REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 14 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-X-2013-000022
ASUNTO : JP01-R-2013-000258
IMPUTADOS: JACKSON DE JESUS SILVA y VICTHELMO RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. ADOLFO MOLINA (Defensor Privado)
FISCALÍA: 17º y 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, SAN JUAN DE LOS MORROS
DELITO: LEY DE CORRUPCION
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Nº DIECISIETE (17)
Conoce esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. ADOLFO MOLINA, en su carácter de Defensor Privado, de conformidad con lo pautado en los artículos 439 ordinal 4° y 440 Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº JJ01-X-2013-00022, nomenclatura del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, seguida a los ciudadanos JACKSON DE JESUS SILVA y VICTHELMO RODRIGUEZ; y signada en esta instancia bajo el Alfanumérico Nº JP01-R-2012-000258, contra la decisión publicada en fecha 12 de Agosto de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual declaró Sin Lugar In Limine Litis, la excepción dilatoria de obstaculización de la acción penal en audiencia de presentación de imputado, contenida en el articulo 28 numeral 4, literal “e” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituida esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en fecha 29/04/2014, por los Abogados Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, se evidencia del cuaderno de apelaciones, del folio 117 al folio 119 del presente cuaderno recursivo, riela auto de admisión del presente Recurso de Apelación, y fijación de Audiencia Oral y Publica, desprendiéndose del examen y revisión de la presente causa en esta alzada, que erróneamente se fijo Audiencia Oral y Publica de conformidad con lo establecido en el articulo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admitieron pruebas, las cuales no fueron ofrecidas en el recurso de apelación, lo que hace imperativo y necesario subsanar para esta Alzada y anular la decisión de admisión dictada en fecha 29 de Abril de 2014, y por ende dejar sin efecto el acto de Audiencia Oral y Publica y las pruebas admitidas, en consecuencia se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso, contándose para tal fin con los lapsos íntegros previstos en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del vicio aquí delatado. Y así se decide.
En este sentido se cita sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de Fecha 18 de Agosto del año 2003, con pronuncia del magistrado Dr. Antonio García García, en expediente Nº 02-1702, que establece lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a al declaratoria de nulidad aún por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se impone para permitir al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista, el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca una lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tienen la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar al integridad de dicho texto…”
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE ANULA el auto que admite el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. ADOLFO MOLINA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JACKSON DE JESUS SILVA y VICTHELMO RODRIGUEZ, dictado por esta misma Alzada en fecha 29 de Abril de 2014, de conformidad con los establecido en el artículo 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se retrotrae el proceso al estado de que esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, admita el presente recurso con prescindencia del vicio aquí observado, contándose para tal fin con los lapsos íntegros previstos en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014)
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES MIEMBROS,
ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-R-2014-000258
JVM/HTBH/CA/MA/az.-