REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 11 de Julio de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2010-004619
ASUNTO : JP01-R-2012-000108

DECISIÓN Nº: 02
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
IMPUTADO: YOLBERT LUIS MILANO MEDINA.
VÍCTIMA: MARLYN DEL MAR FLORES TORO.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abg. CARMEN RIOS PADILLA, actuando con el carácter de fiscal Vigésima Del Ministerio Público Del Estado Guarico, en la causa Nº JP21-P-2010-004619, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, seguida al acusado YOLBERT LUIS MILANO MEDINA, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000108, contra decisión dictada y publicada en fecha 18 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se declara INADMISIBLE la acusación fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano YOLBERT LUIS MILANO MEDINA.
I
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto con Fuerza Definitiva constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)… ejerzo RECURSO DE APELACION contra del Auto Fundamentado de la decisión emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico Extensión Valle de la Pascua en fecha 18-04-2012, donde en su dispositiva dispuso declarar inadmisible la acusación fiscal, presentada en contra del ciudadano YOLVER LUIS MILANO, por los delitos de Acoso u Hostigamiento y amenaza, previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en agravio de la ciudadana Marlyn Del Mar Flores Toro, lo que trajo como consecuencia que declarara el juzgador el sobreseimiento de la causa, según las previsiones adjetivas previstas en el articulo 318.1 del COPP, en concordancia con los artículos 326.3 y 330.3 ejusdem, ordenando el cese de las medidas cautelares que pesaban en control del acusado.
Sin embargo, en el presente asunto a pesar de la clandestinidad de los hechos, en el escrito acusatorio que presento esta Fiscalia hay plurales elementos de convicción para la apertura a Juicio del acusado como son, la denuncia de la victima; el Resultado de la Evaluación Psicológica, el cual arrojo con conclusión, que la victima auto presentaba para el momento de la evaluación, alteración psicoemocional, a consecuencia de los problemas que venia presentada con el imputado de auto el cual fue practicado por la Psicólogo Clínico, a adscrita al Servicio de Psicología del IPSAME, licenciada Carlibel Ortiz, Inspección Técnica, realizada en el lugar de los hechos y declaración de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado, por lo tanto, el sobreseimiento que decreta ese Tribunal, es contrario a los postulados por las partes en el debate de juicio y no desechado, a priori simplistamente al considerar que lo hechos no pueden atribuírselo al imputado o imputada, cuando existe a criterio de esta Fiscaliza una verdadera singularidad de participación por parte del acusado en los tipos penales imputados.
Aunado a lo anteriormente expuesto es oportuno hacer del conocimiento de esta honorable sala de justicia que el tribunal primero de Control de esta extensión Judicial no ha valorado al tomar la decisión recurrida que primeramente no se ha tomado en consideración el espíritu de la norma de la Ley Orgánica para el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al momento de dictar su decisión el cual no es otro que considerar la gravedad de daño ocasionado a la mujer agredida y buscar la forma de erradicar la violencia, además tampoco se considero la solicitud de las partes actuantes en la audiencia preliminar de fecha 18-04-2012, donde la Defensa Publica Penal Nº II de Abg. Freddy Celaya, quien manifestó: “esta defensa en conversaciones con mi asistido, me ha manifestado su deseo de acogerse a una formula alternativa de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional, por admisión de los hechos”, estando de acuerdo esta representación fiscal con lo decidido por el imputado y la defensa, cabe destacar que la victima manifestó a viva voz en la mencionada audiencia “ciudadana Juez este señor sigue su actitud conmigo, el siempre que voy al estadio se esta metiendo conmigo, yo no quiero nada con el, si el no va a cumplir con su obligación económica con la niña no hay ningún problema pero que no se meta conmigo” lo cual no fue tomado en consideración por la juzgadora al cual decidió por encima de las pretensiones de las partes.
Otro motivo que da lugar al presente Recurso de Apelación y que la Corte de Apelaciones tenga motivos suficientes para revocar el auto que se delata, lo constituye la contradicción del fallo con lo resuelto en la audiencia preliminar. En efecto, en el dispositivo dictado el 18-04-2012, al finalizar la audiencia preliminar el Tribunal, consideró que en el caso que nos ocupa y relacionado con el Asunto Nº JP21-2010-004619, se decreto el Sobreseimiento por cuanto en los autos no habían bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo ello de conformidad con el articulo 318.4 del COPP (ver acta de audiencia preliminar).
No obstante, lo antes enunciado, en la dispositiva del auto fundado, la recurrida contrariamente a lo que dispuso al finalizar la audiencia preliminar, decreta sobreseimiento por cuanto el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, según la normativa procesal contenida en el articulo 318.1 ejusdem, e igualmente se observa en el auto fundado que la juzgadora, manifiesta que la acusación llena los requisitos del articulo 326 del COPP, de manera taxativa, pero los requisitos del mencionado articulo no están llenos.
Como se puede discurrir, el auto fundado que se apela las disposiciones de su dispositivo o resolutiva, son de tal modo opuestas entre su que son imposibles de ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras. Es decir, hay dos soluciones contradictorias, por lo tanto una (la audiencia preliminar), no puede ser ejecutada sin que la otra, (la del auto fundado) se convierta en inejecutable. Esto es, que la misma se neutralizan y se eliminan recíprocamente.
En consecuencia, estamos en presencia de un auto inejecutable por contradictorio, lo que a la luz de la doctrina y de la Jurisprudencia Patria, viola la tutela judicial efectiva, el principio de seguridad jurídica y el debido proceso, siendo por ello que, muy respetuosamente, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones, de su Sala Única, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION y revoque el auto delatado, ordenando a un Juez distinto de de este Circuito, que celebre nueva audiencia preliminar sin incurrir en los vicios demandados en virtud que la Juzgadora con su decisión vulnero tanto los derechos Humanos como los Derechos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias y los tratados internacionales.

