REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, de 11 Julio de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-006953
ASUNTO : JP01-R-2013-000298
DECISIÓN Nº: 08
JUEZA PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ.
IMPUTADO: NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ
VÍCTIMA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
DELITO: PECUKLADO DOLOSO PROPIO, VIOLACION DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACIONES ESPECÍFICA DE FONDOS PÚBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA
DEFENSORA PRIVADO: ABG. MIGUEL ANGEL CÁSERES GONZÁLEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 55° DEL MINISTERIO PÚBLICO Y FISCALÍA 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Cáseres González, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MÁRQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23/09/2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02, de San Juan de los Morros Estado Guárico, mediante la cual: Rechazó y Declaró sin lugar las excepciones establecidas en el artículo 28.4, letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal opuestas al Ministerio Fiscal y a la Víctima Procuraduría General del Estado Guárico, en el asunto penal seguido en contra el ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACIÓN ESPECIFICA DE FONDOS PÚBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en los artículos 52, 58, 63, y 70 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Gobernación del Estado Guárico, en la causa Nº JP01-P-2013-006953, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02, extensión San Juan de los Morros, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000298.
I
ITER PROCESAL
En fecha 18/11/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000298, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 28/11/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose el último de los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 28/11/2013, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Cáseres González, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MÁRQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23/09/2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02, de San Juan de los Morros.
En fecha 18/12/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. JAIME DE JESUS VELAZQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de trece (13) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 11 de Octubre de 2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
… concurro para exponer y apelar formalmente, contra la decisión de ese Tribunal de fecha 23/09/2013, que rechazó y declaró con lugar las excepciones opuestas al Ministerio Fiscal y a la victima, Procuraduría General del Estado Guárico, contentivas de la incidencia numero JJ01-X-2013-000023, todo ello conforme a los artículos 26; 49.1 y 51 constitucional, en armonía con los artículos 423; 424; 426; 427; 439.7 y 30 aparte 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alzamiento que se hace para conocimiento de la sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
…OMISSIS…
I
PORTICO.
…OMISSIS…
Con fecha 23/09/2013, la Juez Daysi Caro Cedeño de González, en una resolución única, sin haber cumplido con el principio constitucional del juez natural, previsto en el articulo 49.4 de la Carta Política fundamental de la Republica Bolivariana de Venezuela, y sin esperar la notificación previa de las partes en interés procesal, se aboco al conocimiento de la causa en la publicación de la resolución que acordó rechazar las excepciones opuestas por la defensa técnica y declarándolas sin lugar, conculcando el debido proceso; fracturando el derecho a la defensa y violando el principio de imparcialidad de todo juzgador, desconociendo el principio de autonomía procesal que rija las incidencias; el principio dispositivo procesal ( traer a los autos motu-propio, elementos del asunto principal, sin alegaciones u ofertar de los accionados, tal como se expresara subsiguientemente).
II
Inexequibilidad de la resolución demandada.
Violaciones en que incurrió la Juez Daysi Caro Cedeño de González.
Violación al principio del Juez natural.
…OMISSIS… más no así se conocía como juez natural de la incidencia a la juez Daysi Caro Cedeño de González, pues esta nunca le notificó a las partes del principio del juez natural consagrado en el artículo 49.4 constitucional, fracturando así la posibilidad de que las partes pudiesen ejercer, entre otros, el derecho de recusarla conforme a los presupuestos normativos contenidos en el capitulo VI, título III del libro primero del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada.
…OMISSIS…
III
Violación al Procedimiento establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
…OMISSIS…
La Juez recurrida, quien con desconocimiento del derecho procesal penal contenido en el tramite de las excepciones, a sabiendas de que la parte actora había promovido pruebas y que los accionados habían sido previamente notificados y no habían hecho uso del derecho que los asiste para oponerse a las excepciones y ofertar elementos probatorios, proveyó y resolvió las excepciones de mero derecho, cuando no lo era de esta especie por cuanto ni la fiscalía del Ministerio Público, ni la Procuraduría General del Estado, se hicieron parte en el proceso incidental.
No eran de mero derecho las excepciones opuestas, por cuanto no se trataba lo alegado en cuestiones de mera doctrina jurídica, o sobre la interpretación de un contrato o de otro instrumento público o privado, sobre el cual y sobre cuya validez no haya discusión alguna. …OMISSIS…
Por lo tanto, la Juez Daysi Caro Cedeño de González, del Juzgado Segundo de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, debió convocar necesariamente a una Audiencia Oral cuando se propongan en la fase preliminar, como era el caso de la incidencia numero JJ01-X.-2013-000023, excepción que no era de mero derecho, como lo viene sosteniendo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia up supra indicada, pues el caso de la especie no se trataba de los presupuestos normativos y procesales, que por ejemplo están referidos en los artículos 96 y 389.3 del Código de Procedimiento Civil; 193 del Código Orgánico Tributario y los artículos 135 y 150 de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia.
