REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 14 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000257
ASUNTO : JP01-X-2014-000025
PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTINEZ
JUEZA INHIBIDA: ABG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO.
MOTIVO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA
DECISION Nº 19
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la ciudadana Abogada ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, se inhibió de conocer de la causa distinguida con el Nº JP11-P-2007-000257, nomenclatura llevada por ese Juzgado, por manifestar que se encuentra incursa en la causa contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA INHIBICION
Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela a los folio tres (03) y trece (13) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales la llevan a apartarse de la causa son del tenor siguiente:
“…ME INHIBO de conocer la presente causa por considerarme incursa en la causal 07 del artículo 89 eiusdem, por haber emitido opinión jurídica actuando como Jueza de Control Nº 02 de esta extensión Judicial, al ordenar en fecha 10-06-2009 la apertura a juicio oral y público en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO BLANCO MARTINEZ, LUIS ALBERTO GARCÍA Y CARLOS EDUARDO GARCÍA….”
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
7º “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”.
Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala:
“El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
Y el artículo 97 de la Ley in comento establece:
“la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
Vistos los señalamientos realizados por la Jueza Inhibida, en los cuales manifiesta que emitió opinión jurídica en el asunto Principal Nº JP11-P-2007-000257, por cuanto en fecha 10-06-2009, ordeno la apertura a juicio oral y público en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO BLANCO MARTINEZ, LUIS ALBERTO GARCÍA Y CARLOS EDUARDO GARCÍA; esta Corte de Apelaciones, una vez revisado el presente cuaderno de apelación, pudo constatar que la Inhibida promovió como prueba Copia Certificada de la decisión de fecha 16/06/2009, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, la cual consta desde el folio tres (03) al folio trece (13) del presente cuaderno, donde se evidencia que efectivamente la Jueza Abg. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA, conoció y emitió opinión sobre el fondo del asunto del cual se aparta del conocimiento.
Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana Abogada ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, quien se inhibió de conocer de la causa distinguida con el Nº JP11-P-2007-000257, nomenclatura llevada por ese Juzgado; de conformidad con el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana Abogada ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, quien se inhibió de conocer de la causa distinguida con el Nº JP11-P-2007-000257, nomenclatura llevada por ese Juzgado; todo de conformidad con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 14 días del mes de Julio del año 2014.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(Ponente)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
J01-X-2014-000025
JJVM/CA/HTBH/OF/ec.-