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 02/05/2012, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, escrito de contestación del Recurso de Apelación por parte del ABG. Freddy Celaya Zapata actuando con carácter de Defensor Público Penal II, del ciudadano Yolbert Luís Milano Medina, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no presento escrito de contestación.

“…(Omissis)… en fecha 18 de Abril de 2012, se celebro Audiencia Prelimar, en virtud de la cual, luego de expuesto los fundamentos de las peticiones de las partes el Tribunal dentro de varios puntos señalo que transcurrido el lapso para que la representación fiscal presente su acto conclusivo, el mismo presentó un escrito acusatorio con los mismo elementos de convicción con que fue presentado el ciudadano Yolbert Luis Milano Medina en fecha 29-10-2010, sin que sea aportaran nuevos elementos en la investigación, aun cuando se ordenó el tramite conforme a las reglas del procedimiento especial para que se investigaran sobre lo hechos. En este margen de ideas, es por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en sus funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico extensión Valle de la Pascua, decidió PRIMERO: declarar inadmisible la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Yolbert Luis Milano Medina, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza; SEGUNDO: se ordenó el cese de las medidas cautelares sustitutivas de liberta y TERCERO: no hay especial condenatoria en costos al estado venezolano, acogiendo sentencia vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Septiembre de 2009, expediente Nº 07-0040.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A criterio de la defensa, la decisión del Tribunal de Control Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, fue totalmente ajustada a la Norma Adjetiva, así como, a las garantías y principios constitucionales establecidos en nuestro máximo marco legal, en otras palabras, procedentes dentro de un asunto penal en el que no se tienen elementos para determinar la autoría o participación del imputado en el hecho punible y mas aun cuando se observa que el Ministerio Publico no efectuó diligencias de investigación para esclarecer los hechos y llegar a la verdad, siendo este el objetivo principal de todo proceso penal, conforme lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, bien lo ha indicado el Tribunal de Control, el Ministerio Publico debió iniciar la indagación pertinente a los fines de comprobar los hechos y no conformarse con los vagos elementos presentados en la audiencia de presentación de imputado.
Estos elementos presentados por el Ministerio Público en la acusación no son suficientes para determinar la culpabilidad del imputado de autos, toda vez que no se establece la relación del presunto sujeto activo con el hecho punible, en el proceso no se incorporó alguna prueba que sustente o fundamente expuesto por la victima, por lo que en juicio no quedará probado que existió una actitud reiterada o repetitiva por parte del imputado que haya alterado la estabilidad laboral, económica, familiar o educativa de la victima, pues en el caso de estudio del Ministerio Público no promovió el testimonio de alguna persona, sea ésta un compañero de trabajo, estudio o si quiera algún familiar por quien se pudo haber verificado si realmente existió tal comportamiento.