IV
Violación al principio de autonomía de las incidencias.
De igual guisa la juez Daysi Caro Cedeño de González, violó el principio de autonomía del cuaderno de incidencias, por cuanto este es diferente al principal que aparece en un proceso judicial. El cuaderno incidental contenía una circunstancia factica de previo y especial pronunciamiento que se sustanciaba en forma separada del asunto principal como un obstáculo a la tramitación de este último, y los argumentos y pruebas que se presenten en la incidencia, que consten en el asunto principal, solo pueden ser llevados al cuaderno incidental por las partes y no por el juez, como lo pretendió y decidió la Juez Daysy Caro Cedeño de González, supliendole defensa y excepciones a las partes, quebrantando de esta manera el principio dispositivo procesal que prevén los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
…OMISSIS… no se sujeto a las atribuciones definidas en la Constitución y en la Ley, por lo tanto es responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
…OMISSIS…
V
Falta de Motivación de la Resolución en Fractura de la Tutela Judicial.
Incurre el Tribunal Segundo de Control en Falta de motivación de la resolución, toda vez que dicho Tribunal se limito a transcribir fiel y exactamente la actuación Fiscal presentada en la audiencia de presentación del imputado, producto de una denuncia presentada por el Procurador del Estado Guárico, siendo el caso que en la resolución del Tribunal es imposible determinar que elementos sustrajo de dicha investigación, para concluir que del contenido de la investigación por ella transcrita, dimanan hechos que son atípicos y que si constituyen carácter penal, así como también merecedor de una medida tan gravosa y excepcional como la privación judicial preventiva de libertad, lo que deviene de un estado de indefensión, pues se denuncia precisamente que la representación Fiscal al presentar orden de aprehensión, en ningún momento singularizó las actuaciones de los imputados y en este caso la del Dr. Nemesio Segundo Cedeño Márquez, por lo que tal situación convalida la conculcación del derecho a la defensa, pues se desconoce cual fue la conducta desplegada para que se le subsumiera como cómplice necesario en los delitos imputados.
Aunado a lo antes expuestos, se desconoce de que manera lo argüido por la defensa fue contrastado con el contenido trascrito por el tribunal, dado que el Ministerio Público no presento contestación a las excepciones, ni el denunciante, y no le es dado al juez suplir tales omisiones – como se señaló anteriormente – lo que se suma al estado de indefensión al que se somete a ciudadano Dr. Nemesio Segundo Cedeño Márquez, ya que no es posible determinar como desestima y consecuentemente rechaza las excepciones interpuestas, lo que resulta violatorio a la tutela judicial efectiva y crea –insistimos – indefensión al no establecer de forma clara y precisa los motivos y fundamentos por los cuales se dicta dicha resolución.
…OMISSIS…
Siendo este el criterio sostenido por el Tribunal Supremo, se observa en la resolución emitida por el Tribunal Segundo de Control, la ausencia de argumentación, de razonamiento y logicidad jurídica, aunado al hecho que no permitió realizar un contradictorio, para que en razón de ello, le permitiera evaluar todas las circunstancias, así como de los elementos probatorios que surjan durante el proceso.
VI
Oferta de pruebas.
Solicito formalmente la remisión total de la incidencia Nº JJ01-X-2013-000023, nomenclatura del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conjuntamente con el presente recurso de apelación y solicitud de inexequibilidad del auto de esa instancia del 23/09/2013, señalado en el contexto del presente alzamiento, con la finalidad de concitar a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este circuito para su admisibilidad, cumplimiento del debido proceso y el dictamen providencial que sea pertinente.
