869, quien actua en su propio nombre y representación, y estampó diligencia mediante la cual aceptó el cheque de gerencia Nro. 0185, ut supra identificado, de esta misma forma dejó constancia de estar conforme con el convenimiento, razón por la cual desistió de la demanda, solicitando así la homologación, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y la entrada del cheque antes mencionado.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Establece en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contrria…” (negrilla y subrayadazo del Tribunal).
Por otro lado, cabe destacar que ambas partes son abogados en ejercicios, quienes actúan en su propio nombre y representación, estando plenamente facultado para actuar en juicio. En consecuencia, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento propuesto por la parte actora en fecha 21/07/2014 y declara consumado el acto, teniéndose el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fechas 27 de enero de 2014, debidamente participada a la Oficina de Registro Público del Municipio, bajo oficio Nº 016-2014, y el cual fue recibido en fecha 11/02/2014, para lo cual se ordena librar el respectivo oficio pro auto separado, dirigido a dicha Oficina de Registro a los fines de estampar la nota correspondiente.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay norma expresa que así lo contemple.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-.
Dada firmada y sellada en la sala de Despacho de Este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Catorce (2014).-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha, siendo las ______ (_____) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento Nº _____ del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS.
AP31-M-2013-000291
MCCM/MEN/Mg*-
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