(Omissis)…la defensa considera que durante todo el proceso siempre estuvo garantizada la protección de los derechos de la victima toda vez que en el inicio del presente asunto penal, el Tribunal ratificó y acordó mantener las medidas de seguridad a favor de la ciudadana MARLYN DEL MAR FLORES TORO, así como también, acordó imponer al ciudadano YOLBERT LUIS MILANO MEDINA, a una medida cautelar sustitutiva de libertad, determinada en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndose a un régimen de presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y de esta forma además se garantizó las resultas del proceso. Asimismo, cabe destacar que durante el proceso la victima siempre tuvo la oportunidad de manifestar y expresar todo lo que bien tuviera que decir ya que en las audiencias a la que tuvo lugar durante el proceso en la fase preparatoria como en la intermedia (audiencia preliminar), el tribunal siempre le cedió el derecho de palabra.
La defensa estima que la decisión de fecha 18/04/2012 esta ajustada a derecho en razón que el Tribunal actuó garantizando el cumplimiento de la finalidad esencial de la fase intermedia la cual es lograr la depuración del procedimiento, por lo menos así lo ha indicado nuestro máximo tribunal de republica, a través de jurisprudencia emanada de la sala constitucional en sentencias 1.303, 20/06/05; 1.676, 03/08/07; 707, 02/06/09 y 728 de fecha 20/05/11.
En este sentido el tribunal primero de Control en su decisión d fecha 18-04-2012 ha sido ecuánime en su decisión ya que en el análisis a las actas que conforman el asunto penal no se desprende que el ciudadano haya realizado conductas que puedan encuadrar en el tipo penal establecido en la Ley Especial, es importante resaltar que desde el momento en que se declaró la audiencia de presentación, hasta la presente fecha, no han surgido nuevos elementos que nos permita atribuirle la responsabilidad al ciudadano Yolbert Luís Milano Medina. De aquí que esta defensa considera muy ajustado a derecho una decisión de sobreseimiento, fundado en el artículo 318 numeral 1, motivado a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos en el presente, es por lo que solicito con todo respeto que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal.

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio ciento trece (113) al folio ciento veintiuno (121), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 18/04/2012, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Valle de la Pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)… PRIMERO: se declara INADMISIBLE la acusación fiscal toda vez que aunque reúne los requisitos de forma del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizada la misma desde el punto de vista material no se vislumbra pronostico de condena para Juicio y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano YOLBERT LUIS MILANO MEDINA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-10-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Yalitza Medina (v) y de Alberto Milano (v), residenciado en el Sector las Garcita, calle 4, vereda 4, casa Nº 7, de esta ciudad, teléfono 0426-650-83-78, titular de la cedula de identidad Nº V-16.045.903, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLYN DEL MAR FLORES TORO. Todo de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es que el hecho punible no puede atribuídsele al imputado, al no haber fundamentos serios o suficientes elementos de convicción que sustenten la acusación fiscal a que se contrae el articulo 326 cardinal 3º, en concordancia con el articulo 330 ordinal 3º ambos del referido Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad. TERCERO: No hay especial vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 30 de Septiembre de 2009, expediente Nº 07-0040, que prohíbe la condenatoria en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal... Omissis)”