…OMISSIS.... (SIC)”
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, en fecha 29/10/2013, el los Abogados OSCAR ELIAS ALVAREZ OSORIO y YUSMELIS JOSEFINA YRASABAL, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Decimoséptimos del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Guárico, presentaron escrito de contestación al Recurso de Apelación, constante de ocho (08) folios útiles, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
…acudimos ante esa honorable Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones contenidas en el numeral 2 del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar formalmente CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 ejusdem, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ, con el carácter de defensor privado del ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 424, 426, 427, 439.7 y 30 aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la providencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 23/09/2013, mediante la cual declara sin lugar las excepciones opuestas al Ministerio Público y a la victima, Procuraduría General del Estado Guárico, contentivas de la incidencia JJ01-X-2013-000023, todo ello conforme a los artículos 26, 49.1 y 51 Constitucional en armonía con los artículos 423, 424, 426, 427, 439.7 y 30 aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido procedemos a dar contestación al recurso de apelación de autos, en los términos siguientes:
… (Omissis)…
Del contenido del recurso de apelación consignado ante la Unidad Receptora de Expedientes, en fecha 23 de octubre de 2013, se desprende que la defensa recurre en contra de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre del año en curso y del auto publicado en la misma fecha y año, mediante el cual emite pronunciamiento en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa técnica del ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MÁRQUEZ, declarándolas sin lugar, la defensa técnica lo realiza en total desconocimiento de la exigencia contenida en el artículo 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 428 ejusdem., debiendo únicamente presentar excepciones en contra del escrito de acusación consignado por la representación Fiscal, en fecha 15 de agosto del año en curso, debido a la preclusión de la oportunidad de la apelación de autos.-
… (Omissis)…
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
… (Omissis)…
Primeramente, nos remitimos a la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto a partir del 23 de octubre de 2013, por no cumplir la exigencia del contenido del artículo 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar: “los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código…”, “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”, pues resulta, que la defensa técnica del imputado es obviando la norma, y acciona en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal del Circuito Judicial del Estado Guárico, en virtud que la recurrida instancia, dicta en fecha 23 de septiembre de 2013, su pronunciamiento a las excepciones planteadas. Apelando al fallo en fecha 23/10/2013, lo que se traduce que el recurso es extemporáneo visto que se da por notificado en fecha 25 de septiembre de 2013, transcurriendo veintiuno (21) días posterior a ello, apela de la decisión.
En virtud que estos representantes fiscales, presentamos como acto conclusivo a la fase de investigación, escrito de acusación en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GALLARDO en su condición de ex Gobernador del Estado Guárico, por su presunta participación como AUTOR en la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACION DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACION ESPECIFICA DE FONDOS PUBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en los artículos 52, 58, 63, y 70 de la Ley Contra la Corrupción; LEONARDO RODRÍGUEZ , en su condición de Ex Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), el ciudadano CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR, en su condición de Ex Secretario General de Gobierno, CIRO PEREZ PEREZ, adscritos en la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado Guárico y NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO RODRÍGUEZ, Ex Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Guárico, y ARGEL ANDRES BARRIOS AULAR, Ex Director del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico, por su presunta participación como cómplices necesarios en la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, EVASION DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACION ESPECIFICA DE FONDOS PUBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en los artículos 52, 58, 63, y 70 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, resulta innecesario abocarnos a responder cada una de las posturas de la defensa, toda vez que por cumplimiento de las disposiciones contenidas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan respondidas las exigencias denunciadas por la defensa, ya que luego de haber investigado durante el lapso de 45 días continuos, se pudo constatar la participación de los imputados en los mencionados delitos.
Resulta también inoportuno referirnos en esta etapa del proceso, sobre las denuncias realizadas por la defensa, ya que lo que corresponde luego de haber presentado la acusación fiscal, sin que la defensa haya hecho uso de los medios recursivos dentro de los lapsos permitidos por la ley, es oponer las excepciones que consideren pertinente, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de ser respondidas durante la celebración de la audiencia preliminar, acto fijado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal del Circuito Judicial del Estado Guárico, para el dia 8 de octubre de 2013, el cual se realizo dando cumplimiento a todas las generales de ley.-
PETITORIO
Con fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicito a la Corte de Apelaciones lo siguiente:
1. Declare INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el escrito interpuesto por el Abogado MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MÁRQUEZ, en contra del auto de fecha 23-10-2013, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Ibnstancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, que se refiere sobre la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa técnica.
2. En consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los imputados de autos…”
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio ciento noventa y dos (192) al folio doscientos trece (213), de la pieza numero uno (01) del presente Recurso, riela la decisión recurrida, dictada en fecha 23/09/2013, la cual se hace principalmente el siguiente pronunciamiento:
“… (Omissis)…
En el caso de autos, este Juzgado considera que en el proceso penal que origino la oposición de excepciones por parte de la Defensa, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia oral de presentación celebrada el 01 de julio de 2013, en la cual el imputado Nemesio Segundo Cedeño Márquez, fue informado de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan. En efecto, en dicha audiencia sin lugar a dudas, el organo llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público le comunico a éste, expresa y detalladamente los hechos que motorizaron la persecución penal y otorgo a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (cómplice necesario en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACION DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACION ESPECIFICA DE FONDOS PUBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA, letrados y sancionados en los artículos 52, 58, 63, y 70 de la Ley Contra la Corrupción, todo ello en presencia del Juez de Control ante este mismo Tribunal. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional rechaza y declara sin lugar la excepción establecida en el articulo 28.4 letra “e” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere sobre la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, opuesta por la defensa del imputado Nemesio Segundo Cedeño Márquez; abogados privados Miguel Ángel Cáceres González y Mariangel Michelle Cáceres Rondón, en derivación de ello se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa. Igualmente se decide…”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta superior instancia, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Cáseres González, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MÁRQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23/09/2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02, extensión San Juan de los Morros, mediante la cual: Rechazó y Declaró sin lugar las excepciones establecidas en el artículo 28.4, letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal opuestas al Ministerio Fiscal y a la Víctima Procuraduría General del Estado Guárico, en el asunto penal seguido en contra el ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACIÓN ESPECIFICA DE FONDOS PÚBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en los artículos 52, 58, 63, y 70 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Gobernación del Estado Guárico, en la causa Nº JP01-P-2013-006953, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02, extensión San Juan de los Morros, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000298.
