REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 14 de Julio de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2014-001064
ASUNTO : JP01-X-2014-000018


DECISIÓN Nº: Dieciséis (16)
JUEZ RECUSADO: Abg. Julio Cesar Rivas
RECUSANTE: Abg. José Gregorio Hernández Santaella
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Sede San Juan de los Morros.
MOTIVO: Recusación

PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer del presente asunto, en virtud a la incidencia motivada en ocasión al planteamiento de recusación efectuado por el Abg. José Gregorio Hernández Santaella, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.043.047, quien actúa como defensa privada en el asunto principal Nº JP01-P-2014-001064; en contra del Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Abg. Julio César Rivas, en virtud de estar presuntamente incurso en la causal establecida en el artículo 89.6º del Código Orgánico Procesal Penal.

De los Fundamentos de la Recusación.

El abogado recusante fundamenta la recusación de manera siguiente:

“…El pasado 19 de enero del 2014, un grupo de funcionarios de la Policía del estado Guárico materializaron la detención de los ciudadanos ABRAHAM MONTOYA YUNCOZA, NICK MONTOYA YUNCOZA, RAFAEL YUNCOZA GARVITO y GEORGE COLMENARES YUNCOZA, y consecuencialmente, fueron puestos a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual cumplía su rol de guardia asignado para esa semana...

“… (Omisis)…”
Ahora bien, en horas de la mañana del 22 de enero de 2014, estando en la Oficina de Atención al Público del Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal a la espera de ser convocado para entrar a sala con motivo de la audiencia en cuestión, decidí pedir autorización para subir acompañado de un Alguacil a la oficina de la Presidencia de este Circuito Judicial, con intenciones de solicitar información a la secretaria Abg. Milarys Aponte, sobre un Informe Psicosocial que según el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciaros hacia sido remitido a Presidencia.
Uno de los Abogados que fue designado como Defensor de confianza en la s- JPOI-P-2014-1063, fue el ciudadano Ricardo Duran, quien momentos antes de la audiencia solicitó plantear una situación al juez del tribunal, por lo tanto fue escoltado por los alguaciles del tribunal en conjunto con la Fiscal Auxiliar Cuarta el Ministerio Público Abg. Estefanía Pérez hasta el despacho del juzgador para realizar la entrevista con presencia de todas las partes. (Situación esta que no está siendo discutida).
Al finalizar la referida entrevista en el despacho del Juez de Control 1, entre as partes del JPO1-P-2014-1063, el defensor privado Abg. Ricardo Duran, baja por su propia cuenta nuevamente hasta la salida del Circuito Judicial Penal, situación que pude verificar porque cuando iban cruzando junto a las salas de audiencias 3 y 4, le pregunté al defensor si ya habían realizado su audiencia, respondiéndome negativamente, refiriéndome que había estado en el despacho del en una reunión previa.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que cuando subíamos por las escaleras nos encontramos de frente en el escalón de descanso con el Juez JULIO RIVAS en compañía de la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público ESTEFANIA PEREZ, quienes venían bajando del Despacho del Tribunal Primero de Control, en compañía de la Abogada MARLYN MAGALLANES y el Alguacil ENGELBERTT VALDIVIA, pudiendo escuchar claramente que el Juez estaba aconsejándole a la Fiscal sobre de los delitos y requerimientos que debía formular en la audiencia en pocos minutos correspondía celebrarse, quien guardó silencio inmediato cuando se percató de mi presencia, adoptando por ello una actitud nerviosa que notaron todos los allí presentes.

“… (Omisis)…”
Luego de haber sido debidamente juramentado por el Tribunal para aceptar cargo de defensor que me habían confiado los imputados, el tribunal le otorgó el derecho de palabra a la representante del Ministerio público, quien luego de leer el acta policial, pre-calificó los delitos de: EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO DE HICULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LESIONES LEVES, inmediatamente pude notar, que las irregularidades que presencie minutos antes de las audiencias se habían materializado en sala causando cierta parcialidad en el juzgador, quien notoriamente sabía del caso y no porque había leído las actuaciones sino por haber mantenido contacto con la representante de la vindicta pública sin haber estado presente la representación de la defensa, lo cual indudablemente lo situaba en una de las causales establecidas en el Código Penal Adjetivo para ejercer las recusaciones, específicamente la del numeral 6° del artículo 89, así que tomando la palabra y por ser una recusación sobrevenida la materialicé oralmente en la sala de audiencia dejando plena constancia de las circunstancias en que se había realizado la recusación, los motivos por los cuales a ejercida y la debida promoción de pruebas que certificaban lo manifestado por mi persona como recusante o parte actora.
“… (Omisis)…”


DE LAS PRUEBAS
De las Testimoniales
Se promueve como testigo a la Abg. MARLYN MAGALLANES, quien venía bajando por las escaleras en compañía del Juez recusado y la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, por lo cual presenció los hechos objeto de recusación…
Asimismo, se promueve como testigo al ciudadano ENGELBERT VALDIVIA, quien fue el alguacil que en conjunto con el Juez recusado y la Abogada MARLYN MAGALLANES venían bajando por las escaleras para dirigirse a de audiencias, por lo cual, apreció la conversación sostenida entre el juez y la fiscal fuera.
Se promueve como testigo al ciudadano JORGE LARA, quien fue el alguacil encargado de conducirme desde la Oficina de Atención al Público hasta la Oficina de Atención al Público…
Se promueve como testigo a la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta ESTEFANIA PEREZ, quien puede dar fe que venía bajando con Julio Rivas desde la zona donde están ubicados los Despachos de los jueces…”


Del Informe del Juez Recusado

Ante ese panorama, el Juez recusado presentó en fecha 05 de Mayo del 2014, informe con motivo de la Recusación interpuesta, conforme lo dispone el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal (último párrafo), donde entre otros aspectos señaló lo siguiente:

“…procedo a rendir el presente informe con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ… en los términos siguientes:
Vuelvo a Rechazar con idéntica firmeza las manifestaciones y señalamientos emitidos por el recusante, por infundados, maliciosos y temerarios, pero todo por ser predominantemente falsos.