IV
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

En fecha 03/02/2014, se llevó a cabo audiencia oral y publica, en presencia de las partes que comparecieron, tal como riela a los folios ciento doce (112) y ciento trece (113) de la pieza Nº 03 del presente recurso.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo expuesto anteriormente, siendo que esta Corte de Apelaciones observó que en el presente caso se pudiese estar presente la figura de la prescripción, por cuanto los delitos presuntamente cometidos por el ciudadano YOLVER LUIS MILANO MEDIA son Acoso u Hostigamiento y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los cuales el primero tiene una pena de prisión de ocho (08) a veinte (20) meses, y el segundo una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, es por lo que estima este Órgano Colegiado que previo a cualquier tipo de consideración en relación a la apelación de sentencia que fuera formulada en su oportunidad, es necesario determinar prima facie en este asunto si el mismo se encuentra prescrito, toda vez que la misma es una figura en la que esta involucrado el orden público; que tal como ha sido considerado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se erige como una institución de innegable importancia, al configurarse en una limitante al ius puniendi del estado en atención al transcurso del tiempo, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representante, institución esta íntimamente relacionada con el derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley ( Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006)
El fundamento legal de la referida institución lo encontramos en el Código Penal dispone en el artículo 108 del Código Penal los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

Sobre la figura de la prescripción has sido abundantes las decisiones al respecto así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
“…La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.

Ahora bien, visto el criterio de la Sala en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, para lo cual es necesario hacer un recorrido procesal sobre las principales actuaciones acaecidas en la presente causa:

En fecha 25 de Octubre de 2010, interpuso la denuncia, ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Guárico, la ciudadana MARLYN DEL MAR FLORES TORO, tal como riela en al folio ocho (08) de la pieza Nº 01.

En fecha 26 de Octubre de 2010, se llevó a cabo detención del ciudadano YOLVER LUIS MILANO MEDINA, tal como riela en el folio dos (02) de la pieza Nº 01.

En fecha 29 de Octubre de 2010, se realizo la Audiencia Oral de Presentación, en la cual entre otras cosas, se decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano YOLBERT LUIS MILANO MEDINA, se impuso arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas, y se le impuso al mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, tal como riela en desde el folio treinta (30) al folio treinta y cuatro (34) de la pieza Nº 01.

A partir de la fecha 31 de Octubre de 2010 a las 12:00M, se le concedió la libertad bajo presentaciones, al ciudadano YOLBERT LUIS MILANO MEDINA, tal como riela en el folio treinta y seis (36) de la primera pieza.

En fecha 02 de Noviembre de 2010, se ordenó la remisión del asunto a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Guárico, a los fines legales consiguientes, tal riela en el folio cuarenta y uno (41) de la primera pieza.

En fecha 09 de febrero del 2011, se recibió escrito de Acusación Fiscal, en contra del ciudadano YOLBERT LUIS MILANO MEDINA, la cual riela desde el folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y cinco (65) de la primera pieza.

En fecha 28 de Febrero del 2011, se fijó la Audiencia Preliminar, para el día 30/03/2011 a las 10:30AM, y se libró boleta de notificación al ciudadano YOLBERT LUIS MILANO MEDINA, tal como se evidencia en los folios sesenta y seis (66) y setenta y uno (71) de la primera pieza.

En fecha 30/03/2011, se acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar para el día 15/06/2011 a las 10:30AM, por cuanto el ciudadano YOLBERT LUIS MILANO MEDINA, exonero a sus defensores privados y solicitó un defensor público, tal como se verifica desde el folio setenta y tres (73) al folio setenta y cuatro (74) de la primera pieza.