La Sala para decidir observa:
El Recurrente plantea su Recurso de Apelación en cinco denuncias, las cuales la Sala pasa a decidir individualmente, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA DENUNCIA
El recurrente en su primera denuncia expone, que la Juez Daysi Caro Cedeño de González, en una resolución única, sin haber cumplido con el principio constitucional del juez natural, previsto en el articulo 49.4 de la Carta Política fundamental de la Republica Bolivariana de Venezuela, y sin esperar la notificación previa de las partes en interés procesal, se abocó al conocimiento de la causa en la publicación de la resolución que acordó rechazar las excepciones opuestas por la defensa técnica y declarando sin lugar las mismas.
Entre sus argumentos expone:
- omissis-
“…conculcando el debido proceso; fracturando el derecho a la defensa y violando el principio de imparcialidad de todo juzgador, desconociendo el principio de autonomía procesal que rija las incidencias; el principio dispositivo procesal ( traer a los autos motu-propio, elementos del asunto principal, sin alegaciones u ofertar de los accionados,…”
En relación a lo denunciado por la defensa, se observa que la Jueza del fallo recurrido, estableció en la decisión lo siguiente:
“…OMISSIS…
De conformidad con lo establecido en el artículo 49.1º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, quien suscribe Abg. Daysy Caro Cedeño de González, se ABOCA al conocimiento de la presente causa. Procede este Tribunal a decidir la presente incidencia respecto a la oposición de persecución penal, mediante excepciones, efectuada por los abogados Miguel Ángel Cásseres González y Mariangel Michelle Cásseres González, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 49.1º y 51 Constitucional, en relación con los artículos 28.4, letra “e”, 30, 34.4º y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de su defendido, ciudadano Nemesio Segundo Cedeño Márquez; y por tratarse de una excepción de mero derecho, procede este Tribual a dictar la resolución respectiva …,” (Negrillas del Tribunal)
En este mismo orden se observa que el Artículo 49 numeral 4° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
ARTICULO 49
“…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISSIS…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
Considera la Sala, una vez realizado el estudio de la decisión apelada dentro del marco del Recurso de Apelación que la Jueza de la recurrida emitió su pronunciamiento respetando el debido proceso; el derecho a la defensa y no se observó violación al principio de imparcialidad. Por cuanto del extracto de la decisión apelada se evidencia, que la misma fue dictada por el Juez Natural de la causa, la cual se aboco al conocimiento de la misma, identificándose y notificándole plenamente a las partes del referido abocamiento, tal como se evidencia en las boletas de notificación libradas en fecha 23/09/2013, por la Juez recurrida.
En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada considera, que no hubo violación o quebrantamiento de la norma constitucional establecida en el articulo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que necesariamente se debe declarar sin lugar la primera denuncia por no asistir la razón al recurrente. ASI SE DECIDE.
SEGUNDA DENUNCIA
La defensa expresa en su segunda denuncia que la Juez a quo incurrió en “Inexequibilidad de la resolución demandada”, por lo cual entre sus argumentos expone:
OMISISS
“...la juez Daysi Caro Cedeño de González, pues esta nunca le notificó a las partes del principio del juez natural consagrado en el artículo 49.4 constitucional, fracturando así la posibilidad de que las partes pudiesen ejercer, entre otros, el derecho de recusarla conforme a los presupuestos normativos contenidos en el capitulo VI, título III del libro primero del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada…”
Esta Sala observa que la segunda denuncia se basa fundamentalmente en que, según el recurrente, la juez a quo nunca le notificó a las partes del principio del juez natural consagrado en el artículo 49.4 constitucional, fracturando así la posibilidad de que las partes pudiesen ejercer, entre otros, el derecho de recusarla conforme a los presupuestos normativos contenidos en el capitulo VI, título III del libro primero del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo denunciado por la defensa este Tribunal colegiado, hace referencia a lo descrito anteriormente, en cuanto se verificó que la Juez recurrida se abocó al conocimiento de la causa signada con el numero JJ01-X-2013-000023, en fecha 23/09/2013, notificándole plenamente a las partes de en la misma fecha.
