REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 11 de Julio del 2014
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL JP11-P-2013-001976
ASUNTO JP01-R-2014-000016
DECISIÓN Nº Nueve (09)
IMPUTADO Gabriel Antonio Dos Santos
VICTIMA Alina Yuribay Pérez Benavides
DELITO Robo Agravado
DEFENSOR PÚBLICO
Nº 02 Abg. Wilfredo Barrios Rodríguez, adscrito a la Unidad de Defensa del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, Estado Guarico.
FISCALÍA Quinta (05°) del Ministerio Público.
PROCEDENCIA Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto por el Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez Defensor Público Penal Nº 02, con competencia en el Sistema Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP11-P-2013-001976, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, Estado Guárico, seguida al Imputado Gabriel Antonio Dos Santos; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000016, mediante el cual el Tribunal a quo declaró en fecha 13 de Agosto del 2013 Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Gabriel Antonio Dos Santos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alina Yuribay Pérez Benavides, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De los Antecedentes

En fecha 31 de Enero del 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000016, por ante esta Corte de Apelaciones y se designo como ponente al Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad al artículo 21 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
En fecha 20 de Febrero del 2014, se dictó Auto Saneador y se remitió el presente asunto al Tribunal de origen.
En fecha 31 de Marzo del 2014, se le dio reingreso al presente Recurso de Apelación y se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y la Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez (Ponente), abocándose la ultima de las nombradas del conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de Abril del 25014, se Admite el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. José Wilfredo Barrios.
En esta misma fecha, 11/07/2014, se constituye la Corte de Apelaciones con los jueces superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, (Ponente), abocándose el tercero de los nombrados del conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Impugnación del Recurrente

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, en fecha 12 de Agosto del 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…ante usted acudo con el debido respeto en representación de los derechos e interés personales, legítimos y directos del ciudadano: Gabriel Antonio Dos Santos, titular de la cédula de identidad números 19.601.179, a los fines de manifestar y solicitar formalmente lo siguiente:
Estando dentro del lapso legal de cinco (05) días en el artículo 440 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Pública con el debido respeto pasa ejercer formalmente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal a su cargo, de fecha 08-08-2013, Recurso que se ejerce bajo los siguientes términos:
En principio se debe señalar que como quiera que el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la decisión del recurso de apelación corresponde es a la Corte de Apelaciones, es por lo que desde ya se le manifiesta a ese digno cuerpo colegiado, que el presente recurso de apelación se interpone en primer término a los fines de salvaguardar los Derechos e Intereses personales, legítimos y directos de mi representado antes identificado, y en segundo término a los fines de lograr establecer criterios claros y diáfanos en cuanto a la interpretación y aplicación de normas que de seguida se expondrán, lo cual es necesario para el desarrollo normal del devenir diario de las sagradas Labores encomendadas, consistentes en la sana y recta administración de justicia.
“… (Omisis)…”

II
Fundamentos de la Defensa y Vicios que se Denuncian a la decisión Recurrida
1) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido los participe del delito que se le imputó en la referida audiencia.
Por otra parte tampoco se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que él mismo no tuviese arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 237 y 238 Ejusdem; por el contrario debe manifestarse que el imputado tiene su domicilio determinado dentro de la ciudad de Calabozo y que no tiene recursos económicos para abandonar el país.
2) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procésales” y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.
“… (Omisis)…”
III
Promoción de Pruebas
En lo que respecta a la promoción de pruebas a que refiere el artículo 441 del vigente Código Orgánico Procesal Penal la Defensa Pública informa que no promueve prueba alguna por considerar que el punto a debatir es de mero derecho y que por consiguiente puede ser conocido y decidido por la Corte de Apelaciones con las copias certificadas de la decisión recurrida y su motivación y de todas las actuaciones policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia, las cuales se solicitan a la recurrida en el capítulo siguiente sean remitidas a la Corte por ustedes representada a tenor del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal
lV
Petitorio
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa Pública solicita en beneficio del ciudadano Gabriel Antonio Dos Santos, lo siguiente:
1.) Se solicita de la Recurrida, Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que a los efectos de la debida economía y celeridad procesal, se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de Auto a la Corte de Apelaciones dentro del lapso legalmente establecido, conjuntamente con copias certificadas que se expidan al respecto, las cuales formalmente solicita la Defensa Pública en este acto, de la decisión recurrida de fecha 08-08-2013; todo a los fines legales establecidos en el artículo 441 del COPP que señala: “... sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial para no demorar el procedimiento. .“
2.) De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva
3.) Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Medida cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra del imputado y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal si así fuere considerado necesario, ordenándose la libertad inmediata del imputado…”




De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio cincuenta y dos (52) al sesenta y uno (61), riela la decisión recurrida de fecha 08 de Agosto del 2013, y publicada su texto íntegro el 13 de Agosto del 2013, la cual es de tenor siguiente:

“…TERCERO: Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado GABRIEL ANTONIO DOS SANTOS, por la comisión del referido delito, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236, numeral 1° 2° y 3°, 237 numeral Primero y segundo y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público…”

Consideraciones para Decidir.

Conoce esta superior instancia, el Recurso de Apelación de Auto por el Abogado Wilfredo Barrios Rodríguez, Defensor Público Penal Nº 02, adscrito a la Unidad de Defensa del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, Estado Guarico, contra la decisión dictada el 08 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Gabriel Antonio Dos Santos,, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 19.601.179, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alina Yuribay Pérez Benavides, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procede sólo a pronunciarse sobre los puntos que fueron objeto de apelación; en este sentido, se observa que la recurrente alega en su escrito recursivo, dos denuncias, las cuales serán enunciadas y analizadas por separado, siendo las siguientes:

Primera denuncia: Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica. Alegando el recurrente que considera erróneamente aplicadas los numerales 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio, las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido los participe del delito que se le imputó en la referida audiencia. Además considera que tampoco se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que él mismo no tuviese arraigo o que se pudiera evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 237 y 238 Ejusdem; que por el contrario debe manifestarse que el imputado tiene su domicilio determinado dentro de la ciudad de Calabozo y que no tiene recursos económicos para abandonar el país.