En fecha 15/06/2011, se acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar para el día 13/09/2011 a las 03:00PM, por cuanto no compareció la victima, tal como se verifica desde el folio noventa y dos (92) al folio noventa y tres (93) de la primera pieza.

En fecha 15/11/2011, se dicto auto en el cual se acordó fijar nuevamente el acto de Audiencia Preliminar para el día 06/12/2011 a las 10:00AM, tal como se verifica desde en el folio noventa y cuatro (94) de la primera pieza.

En fecha 07/02/2012, se dicto auto en el cual se acordó fijar nuevamente el acto de Audiencia Preliminar para el día 18/04/2012 a las 09:10AM, tal como se verifica desde en el folio ciento dos (102) de la primera pieza.

En fecha 18/04/2012, se realizo la Audiencia Preliminar, en la cual entre otras cosas, se declaró inadmisible la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano YOLBERT LUIS MILANO MEDINA, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, tal como riela en desde el folio ciento nueve (109) al folio ciento doce (112) de la pieza Nº 01.

En fecha 24/04/2012, la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Guárico, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18/04/2012, por el Tribunal Primero de Control de Valle de la Pascua, estado Guárico.}

En fecha 21/06/2012 se dio entrada a al presente recurso procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua.

Para la fecha 28/11/2012, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con las Juezas Superiores Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y Abg. TIBISAY DIAZ LEDEZMA, abocándose las nombradas al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio constitucional del Juez Natural previsto en el artículo 49 ordinal 4º de nuestra Carta Magna.

Para la fecha 29/01/2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con las Juezas Superiores Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y Abg. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ, abocándose las nombradas al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio constitucional del Juez Natural previsto en el artículo 49 ordinal 4º de nuestra Carta Magna.

Para la fecha 30/04/2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con las Juezas Superiores Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ y Abg. LESBIA NAIRIBE LUZARDO HERNANDEZ, abocándose las nombradas al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio constitucional del Juez Natural previsto en el artículo 49 ordinal 4º de nuestra Carta Magna.


Para la fecha 07/06/2013, se admite el Recurso de Apelación de auto con Fuerza Definitiva interpuesto el día 24/04/2012, por la Abg. Carmen Ríos Padilla, Fiscal 20° del Ministerio Publico del estado Guarico, y se acordó fijar Audiencia Oral y Pública para el día 13/06/2013 a las 11:00AM.

En fecha 13/06/2013, se difirió la Audiencia Oral, por la inasistencia de la victima, para el día 27/06/2013 a las 11:00AM.

Para la fecha 01/07/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ y Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, abocándose las nombradas, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna; asimismo se acordó fijar nuevamente el Acto de Audiencia Oral y Publica para el día 10/07/2013 a las 11:00AM.

En fecha 10/07/2013, se difirió la Audiencia Oral, por la inasistencia de la victima, para el día 31/07/2013 a las 10:30AM.

Para la fecha 12/07/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO y Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, abocándose los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 08/08/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta), Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO y Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, abocándose los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna

En fecha 22/08/2013, se levanto acta de diferimiento de Audiencia Oral y Pública, por cuanto vario la titularidad de los Jueces de la Corte, en virtud de que se recibió oficio Nº CJ-13-3080, procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se designa a la Abg. Carmen Álvarez, como jueza provisoria de la Corte de Apelaciones, para el día 10/09/2013 a las 11:00AM.

Para la fecha 27/08/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 11/09/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 22/08/2013, se levanto acta de diferimiento de Audiencia Oral y Pública, por cuanto no compareció la victima, para el día 05/11/2013 a las 10:30AM.

En fecha 05/11/2013, se levanto acta de diferimiento de Audiencia Oral y Pública, por cuanto no compareció la victima, para el día 26/11/2013 a las 09:30AM.

Para la fecha 26/11/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.


