REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 15 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-006666
ASUNTO : JP01-R-2012-000182
DECISIÓN Nº 21
JUEZ PONENTE: JAIME VELÁSQUEZ MARTINEZ
IMPUTADO: ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ
VÍCTIMAS: ENRICO LUVIE GAMBARELLI, AMILEY DEL VALLE RANGEL PULIDO, JORKEL ALBERTO ESPINOZA, CARLOS RAUL PEÑA, GADEA MARÍA LUCINDA
DELITO: SECUESTRO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO, ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.
DEFENSA PÚBLICA: DEFENSORIA PÚBLICA TERCERA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 3º Y FISCALIA 69º° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR TERRITORIO.
Por cuanto de la revisión exhaustiva del presente asunto, tanto en las actuaciones que reposan en este Tribunal así como por el Sistema Automatizado Juris 2000, ha evidenciado este Tribunal su incompetencia para seguir conociendo del presente asunto, y esta Corte de Apelaciones procede a pronunciarse en los términos siguientes:
ITER PROCESAL
En fecha 28/03/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000182, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 09/05/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente de sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose el tercero de los nombrados al conocimiento del presente asunto, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisado a través del Sistema Juris 2000, el asunto principal signado con el numero JP01-P-2012-006666, se pudo evidenciar que en fecha 13/06/2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03, de San Juan de los Morros, Estado Guárico, dicto decisión, en la cual se declinó la competencia del mencionado asunto a un Tribunal de Control de Maracay Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 segundo aparte y 62 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y dicha decisión se fundamento principalmente en lo siguiente:
“…En el caso bajo estudio, se desprende de las actas que conforman la causa, que ciertamente el delito de secuestro se inició en jurisdicción del estado Guárico, específicamente en la Empresa Salumificio Ital Guárico, ubicada en la avenida Los llanos, sector San José, local comercial N° 76, de la ciudad de San Juan de Los Morros, donde presuntamente fue abordada la víctima por los imputados de autos; pero no es menos cierto, que de autos también se evidencia que el ciudadano ENRICO LUVIE GAMBARELLI, fue trasladado posteriormente a la ciudad de Maracay estado Aragua (zona industrial MANPA), lugar en cual fue liberado por sus plagiarios, luego de que familiares de la víctima en mención, hicieron entrega de la cantidad de seis mil bolívares, tal como se desprende de los autos; por lo que no solamente se produjo la liberación de la víctima sino también la entrega del pago por el rescate, elemento éste también configurativo del delito de secuestro.
De los axiomas antes expuestos, así como de los criterios jurisprudenciales invocados, considera este juzgador que demostrado como ha sido que el delito cesó en la jurisdicción del estado Aragua, específicamente en la ciudad de Maracay, lugar donde permaneció secuestrada la víctima y en el cual fue liberada luego de pagado el monto exigido por el rescate, la competencia para conocer del proceso penal llevado en contra de los ciudadanos ÁNGEL GABRIEL RODRÍGUEZ, EDGAR RAFAEL MARTÍNEZ MAYIA, HÉCTOR ALEXANDER CONCEPCIÓN ARIAS, WILLIANM EDUARDO NUÑEZ MILANO y PABLO FRANCISCO ARISMENDI ACEVEDO, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a un Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, motivo por el cual este órgano jurisdiccional SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO, para seguir conociendo del asunto en comento, en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE CASO en un Tribunal de Control del Estado Aragua, conforme al artículo 62 del citado texto adjetivo penal, ordenándose la remisión inmediata del asunto, en su estado original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en acatamiento a lo dispuesto en el referido artículo 62 ejusdem en armonía con el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
…OMISSIS…
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico – San Juan de Los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO seguido contra los ciudadanos ÁNGEL GABRIEL RODRÍGUEZ, EDGAR RAFAEL MARTÍNEZ MAYIA, HÉCTOR ALEXANDER CONCEPCIÓN ARIAS, WILLIANM EDUARDO NUÑEZ MILANO y PABLO FRANCISCO ARISMENDI ACEVEDO, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ROBO0 AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, en agravio al ciudadano ENRICO LUVIE GAMBARELLI y otros; al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay que le corresponda conocer por distribución, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 segundo aparte y 62 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE…”
De lo anteriormente trascrito se evidencia que la causa principal, fue remitida a un Tribunal de Control del estado Aragua, tal como consta en el a acta que riela al folio ciento sesenta y nueve de la pieza numero dos del presente recurso de apelación, la que se deja constancia de haber recibido llamada telefónica de la Alguacil Sofía Zambrano, adscrita a la Oficina de Alguacilazgo del estado Aragua, quien manifestó que el conocimiento asunto principal le corresponde actualmente al Tribunal Séptimo de Control del Estado Aragua; razón por la cual esta Corte de Apelaciones, necesariamente debe declinar el conocimiento del presente asunto.
De lo antes expuesto, consideran estos juzgadores que una vez declinada la competencia del asunto principal, específicamente a la ciudad de Maracay Estado Aragua, lugar donde ceso al continuidad del delito, tal como lo expresa el Juez de Primera Instancia en su decisión, la competencia para conocer del presente recurso de apelación corresponde a la Corte de Apelaciones del estado Aragua, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este órgano jurisdiccional SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO, para seguir conociendo del asunto en comento, en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE CASO a la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, conforme al artículo 62 del citado texto adjetivo penal, ordenándose la remisión inmediata del presente recurso, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en acatamiento a lo dispuesto en el referido artículo 62 ejusdem en armonía con el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO signado con el numero JP01-R-2012-000182, interpuesto por el Abogado GERGES MONTILLA, en su carácter de Defensor Público Tercero del ciudadano ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ, contra decisión dictada en fecha 29 de Agosto de 2012, en el marco de la audiencia de presentación, y fundamentada en fecha 05 de Septiembre de 2012 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 segundo aparte y 62 todos del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 15 días del mes de Julio del año Dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ALVAREZ
ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO.
ABG. OSMAN FLORES
JP01-R-2012-000182
JDJVM/CA/HTBH/OF/ec.-