Asimismo, a los fines de resolver el planteamiento del recurrente, con relación a que se fracturó el derecho de la defensa, en cuanto a la posibilidad de recusar a la misma, se debe hacer referencia a lo establecido en los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
“Procedimiento.
Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Continuidad.
Articulo 97. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasara inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuara conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido inhibida, o recusado o recusada. (Negritas propias).
De la norma supra transcrita, esta Sala concluye, que en ningún momento se fracturó el derecho a la defensa en cuanto a la posibilidad de recusar o no a la juez a quo, puesto que según la norma, el procedimiento para interponer la recusación, indica que la misma se debe interponer por escrito ante el Tribunal que corresponda, es por lo que en ningún momento se vio afectado el derecho que tiene la defensa de ejercer tal atribución, siendo que si a su juicio consideraba que la juez estaba incursa en una de las causales de inhibición establecidas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ha podido interponer la recusación, de conformidad con el artículo 96 ejusdem. Lo cual de haber sido ejercida la misma, no se detendría el curso del proceso, con base a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Considera esta Alzada, con fundamento a la Ley Adjetiva Penal, que no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que la Jueza A quo actuó conforme a derecho, en virtud de que la misma se aboco al conocimiento de la causa y notificó oportunamente a las partes, todo esto de conformidad a lo establecido en los articulo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulo 89, 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
TERCERA DENUNCIA
En su tercera denuncia la parte recurrente manifiesta que la juez a quo incurrió en Violación al Procedimiento establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite procedimental de las excepciones interpuestas en la fase preparatoria, y entre sus argumentos expone:
OMISISS
“...La Juez recurrida, quien con desconocimiento del derecho procesal penal contenido en el tramite de las excepciones, a sabiendas de que la parte actora había promovido pruebas y que los accionados habían sido previamente notificados y no habían hecho uso del derecho que los asiste para oponerse a las excepciones y ofertar elementos probatorios, proveyó y resolvió las excepciones de mero derecho, cuando no lo era de esta especie por cuanto ni la fiscalía del Ministerio Público, ni la Procuraduría General del Estado, se hicieron parte en el proceso incidental.
No eran de mero derecho las excepciones opuestas, por cuanto no se trataba lo alegado en cuestiones de mera doctrina jurídica, o sobre la interpretación de un contrato o de otro instrumento público o privado, sobre el cual y sobre cuya validez no haya discusión alguna. …OMISSIS…
Por lo tanto, la Juez Daysi Caro Cedeño de González, del Juzgado Segundo de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, debió convocar necesariamente a una Audiencia Oral cuando se propongan en la fase preliminar, como era el caso de la incidencia numero JJ01-X.-2013-000023, excepción que no era de mero derecho, como lo viene sosteniendo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia up supra indicada, pues el caso de la especie no se trataba de los presupuestos normativos y procesales, que por ejemplo están referidos en los artículos 96 y 389.3 del Código de Procedimiento Civil; 193 del Código Orgánico Tributario y los artículos 135 y 150 de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia.…”
Esta Sala observa, respecto a lo denunciado por la defensa, que el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:
“Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitaran en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificara a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La victima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante. Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más tramite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocara todas a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrara dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentara sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos… ”.
Del texto del artículo anteriormente trascrito, se puede observar que una vez presentadas las excepciones, el Juez debe notificar a las partes en el lapso indicado, y en el caso de que las excepción propuesta fuere de mero derecho, y si transcurridos los cinco días hábiles indicados en el artículo supra trascrito, y las partes no promueven prueba alguna, el juez sin dilaciones deberá dictar resolución motivada dentro del termino de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de los cinco días otorgado a la otra parte para el ofrecimiento de pruebas, y dicha decisión podrá ser apelada.
Por otro lado, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 298 del 12 de junio de 2007, Expediente 07-0142, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, señaló lo siguiente:
“…se desprende que durante la etapa preparatoria, la interposición de las excepciones establecidas en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá hacerse por escrito fundado ante el Juez de control, ofreciendo las pruebas en las cuales se basen los planteamientos expuestos. Asimismo, dicha norma dispone el trámite que deberá darle el juez a la excepción opuesta, debiendo el mismo notificar a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan igualmente las pruebas que permitan demostrar sus alegatos.
Establece el trascrito articulo que si la excepción opuesta es de mero derecho, o si no se ha ofrecido pruebas, el juez, sin más trámite, decidirá motivadamente respecto de la procedencia o no de la solicitud presentada, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los cinco días que tienen las otras partes para contestar la excepción. En caso contrario si se han promovido pruebas, el juez deberá convocar a las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrara dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto en el cual se realiza la convocatoria.
…OMISSIS…
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29 (ahora artículo 30) del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que la excepción opuesta sea de mero derecho o en el caso de que las partes no hayan ofrecido pruebas, el Juez decidirá sin necesidad de convocar la audiencia oral.
