REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 14 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-009137
ASUNTO : JP01-R-2012-000236

DECISIÓN Nº: 18
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
IMPUTADO: JOSE FRANCISCO ALCALA
VÍCTIMA: SILVA BEROES DEIVIS COROMOTO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA
DEFENSORA PÚBLICA Nº 02: ABG. ESMERALDA RAMIREZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada Esmeralda Ramírez, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano José Francisco Alcalá, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico sede San Juan de los Morros, por medio de la cual se ratificó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano José Francisco Alcalá, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
ITER PROCESAL

En fecha 29/01/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000236, por ante esta Corte de Apelaciones.

Para la fecha 11/03/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 02/04/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose la tercera de los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 28/05/2014, se Admite el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Esmeralda Ramírez; y se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose el tercero de los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 22/11/2012, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)… Del análisis del presente asunto y de la decisión se verifica que no concurren los requisitos de los numerales 2 y 3, por cuanto de autos se desprende que no cursan fundados elementos de convicción para estimar el tribunal que mi representado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible, que en el presente asunto ha sido precalificado provisionalmente como el delito Violencia Sexual Agravada.
Por lo antes expuesto, manifiesto mi inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A quo ya que los elementos de convicción que plasma en su decisión para el decreto de la medida privativa de libertad, y específicamente estimar que surgen suficientes elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o partícipe del delito de Violencia Sexual Agravada, en perjuicio de la adolescente SILVIA BEROES DEIVI COROMOTO, tienen que concurrir suficientes elementos de convicción que adminiculados entre sí formen un acervo probatorio para llegar a tal conclusión, por lo que en el caso que nos ocupa, los elementos que consideró la ciudadana juez no indican en ninguno de los sentidos que mi defendido sea el presunto autor o participe del delito que se le pretenden atribuir, violándose con ello flagrantemente el principio de libertad que debe regir en todo momento a los ciudadanos que se les investiga por un presunto hecho y además de ello es de hace destacar, que la fundamentación de la decisión dictada por el tribunal, carece de motivación alguna, ya que la Jueza no explica de manera lógica y congruente los hechos que la motivaron a dictar una medida privativa de libertad, tal y como lo prevé el artículo 173 COPP, que señala “la decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos debidamente fundados, bajo pena de nulidad”, y en tal sentido, señalo que dicha decisión no menciona de manera clara y especifica los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad a mi defendido, y siendo que entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentran la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 198 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, es por lo que solicito se revoque la decisión dictada por el tribunal de control que decretó la medida privativa de libertad a mi defendido y ordene la libertad plena del mismo, al no estar llenos los extremos del artículo 250 ejusdem.
“…(Omissis)…
Por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones admita el presente recurso de apelación de autos, lo tramite conforme a derecho y declare con lugar el recurso aquí interpuesto.

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio ciento sesenta y nueve (69) al folio setenta (70), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 16/11/2012, por el Juzgado segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)…
Ratifica la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de JOSÉ FRANCISCO ALCALÁ, de conformidad con el primer artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en virtud a la pena que podría a llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, de acuerdo al parágrafo primero del artículo 251, eiusdem y el daño causado a la victima. Asimismo se decreta el procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373, eiusdem…”


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.

La Sala observa que la Abogada ESMERALDA RAMIREZ, en su carácter de Defensor Público Penal Nº 02 del ciudadano ALCALA JOSÉ FRANCISCO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16/11/2012, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, mediante el cual el Tribunal a quo decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALCALA JOSÉ FRANCISCO, de conformidad con lo estatuido en los artículos 236, 237 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época).

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:

Refiere la recurrente que:
“…la recurrida en la motivación de la decisión de fecha 16-11-2012, señalando de manera ligera que se verifica que no concurren los requisitos de los numerales 2 y 3, por cuanto de autos se desprende que no cursan fundados elementos de convicción para estimar el tribunal que mi representado ha sido el autor o participe de en la comisión de un hecho punible, que en el presente asunto a sido precalificado provisionalmente como el delito Violencia Sexual Agravada…(Omissis)…

…por lo antes expuesto la recurrida, manifestó su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A quo ya que los elementos de convicción que plasma en su decisión para el decreto de la medida privativa de libertad, y específicamente estimar que surgen suficientes elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o el participe del delito de Violencia Sexual Agravada, en perjuicio de la adolescente SILVIA BEROES DEIVI COROMOTO, tiene que concurrir suficientes elementos de convicción que adminiculados entre si formen un acervo probatorio para llegar a tal conclusión, por lo que en el caso que nos ocupa, los elementos que considero la ciudadana Juez no indican en ninguno de los sentidos que mi defendido sea el presunto autor o participe del delito que se le pretende atribuir, violándose con ello flagrantemente el principio de libertad que debe regir en todo momento a los ciudadanos que se les investigue por un presunto hecho y además de ello es de hacer destacar, que la fundamentación de la decisión dictada por el tribunal, carece de motivación alguna …(Omissis)…


En lo que respecta a lo denunciado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en el texto integro de la decisión dictada en fecha 16/11/2012, expresó lo siguiente:
“…(OMISSIS)… DECIDE: PRIMERO: Se decreta como legitima la aprehensión. SEGUNDO: se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario todo de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha). TERCERO: Se acuerda imponer al ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALCALA, la medida de privación judicial preventiva de libertad ratificándose la misma, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha). Por la presunta comisión del delito imputado por la representación fiscal en este acto ordenándose su reclusión en el Internado Judicial “Los Pinos” de esta ciudad...”


Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias que se deben tomar en cuenta para decretar una medida privativa de libertad o medida cautelar menos gravosa, atendiendo a las disposiciones de la Ley, el cual nos indica:

ARTICULO 236 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la Audiencia de Presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso el Juez o jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretara la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este articulo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo , el juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. …”

De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa se observa lo siguiente:

1) Este tribunal observa que la juez a quo considero que se encuentra demostrada la comisión de un tipo delictual, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita , que merece pena corporal, como lo es el delito precalificado como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Silva Beroes Deivis Coromoto; el cual tiene establecida una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

2) En el mismo orden de ideas se observó, que la Juez recurrida en su decisión consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales clasificó de la siguiente manera:

A) Trascripción de Novedad de fecha 20-07-2012, suscrita por el jefe de guardia del CICPC de Altagracia de Orituco, donde deja constancia que se presento una persona que se identifica como SILVA BEROES DEIVIS COROMOTO, con el fin de formular una denuncia de conformidad con el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), informando haber sido victima del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.
B) Acta de Investigación Penales en el cual la victima hace mención de un ciudadano de nombre JOSÉ FRANCISCO ALCALA, como su agresor.
C) Inspección Técnica Policial Nº 478
D) Copia de Acta de Nacimiento correspondiente a Deivis Coromoto
E) Evaluación Forense Nº A:P Nº 1-947-289, realizada a SILVA BEROES DEIVIS COROMOTO, la cual presento: “Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen redondeado, de bordes festoneados, con desgarro reciente, completo, con bordes tumefactos y equimoticos, en hora 5 según esfera del reloj.
F) Acta de Investigación Penal mediante el cual se deja constancia de los datos y registros del presunto agresor.
G) Ampliación de denuncia ante la Fiscalia del Ministerio Publico efectuada por la ciudadana SILVA BEROES DEIVIS COROMOTO, en la cual ratifica la manera en que ocurrieron los hechos y las características del presunto agresor.
H) Informe de la evaluación Psicológica practicada ante la Oficina de Atención de la victima del estado Guarico, a la ciudadana SILVA BEROES DEIVIS COROMOTO, el cual emite conclusiones de abuso sexual (violación).

Por todo lo anteriormente desglosado, es por lo que este Tribunal colegiado considera que la jueza A quo señalo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALCALA, puede ser el autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público.

3) Seguidamente, esta Alzada pasa a analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”.

La Juez recurrida, en su decisión hace la siguiente consideración:

“…OMISSIS…en virtud a la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, de acuerdo al parágrafo primero del articulo 251 eiusdem (vigente para la fecha) y el daño causado a la victima…”



En virtud de lo mencionado anteriormente, es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud de daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias. Que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.


De lo anteriormente expuesto y de la norma supra transcrita, se desprende que en el caso que nos ocupa, esta demostrada la presencia del peligro de fuga, en virtud de que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALCALA, fue imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SILVA BEROES DEIVIS COROMOTO; el cual tiene una pena establecida de quince (15) a veinte (20) años de prisión; es por lo que de conformidad con el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esta presente el peligro de fuga.

En atención a todo lo referido anteriormente esta Alzada, pudo verificar que en el presente caso se encuentran llenos todos los extremos, establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal. De lo que se concluye que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto, necesariamente la Juez recurrida debió acordar Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALCALA.

En virtud de lo analizado anteriormente es por lo que este Tribunal de Alzada necesariamente debe confirmar la decisión de fecha 16/11/2012, dictada en el marco de la Audiencia Oral de Presentación y debidamente fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico. Y Así se Decide.

En relación, a las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ESMERALDA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Penal Nº 02 del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALCALA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16/11/2012, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, mediante el cual el Tribunal a quo decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALCALA, de conformidad con lo estatuido en los artículos 236, 237 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma la decisión dictada y publicada en fecha 16-11-2012, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ESMERALDA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Penal Nº 02 del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALCALA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16/11/2012, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, mediante el cual el Tribunal a quo decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALCALA, de conformidad con lo estatuido en los artículos 236, 237 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo conforme a lo estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 236.1.2.3., 237 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se confirma la decisión dictada y publicada en fecha 16-11-2012, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, mediante el cual el Tribunal a quo decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALCALA.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, remítase el presente asunto a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 14 días del mes de julio del año dos mil catorce (2014)
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS

ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO

ABG. CARMEN ALVAREZ

EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO.
ABG. OSMAN FLORES

JP01-R-2012-000236
GRAG/HTBH/CA/OF/ec.-