Segunda denuncia: Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas. Alegando el recurrente que en la decisión dictada por el a quo inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos ubicados dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Constitucionales”.

Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia alegada, estima esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que la juzgadora a quo, motivadamente estableció que en el caso objeto de estudio se encontraban llenos los extremos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en la motivación del fallo en lo que respecta al ordinal 2°, que surgieron plurales y concordantes elementos de convicción que vinculan prima facie al imputado, lo cual llevó al decreto de medida privativa de libertad, lo que consta en los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) de la presente causa. Siendo en todo caso conveniente resaltar, que en esta etapa inicial del proceso aún faltan diligencias por realizar cuyo resultado podría influir tanto en la calificación jurídica como en la forma de participación de lo imputados y así se declara.

Se constata así, que dichos elementos de convicción, llevaron a estimar a la Juzgadora, con ocasión al acto de audiencia de presentación del imputado, de manera acertada que comparte esta Alzada, el injusto típico provisional atribuido al imputado Gabriel Antonio Dos Santos y estimó como hecho punible objeto del proceso el delito atribuible por el Ministerio Publico, así se considero, al imputado incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

De igual forma, no es acertada la afirmación de la defensa, al señalar en su primera denuncia, que la juzgadora de primera instancia violó la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al considerar que no se encontraba tampoco lleno el extremo señalado en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio no se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga, producto de que el mismo no tuviesen arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas.

Con base a este planteamiento, se estima que al recurrente, como se indicó, no se le asiste la razón en este punto de la denuncia, toda vez que, en la decisión impugnada se observa como de manera acertada la juzgadora, consideró que se encontraba, en virtud de los hechos ocurridos, llenos el extremo a que se refiere los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha, y en relación a este requisito la a quo estableció:

“…Examinados los elementos de convicción citados, la exposición del representante del Ministerio Público, los alegatos de la Defensa, lo expuesto por el imputado, por la víctima del presente hecho y los anteriores argumentos una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación, se desprende que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como es el delito calificado por la representación Fiscal como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana ALINA YUBIRAY PÉREZ BENAVIDES, que no se encuentra prescrito que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ciudadano GABRIEL ANTONIO DOS SANTOS, participó en el presente hecho, por cuanto el mismo fue aprehendido horas después de cometerse el hecho luego de realizada la investigación y obtener la información sobre su participación correspondiendo a la Fiscalía del Ministerio Público determinar el grado de la misma con la investigación realizada conforme a los hechos narrados por funcionarios en acta donde practicaron su aprehensión, pomo consta en el Acta de Investigación Penal en la presente causa, por lo que considera este Juzgado que se encuentran llenos los extremos del articulo 234 el Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se acordó la Aprehensión en Flagrancia del referido imputado, según se aprecia de los elementos de convicción que cursan en la presente investigación, lo cual merece pena privativa de Libertad y que el imputado ha sido el autor o participe del presente hecho narrado en las actas de investigación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicados por la Fiscal del Ministerio Público por lo que están todos lo extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón considera esta instancia que se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular por la Precalificación del delito, por la pena que pudiera llegarse a imponer en la resolución del proceso establecido en el quantum de la pena, lo que en consecuencia vale presumir con certeza que el imputado no se someterá al proceso que se le haya de seguir; y por otra parte peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto es evidente que se encuentran involucrados otros sujetos en el presente hecho en la ejecución del mismo, lo cual podría influir en la victimas y testigos, y pondría en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la eventual impunidad, por lo que en atención a los motivos precedentes lo procedente y ajustado a derecho fue por lo que se decretó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano GABRIEL ANTONIO DOS SANTOS, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ALINA YUBIRAY PÉREZ BENAVIDES, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 Y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa sobre la medida menos gravosa solicitada a favor de su defendido….”

De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible señalado, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado Gabriel Antonio Dos Santos, en el delito endilgado.

Asimismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra del imputado Gabriel Antonio Dos Santos. Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara Sin Lugar la primera denuncia alegada por el recurrente. Y así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia, en la cual la defensa apunto que: “…Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4o y 5o, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado "Principios y Garantías Procesales y que a todo evento son los que se consideran violados …”., esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción de inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia N° 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando judicialmente la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalados como presuntos autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.


De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, se cumple en este caso en particular con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente:
“...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”

Motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado Wilfredo Barrios Rodríguez, Defensor Público Penal Nº 02, adscrito a la Unidad de Defensa del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, Estado Guarico, contra la decisión dictada el 08 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos sus aspectos formales. Y así se decide.

Dispositiva.

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez, actuando en su carácter de Defensor Público Penal Nº 02, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico; Extensión Calabozo. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 08 de Agosto del 2013, y publicada su texto íntegro en fecha 13 de Agosto del 2013, mediante la cual decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Gabriel Antonio Dos Santos,, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 19.601.179, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alina Yuribay Pérez Benavides, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).
El Juez Presidente de la Sala,


Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez

Los Jueces Miembros,



Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)

El Secretario,


Abg. Osman Flores


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-


El Secretario,


Abg. Osman Flores


JdJVM/HTBH/CA/MA/yala.-
ASUNTO: JP01-R-2014-000016