Una excepción es de mero derecho cuando la circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir no existen hechos que probar, como es el caso de la prescripción de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada. En razón de que la excepción alegada no requiere ser probada es que se hace innecesaria la convocatoria de la audiencia oral, procediendo en ese caso el Juez de Control a decidir luego de transcurridos los cinco días concedidos a las partes para contestar la excepción opuesta. Lo mismo ocurrirá en el caso de que no se ofrezcan pruebas en el escrito de interposición de la excepción.
Asimismo, se puede evidenciar que el recurrente, en su escrito de oposición de excepciones, expuso lo siguiente:
“…OMISSIS…
De las Pruebas.
Iura Novit Curia.
Por ser la situación del Dr. Nemesio Segundo Cedeño Márquez en el presente asunto de mero derecho, al estar sus funciones y atribuciones determinadas en forma especifica y singular en Leyes y Decretos, que el Juez debe conocer por el principio “Iura Novit Curia” fundamos la pretensión de la excepción opuesta al Ministerio Fiscal, en el decreto Nº 104 de la Gobernación del Estado Guárico, de fecha 28.04.1999, publicado en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) Nº 49 de la misma fecha…OMISSIS…” (Negrillas y subrayado propio) .
De lo anterior se colige cual es el debido tramite que debe realizarse en el caso de la interposición de las excepciones en la fase preparatoria, el cual primeramente la misma se debe realizar en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación, lo cual en el caso que nos ocupa, se realizo como indica la norma, seguidamente la juez a quo paso a dictar decisión sobre las mismas, sin fijar Audiencia Oral, por cuanto una vez transcurridos los cinco días hábiles después de notificadas las partes, ninguna de ellas promovió prueba, de lo cual esta Corte de Apelaciones considera que la recurrida actúo conforme a derecho, en virtud de que estaba en presencia de una oposición de excepciones de mero derecho, tal y como lo esboza el mismo recurrente en su escrito, en la cual el Juez, sin mas trámite debe pronunciarse motivadamente, respecto de la procedencia o no de la misma.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, evidencia que, se pudo constatar a través de las actas del proceso que en la decisión recurrida no se incurrió en violación alguna del tramite del procedimiento establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, es por esta razón, que no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que la Jueza A quo actuó conforme a derecho. ASI SE DECIDE.
CUARTA DENUNCIA
En su cuarta denuncia el Abogado recurrente manifiesta que se violó el principio de autonomía del cuaderno de incidencias, por cuanto, según lo expone el recurrente, el mismo es diferente al principal que aparece en un proceso judicial y contenía una circunstancia factica de previo y especial pronunciamiento que debía haberse sustanciado en forma separada del asunto principal como un obstáculo a la tramitación de este último.
Entre sus argumentos expone:
…(Omissis)…
“…De igual guisa la juez Daysi Caro Cedeño de González, violó el principio de autonomía del cuaderno de incidencias, por cuanto este es diferente al principal que aparece en un proceso judicial. El cuaderno incidental contenía una circunstancia factica de previo y especial pronunciamiento que se sustanciaba en forma separada del asunto principal como un obstáculo a la tramitación de este último, y los argumentos y pruebas que se presenten en la incidencia, que consten en el asunto principal, solo pueden ser llevados al cuaderno incidental por las partes y no por el juez, como lo pretendió y decidió la Juez Daysy Caro Cedeño de González, supliéndole defensa y excepciones a las partes, quebrantando de esta manera el principio dispositivo procesal que prevén los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
…OMISSIS… no se sujeto a las atribuciones definidas en la Constitución y en la Ley, por lo tanto es responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
…OMISSIS…”
De la presente denuncia, se debe hacer referencia a lo establecido por la juez a quo en el fallo donde consideró lo siguiente:
“Examinado lo expuesto por la Defensa, este Tribunal constata que, en contra del ciudadano imputado Nemesio Segundo Cedeño Márquez, reposa ante este Tribunal causa penal signada con el alfanumérico JP01-P-2013-006953, con motivo ha que se instruyó investigación con orden de inicio por parte de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión de ilícitos establecidos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, en virtud a la denuncia efectuada por el Procurador del Estado Guárico, ciudadano RICARDO ROMERO LA ROCHE, en fecha 22 de marzo de 2013.
