REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 11 de Julio de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL N ° JP01-P-2014-001002
ASUNTO JP01-O-2014-000020
DECISION Nº Catorce (14)
ACCIONANTES Abg. Migdalia Sánchez y Abg. José Monanza
ACCIONADO Tribunal Penal Segundo Instancia Estadales Y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Valle de la Pascua
AGRAVIADO: Jesús Rafael Pérez
MOTIVO: Admisión de Acción de Amparo Constitucional.
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, en la cual se desprende Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos Abogados Migdalia Sánchez y José Monanza, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 8.795.449 y V.- 16.999.057, respectivamente; actuando en representación del ciudadano Jesús Rafael Pérez, por presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua.
Realizada la lectura detenida de la acción de amparo interpuesta, esta sala pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
En esta misma fecha, 11/07/2014, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2014-000020, correspondiendo la ponencia, al Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, quien con tal carácter suscribe la presente.
De la Pretensión del Accionante.
Este Órgano Colegiado observa, que los Abogados Migdalia Sánchez y José Monanza, en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, fundamentalmente, señalan lo siguiente:
“…En fecha 16 de diciembre de2012, el tribunal de control numero 2 decretó la aprehensión en flagrancia, acuerda la persecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario e impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad con presentaciones; en fecha 31 de Octubre de 2013 esta defensa asume formalmente la defensa del ciudadano JESUS RAFAEL PÉREZ, una vez revisada las actuaciones en fecha 10 de marzo de 2014 le solicitamos al tribunal de Control que se le dé cumplimiento al artículo 295 del CPPP (Sic), por cuanto ya han pasado más de 8 meses y la Fiscalía no ha concluido la investigación ni mucho menos a (Sic) pedido alguna prórroga (Anexo con la letra A), Aunado a la solicitud por escrito en reiteradas oportunidades me he trasladado a la Sede del Circuito Judicial Penal del valle de la Pascua, con la finalidad que me den la respuesta a las múltiples solicitudes, y se me ha sido imposible, no me dan respuesta alguna, viendo la OMISIÓN evidente del juez me he visto en la imperiosa necesidad de realizar el presente recurso constitucional, es por lo que a la presente fecha no existe pronunciamiento de tal referido tribunal, y han transcurrido CASI TRES (03) MESES y el asunto aun permanece en tribunal de Control generando un retardo procesal injustificable lo que se traduce en una flagrante violación de normas Constitucionales y legales.
FUNDAMENTO DE DERECHO
En los hechos antes narrados, se puede evidenciar un retardo u omisión, es decir una violación de los derechos fundamentales relativos al derecho a la justicia, a obtener oportuna y adecuada respuesta sin retardo u omisiones injustificadas y al debido proceso, en el cumplimiento de un deber fundamental, por parte del Juez de Control nro. 02 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, traducido en el deber de que las decisiones judiciales tienen que ser oportunas para proteger los derechos constitucionales, como el debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley.
Solicito obtener el reestablecimiento de la situación jurídica denunciada por la situación omisiva del Tribunal de Control como es la violación Derecho Constitucional al Debido Proceso contenido en el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
“… (Omisis)…”
PETITORIO.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, considero que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar sea ADMITIDA EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO sea tramitado y en la definitiva, sea declarado CON LUGAR, reestableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que pueda gozar de los derechos denunciados. De igual manera se ordene al Juez agraviante que proceda a emitir pronunciamiento sobre el pedimento presentado o cualquier otra decisión pertinente a fin de restablecer la violación de los derechos…”
De la Competencia
Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, pronunciarse sobre su competencia, en este sentido estima este Órgano Colegiado que la presente acción de tutela constitucional fue interpuesta los Abogados Migdalia Sánchez y José Monanza, en su carácter de defensores privados del presunto agraviado, ciudadano Jesús Rafael Pérez, quien afirma que el hecho objeto del Amparo Constitucional se le atribuye expresamente a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, en este caso el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pernal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones de este estado.
Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de la acción amparo un Tribunal superior de aquel.
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
“... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que
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“…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”
Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de una Violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, proferida según lo argumentado por el accionante, por un Tribunal de menor grado; Tribunal Segundo de Control, siendo esta la única Sala que funge como Corte Superior en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia –sede constitucional-, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, declarándose Competente para conocer. Y así se declara.
Sobre la Admisibilidad
Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y examinado de igual forma el escrito libelar a la luz de las causales de admisibilidad a que se contrae el artículo 6 eiusdem, esta Corte de Apelaciones observa que la pretensión no se encuentra incursa prima facie, en ninguna de las causales allí descritas, por lo que se considera admisible y así se declara.
Es preciso establecer lo atinente al artículo 2 de la Ley especial, allí se plasma que:
“… la Acción de Amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo aquella que sea inminente.”
Asimismo, el artículo 5 de la referida Ley establece que:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar a un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la Protección Constitucional…”
Ahora bien, como en todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, según el cual señala que, “se aplicará sin discriminaciones a todas las actuaciones judiciales…”, y considerando que los elementos que conforman el debido proceso deben estar siempre presentes, en el procedimiento de amparo, y por lo tanto en las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo.
En ese sentido, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, ADMITE la Acción de Amparo Constitucional incoada por los accionantes, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva, por ser éstas materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado del proceso. Y así se declara.-
Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada; al Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, remitiéndole anexo, copia del escrito libelar y del presente auto; asimismo, cítese a la parte presuntamente agraviante (Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua), remitiéndole, de igual modo, copia certificada del escrito libelar y del presente auto; a los fines que comparezcan ante esta Sede Jurisdiccional a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última notificación, en la cual se les informa del presente acto, donde allí expondrán sus alegatos y defensas ante esta Corte de Apelaciones. Todo ello, de conformidad a lo previsto en los artículos 4, 6 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en armonía a la sentencia que establece el procedimiento de amparo.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 18 de Julio de 2014, por los ciudadanos Abogados Migdalia Sánchez y José Monanza, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 8.795.449 y V.- 16.999.057, respectivamente; actuando en representación del ciudadano Jesús Rafael Pérez, por presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua. SEGUNDO: Se ADMITE la referida Acción de Amparo Constitucional, conforme lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada y al Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados; asimismo, cítese a la parte presuntamente agraviante, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; a los fines que comparezcan ante esta Sede Jurisdiccional a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última notificación de la presente admisión, en la cual expondrán sus alegatos y defensas ante esta Corte de Apelaciones. Todo ello, de conformidad a lo previsto en los artículos 4, 6 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en armonía a la sentencia que establece el procedimiento de amparo (Sentencia de fecha 20-01-2000, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; caso: Emery Mata Millán y Amado Mejías).
Publíquese, regístrese y diarícese, cítese y notifíquese a las partes. Cumplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).-
El Juez Presidente de la Sala,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario,
Abg. Osman Flores
JP01-O-2014-000020
JdJVM/HTBH/CA/OF/yala.-