“… (Omisis)…”
Como se aprecia, en el contenido de la posterior recusación, el accionante ahora no solo cambió el lugar de la ILUSORIA ENTREVISTA, ya no se materializó en las inmediaciones del circuito penal sino en el escalón de descanso de las escaleras que conducen a las salas de audiencia del nivel inferior; por otra parte, ahora reconoce la presencia de Defensa (Ricardo Durán) a pesar de no haberlo incorporado en su primer escrito ni hacer mención alguna, en el segundo, sobre el abogado LUÍS RODRÍGUEZ, quien conjuntamente con el Abogado Ricardo Durán asumieron la defensa del aprehendido en la causa JPO1-P-2014-001063, y estaban juntos durante la audiencia de presentación.

“… (Omisis)…”
Ofrezco como elementos de prueba, copia debidamente certificada del asunto JJO1-X-2014-000001, donde del contenido de sus actas procesales queda en evidencia las contradicciones y falsedades narradas y puestas de manifiesto; los testimonios de los Abogados RICARDO DURAN y LUIS DRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-10.673.792 y V.- 9.886.246 respectivamente, INPREABOGADO números 122.948 y 74.531, con domicilios en Barrio Camoruquito, sector la chinga, calle 9 de septiembre numero 28, teléfono 0412-4770719; y sector las palmas, calle las flores, casa sin numero, número telefónico 0412-9653325; el testimonio de la Representante del Ministerio Público ABG. ESTEFANIA PÉREZ, a quien solicitó sea citada a través del Fiscal Superior del estado así como el testimonio del Coordinador Judicial, ciudadano Hendrys Fernández, de la ciudadana Marlyn Magallanes, Engelbert Valdivia y Jorge Lara trabajadores tribunalicios, todos con conocimiento directo de los hechos…”

Motivaciones para Decidir.

Tal como se transcribió anteriormente, el Abg. José Gregorio Hernández Santaella, quien actúa como defensa privada en el asunto principal Nº JP01-P-2014-001064; planteó recusación en contra del Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Abg. Julio César Rivas, en virtud de estar presuntamente incurso en la causal establecida en el artículo 89.6º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento…”

Así pues, en virtud de la recusación planteada por el recurrente y el acervo probatorio señalado, esta Corte de Apelaciones admitió la incidencia, en fecha 30 de Mayo del 2014, fijando el acto de Audiencia Oral y Pública para el día 11 de Junio del 2014, a los fines de escuchar a las partes y evacuar las pruebas ofrecidas. Llegada la fecha para la celebración de la referida audiencia, se deja constancia de la presencia del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Abg. Julio Cesar Rivas, así como la inasistencia del Recusante Abg. José Gregorio Hernández, quien se encontraba notificado vía telefónica a través del número 0414-462.06.85., lo cual consta al folio 67 de la pieza única de la presente incidencia.

En este orden de ideas, y vista la incomparecencia del recusante al acto de Audiencia Oral y Pública fijada por esta Alzada, se realiza la siguiente consideración: la no comparecencia de alguna de las partes, es una anomalía del procedimiento, puesto que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso y que debe subsistir durante el desarrollo de éste. De acuerdo a este razonamiento, cuando una persona como parte en el proceso, quien ha sido el accionante y tiene la carga de la prueba no comparece al llamado del órgano jurisdiccional, se tendrá como un incumplimiento al deber en que ésta se encuentra, ya que deberá procurar fundamentar y probar lo afirmado en la petición efectuada, pues quedaría ilusoria tal solicitud por su incomparecencia, que se tomaría como desistida la acción.

En relación a lo anterior, este Tribunal Colegiado ha sostenido reiteradamente que para la procedencia de las causales de recusación, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, por ostentar la carga de la prueba, afecta por sí el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un proceso.

Por su parte, establece el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“El funcionario o funcionaria quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciban las actuaciones y sentenciará al cuarto”


En el caso de autos, el proponente de la recusación, quien estaba notificado, no compareció a la Audiencia fijada por este Órgano Colegiado, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la recusación. En consecuencia, esta Alzada, por voto unánime de sus miembros, y de acuerdo a las consideraciones anteriores, estima que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar DESISTIDA la recusación planteada por el Abg. José Gregorio Hernández Santaella, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.043.047, quien actúa como defensa privada en el asunto principal Nº JP01-P-2014-001064; en contra del Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Abg. Julio César Rivas. Y así se decide.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara DESISTIDO la recusación interpuesta por el Abg. José Gregorio Hernández Santaella, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.043.047, quien actúa como defensa privada en el asunto principal Nº JP01-P-2014-001064; en contra del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Julio César Rivas, en virtud de estar presuntamente incurso en la causal establecida en el artículo 89.6º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en tiempo perentorio al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que el mismo siga conociendo del presente asunto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).
El Juez Presidente de la Sala,


Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez


Los Jueces Miembros,



Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)

El Secretario,

Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario,

Abg. Osman Flores


JP01-X-2014-000018
JDJVM/HTBH/CA /OF/yala.-