…OMISSIS…
En virtud a la anterior denuncia, se efectuaron diligencias de investigación por parte del titular del ejercicio de la acción penal, Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Guárico, las cuales consisten en:
…OMISSIS…
Sobre la base de los anteriores elementos, ordenados por parte de la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Guárico, este Tribunal considera que del contenido de los mismos dimanan hechos que son atípicos y que sí constituyen carácter penal, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal es vigente, como los son los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACIÓN ESPECIFICA DE FONDOS PUBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en los artículo 52, 58, 63 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, así como la complicidad necesaria en los mismos; precisamente lo dejó plasmado este Órgano Jurisdiccional, en la causa principal, signada bajo el alfanumérico JP01-P-2013-6953, mediante decisión de fecha 01 de julio de 2013, publicada en fecha 15 del mismo mes y año, en virtud haberse ratificado la aprehensión en contra del ciudadano imputado Nemesio Segundo Cedeño Márquez, por su presunta participación como cómplice necesario en los referidos ilícitos y en consecuencia su privación judicial preventiva de libertad, con anterioridad a la solicitud de oposición a la persecución penal realizada por la Defensa en fecha 07 de agosto de 2013, en consecuencia se rechaza y declara sin lugar la excepción establecida en el artículo 28.4, letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por los abogados de la Defensa del ciudadano imputado Nemesio Segundo Cedeño Máquez, Abogados privados Miguel Ángel Cásseres González y Mariangel Michelle Cásseres Rondón, relativa a la acción promovida ilegalmente al considerar dicha defensa, que los hechos no revisten carácter penal, en derivación de ello se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.
…OMISSIS…
…,” (Negrillas del Tribunal)
En este mismo orden se debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
ARTICULO 12 del Código Orgánico Procesal Penal
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas”
ARTICULO 12 del Código de Procedimiento Civil
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
De la normas anteriormente trascritas, de las cuales la parte recurrente expone que la Juez a quo, no considero al dictar su pronunciamiento, este Tribunal de Alzada una vez analizadas las mismas, pudo observar que en el fallo recurrido, no se violento el derecho a la defensa, la juez a quo lo garantizó sin diferencias ni desigualdades, y de las actas del proceso no se evidencio que la misma se haya comunicado directa o indirectamente con alguna de las partes, es por lo que se destaca que no hubo violación alguna del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se observo de la decisión apelada, que en la misma no se violo de forma alguna el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la juez motivo su decisión conforme a derecho, y valorando todos y cada uno de los elementos que considero debía tomar en cuenta, según los conocimientos de hechos y la experiencia común o máximas de experiencia.
Esta Alzada, considera con base a lo anteriormente descrito, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto la Juez recurrida emitió su pronunciamiento respetando lo contenido en los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 12 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que necesariamente se debe declarar sin lugar la cuarta denuncia por no asistir la razón al recurrente. ASI SE DECIDE.
QUINTA DENUNCIA
En su quinta denuncia, la parte recurrente, hace referencia a la Falta de Motivación de la Resolución, en Fractura de la Tutela Judicial.
Entre sus argumentos expone:
…(Omissis)…
“… incurre el Tribunal Segundo de Control en Falta de motivación de la resolución, toda vez que dicho Tribunal se limito a transcribir fiel y exactamente la actuación Fiscal presentada en la audiencia de presentación del imputado, producto de una denuncia presentada por el Procurador del Estado Guárico, siendo el caso que en la resolución del Tribunal es imposible determinar que elementos sustrajo de dicha investigación, para concluir que del contenido de la investigación por ella transcrita, dimanan hechos que son atípicos y que si constituyen carácter penal, así corno también merecedor de una medida tan gravosa y excepcional como la privación judicial preventiva de libertad, lo que deviene de un estado de indefensión, pues se denuncia precisamente que la representación Fiscal al presentar orden de aprehensión, en ningún momento singularizó las actuaciones de los imputados y en este caso la del Dr. Nemesio Segundo Cedeño Márquez, por lo que tal situación con valida la conculcación del derecho a la defensa, pues se desconoce cual fue la conducta desplegada para que se le subsumiera corno cómplice necesario en los delitos imputados. ...“
La Jueza del fallo confutado, estableció las circunstancias de donde se observa que la misma hizo las siguientes consideraciones para emitir su decisión:
“… OMISSIS. . . este Tribunal constata que, en contra de ciudadano imputado Nemesio Segundo Cedeño Marquez, reposa ante este Tribunal causa penal signada con el alfanumérico JPO1 -P-2013-006953, con motivo a que se instruyó investigación con orden de inicio por parte de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión de ilícitos establecidos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, en virtud a la denuncia efectuada por el procurador del Estado Guárico, ciudadano RICARDO ROMERO LA ROCHE, en fecha 22 de marzo de 2013, en la cual dejo asentado que... OMISSIS...
En virtud a la anterior denuncia, se efectuaron diligencias de investigación por parte del titular del ejercicio de la acción penal, Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Guárico, las cuales consisten en:
…OMISSIS…
.