Para la fecha 18/12/2013, Se dictó auto mediante el cual se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente de Sala), ABG. CARMEN ÁLVAREZ y ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo se acordó fijar nuevamente el Acto de Audiencia Oral y Publica para el día 03/02/2014 a las 11:00AM.

Para la fecha 26/03/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente de sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose la ultima de las nombradas, al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 4 de nuestra Carta Magna.

Para la fecha 09/05/2014, Se dictó auto mediante el cual se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente de Sala), ABG. CARMEN ÁLVAREZ y ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 04/06/2014, se llevó a cabo audiencia oral y publica, en presencia de las partes que comparecieron, tal como riela a los folios ciento ochenta y cinco (185) y ciento ochenta y seis (186) de la pieza Nº 03 del presente recurso.
Ahora bien luego del anterior recorrido procesal es necesario establecer que en el presente caso los hechos objeto del presente proceso ocurrieron el 25/10/2010, tales hechos por los cuales fue presentada la ACUSACIÓN formal por el Ministerio Público en fecha 09/02/2011, la cual se fundamento principalmente en la declaración de la victima MARLYN DEL MAR FLORES TORO, quien señalo: “que el ciudadano YOLBERT LUIS MILANO MEDINA, la agredió verbalmente, la intento golpear y la amenazo de muerte”; por los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, tipificados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tiene asignada una pena de OCHO (8) a VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por su parte el delito de AMENAZA, tiene asignada una pena de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 ejusdem; de lo cual se evidencia que el delito con mayor penalidad seria el segundo de los nombrados.
Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción de la acción penal, ha sido reiterado el criterio de la Sala Casación Penal, que debe tomarse el término medio de la pena que establezca el delito mas grave, que en este caso, seria el delito de AMENAZA, que nace de los extremos del referido tipo penal que va de, DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN, y así tenemos que la mitad o término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, siendo que el lapso de tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción ordinaria es de tres (03) años tal como lo establece el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal.
Ahora bien, sobre la prescripción ordinaria de la acción penal, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 396 de fecha 31-03-2000 ha señalado:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”

Seguidamente, respecto al momento a partir del cual debe computarse dicho lapso, el artículo 109 del Código Penal, consagra que la prescripción de la acción penal: “(…)Comenzará(…) para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración(…)”. De la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se evidencia que el delito objeto de acusación, se realizo el 25 de Octubre del 2010, sin embargo la acusación por tal delito fue presentada en fecha 09/02/2011, momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de la prescripción ordinaria, sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.

Con relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001 indico:

“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”.

Criterio éste ratificado en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, por la misma Sala, en los siguientes términos:
“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:
‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”.

Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado que en este caso en particular no se produjo acto alguno que interrumpiera la prescripción ordinaria en la presente causa, después de presentada la acusación en fecha 09/02/2011; por lo cual deberá contarse en principio el lapso de tres (03) años, exigido en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal hasta la fecha, lo que evidencia sin lugar a dudas la prescripción ordinaria de la acción, por cuanto, desde la fecha en que se presentó la acusación hasta hoy han transcurrido TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES APROXIMADAMENTE, tiempo este que sin lugar a dudas evidencia la prescripción de la acción, al haber transcurrido un lapso superior a TRES (03) AÑOS, establecido en la ley para que esta operara, específicamente en este caso se cumplieron el 09 de Febrero 2014.
En virtud de lo anterior, estos Juzgadores concluyen que en el presente caso está prescrita la acción penal, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para que se verificara la prescripción ordinaria.
En relación a la denuncia fundamental del recurso de apelación de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dirigido al sobreseimiento dictado, se estima que es innecesario, en virtud de la extinción del presente proceso penal. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano YOLVER LUIS MILANO MEDINA, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, tipificados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haberse verificado el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5º y 110, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 11 días del mes de Julio de Dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS

ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO

ABG. CARMEN ALVAREZ

EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO.
ABG. OSMAN FLORES
JP01-R-2012-000108
JJVM/HTBH/CA/OF/ec.-