Sobre la base de los anteriores elementos, ordenados por parte de la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Guárico, este Tribunal considera que del contenido de los mismos dimanan hechos que son atípicos y que si constituyen carácter penal, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal es vigente, corno lo son los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACIÓN ESPECIFICA DE FONDOS PUBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionados en los artículos 52, 58, 63, y 70 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, así como la complicidad necesaria en Los mismos, precisamente lo dejo plasmado este Órgano Jurisdiccional, en la causa principal, signada bajo el alfanumérico JPOI -P-2013- 006953, mediante la decisión de fecha 01/07/2013, publicada en fecha 15 del mismo mes y año, en virtud de haberse ratificado la aprehensión en contra del ciudadano Nemesio Segundo Cedeño Márquez, por su presunta participación como cómplice necesario en los referidos ilícitos y en consecuencia su privación judicial preventiva de libertad, con anterioridad a la solicitud de oposición. a la persecución penal realizada por la defensa en fecha 07 de agosto de 2013, en consecuencia se rechaza y declara sin lugar la excepción establecida en el articulo 28.4, letra «c” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por los abogados de la defensa del ciudadano imputado Nemesio Segundo Cedeño Márquez ...OMISSIS...”
En este mismo orden se observa que el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
ARTICULO 157
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.”
De la norma anteriormente transcrita se concluye, que sea una sentencia o sea un auto, en ambos casos deben estar debidamente fundados, es decir que estén fundamentados, que sean verosímiles, razonados, que contengan causa o motivo racional, de lo contrario, serán nulos.
Asimismo, en relación a esta denuncia, debe hacerse referencia al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, contenido en la sentencia N° 553, de fecha 12/08/2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual es del tenor siguiente.
“…Observa la Sala que la Corte de Apelaciones sí motivó las razones que llevaron a declarar sin lugar el recurso de apelación. Motivar un fallo implica explicar la razón por la que se adopta una determinada resolución j es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Aparte de ello y en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso, como sucede en el presente caso...” (Negrillas y subrayado propio).
De igual manera debe señalarse el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 718 de fecha 07/06/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Amuño, Exp. 05-1090, la cual es del tenor siguiente.
“…En este sentido, en cuanto a la denuncia de la inmotivación como la extralimitación en sus funciones por presuntamente haber usurpado funciones del Tribunal de Control, se advierte que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el accionante no adolece del vicio de inmotivación, ya que en su oportunidad, argumentó fundadamente los motivos de procedencia del amparo y lo que se cuestiona es la presunta extralimitación y la no individualización de cada uno elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, los cuales como bien advirtió la referida Corte en su oportunidad no desestimaban la existencia de nuevos hechos y su revisión por parte del órgano jurisdiccional competente.
En este sentido, es de resaltar que el objeto de la motivación del fallo no es otro que el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, de manera de garantizar el ulterior ejercicio de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia n.º 460/2005).
Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional.
.
Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito y de la revisión de las actas del proceso, se concluye, la Jueza a quo actuó conforme a derecho, en virtud de que la misma, al momento de dictar su decisión explico y motivo razonadamente las circunstancias de hecho y de derecho en las cuales se baso para emitir su pronunciamiento, es por esto, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto en la decisión apelada no se observo vicio de falta de motivación. En consecuencia se declara sin lugar la quinta denuncia. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, se declara Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Cáseres González, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MÁRQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23/09/2013, por el Juzgado de Primera instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02, extensión San Juan de los Morros, mediante la cual: Rechazó y Declaró sin lugar las excepciones establecidas en el artículo 28.4, letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal opuestas al Ministerio Fiscal y a la Víctima Procuraduría General del Estado Guárico, en el asunto penal seguido en contra el ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACIÓN ESPECIFICA DE FONDOS PÚBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en los artículos 52, 58, 63, y 70 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Gobernación del Estado Guárico, en la causa N° JPO1- P-2013-006953, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Punciones de Control N° 02, extensión San Juan de los Morros, signada en esta Superior Instancia bajo el N° JP01-R-203ç 000298. ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Angel Cáseres González, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MÁRQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23/09/2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, extensión San Juan de los Morros, mediante la cual: Rechazó y Declaró sin lugar las excepciones establecidas en el artículo 28.4, letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal opuestas al Ministerio Fiscal y a la Víctima Procuraduría General del Estado Guárico, en el asunto penal seguido en contra el ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACIÓN ESPECIFICA DE FONDOS PÚBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en los artículos 52, 58, 63, y 70 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Gobernación del Estado Guárico, en la causa N° JPO1-P-2013- 006953, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, extensión San Juan de los Morros, signada en esta Superior Instancia bajo el N° JPO1-R-2013- 000298.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 11 del mes de julio del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA
ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
(PONENTE)
LOS JUECES INTEGRANTES
ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
JP01-R-2013-000298
JDJVM/CA/HTBH/OF/ec.