REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 15 de Julio de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2013-000255
ASUNTO : JP01-R-2013-000255
DECISION Nº VEINTE (20)
IMPUTADOS: ALBERTO JOSE GARCIA, ALBERSSON ALBERTO BRACHO TORBET, SIXTO ALEXANDER TORRES BRETO, GREIBER JOSE NOGUERA PARRA, DANIEL ALBERTO TORRES LADERA, DEIVY ALEXANDER ROJAS MENDOZA, YORVY JOSE RIVERA NIETO, HONEIDE DUGARTE DUGARTE, JUAN ALEJANDRO DURAN VASQUEZ, FELIX DIAZ, JOSE ANTONIO RENGIFO VILLANUEVA, JHON JIMBER APARICIO AGUIRRE, FRANK ENRIQUE MONTEROLA y MIGUEL ANGEL PETAQUERO GRATEROL.
VICTIMAS: DAICYS JOSEFINA ORTEGA DE MEDINA, JESUS RUBEN MEDINA LORETO y JOSE ANTONIO CARRASQUEL
DEFENSORES: Abgs. Juan Manuel Campos Gutiérrez, Adriana Álvarez y Robert Meza
FISCALÍA: 80º DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL Y 18º DEL MINISTERIO PUBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA DEL ESTADO GUÀRICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados Abg. Juan Manuel Campos Gutiérrez, Adriana Álvarez y Robert Meza, actuando como Defensa de los imputados ALBERTO JOSE GARCIA, ALBERSSON ALBERTO BRACHO TORBET, SIXTO ALEXANDER TORRES BRETO, GREIBER JOSE NOGUERA PARRA, DANIEL ALBERTO TORRES LADERA, DEIVY ALEXANDER ROJAS MENDOZA, YORVY JOSE RIVERA NIETO, HONEIDE GUGARTE DUGARTE, JUAN ALEJANDRO DURAN VASQUEZ, FELIX DIAZ, JOSE ANTONIO RENGIFO VILLANUEVA, JHON JIMBER APARICIO AGUIRRE, FRANK ENRIQUE MONTEROLA y MIGUEL ANGEL PETAQUERO GRATEROL, contra la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2013, por el Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y declaró sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de prueba con nulidad planteada por la defensa, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1º en concordancia con los artículos 424 y 80 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificado en el articulo 274 del Código Penal con relación al articulo 3 de la Ley de Sobre Armas y Explosivos y su reglamento; VIOLACION DE DOMICILIO PERPETRADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 184 primer parágrafo del Código Penal, ENCUBRIMIENTO, previsto en el articulo 254 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO, TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES, DEBIDAMENTE SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto en el articulo 153.3º del Código Penal.-
En fecha 26 de Agosto de 2013, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Jueza, Abg. Carmen L. Álvarez Cabeza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 24 de Octubre de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores, Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.
En fecha 09 de Diciembre de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.
En fecha 19 de Febrero de 2014, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
En fecha 15 de Julio de 2014, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
I
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, los recurrentes presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de setenta (70) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 13 de agosto de 2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…”
“Según el modesto criterio de esta defensa, el tribunal a quo ha incurrido en varios vicios que hacen anulable la decisión publicada el 06 de agosto de 2013, el primero de ellos, relacionado con la interpretación y aplicación de los presupuestos legales que deben configurarse para el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad (artículo 236 del Código Penal Adjetivo), y en segundo lugar, es cuestionable desde la óptica procesal la declaratoria sIn lugar de la solicitud de inadmisibilidad de pruebas y consecuencial nulidad planteada por la defensa, y de igual forma, es necesario resaltar que la decisión incumple con los postulados motivacionales que debe caracterizar todos los pronunciamientos jurisdiccionales — excepto los de mero trámite —, todo lo cual, denunciaremos de manera estructurada, así:
I
SOBRE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE PRUEBA Y
CONSECUENCIAL NULIDAD POR VIOLACION DE DEBIDO PROCESO
El día lunes 20 de mayo de 2013, cinco días previos a la fecha pautada inicialmente para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue consignado escrito de contestación de la acusación Fiscal intentada contra el Comisario Alberto José García, escrito éste, contentivo de oposición de dos excepciones, de un conjunto de defensas de fondo y de un planteamiento sui generis, a saber, la solicitud de inadmisibilidad de una prueba y consecuencial nulidad de la misma…
… que fuera declarada inadmisible como prueba la experticia de comparación balística DACTCI-UCCVDF-AMC-DC-AB-017-12, practicada - entre otros análisis allí discriminados — a una (01) concha de bala, que según las conclusiones de los expertos, fue eyectada por el arma de reglamento del Comisario Alberto García, esto, ya que se hace imposible conocer el sitio donde fue colectada y - el mismo sentido, saber cuáles manos manipularon esa evidencia hasta llegar a los _funcionarios de definitivamente practicaron el peritaje, todo lo cual, significa una violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
La doctrina y la jurisprudencia interpretando el Código Orgánico Procesal Penal, precisan tal y como fue mencionado en el cuerpo del descargo, que las pruebas pueden ser calificadas como lícitas, en aquellos casos en los cuales se mantienen acatando los protocolos legales y cuando son incorporadas al proceso atendiendo el conjunto de disposiciones previstas en la norma adjetiva, reflexión sabiamente concebida por el legislador para evitar el avance de procesos viciados, puesto que mal puede un Juez en la fase estelar de juicio fundar una decisión en una prueba que no haya cumplido con los requisitos de rigor, todo lo cual se traduciría en una violación del debido proceso que ostenta rango constitucional.
En este sentido, vale destacar que la inspección practicada en el sitio del suceso es una actividad comparable con un rito sacramental, que debe desplegarse € manera celosa en apego a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticos, y que además del acta levantada con dicha ocasión, debe anexársele una planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que sirve como un testigo documental de todos y cada uno de los elementos físicos o materiales, que fueron recogidos para sucesivamente someterse a las peritaciones que sean necesarias.
Dicho registro documental, funge como la garantía que tienen los intervinientes del proceso, de conocer la identidad de todos los funcionarios que tuvieron acceso material a la evidencia o dicho de otra manera, que manipularon los objetos, lo cual es de capital importancia a los efectos de controlar los resultados que sucesivamente se someten a discusión en el curso del juicio oral y público, evitando el cuestionamiento de los objetos que verdaderamente fueron peritados…
Una situación singular, relacionada con los datos que integran la planilla identificada con la nomenclatura UCCVDF-AMC-0116-11, se presenta en el caso e nos ocupa, ya que el cuerpo de la misma identifica “dos núcleos de plomo deformado”, “un fragmento de núcleo de plomo deformado”, “un proyectil blindado con núcleo de plomo deformado”, tres conchas percutidas calibre 9mm, marcas (sic) cavin” y “una concha percutida donde se lee en su culote 569 07”, no obstante, omite describir puntualmente el sitio del suceso donde resultó colectada, lo cual constituye _n evidente vicio, pero más grave aún, no esta suscrita por el funcionario que colectó la presunta evidencia, ni por aquel que la trasladó hasta el laboratorio donde fue peritada, menos aún por el experto que la sometió a peritación, todo lo cual es corroborable, al revisar la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas en mención.
La evidencia en cuestión, suponemos fue colectada por un funcionario, resguardada y trasladada por uno distinto y peritada por otro último, circunstancia que no se evidencia del contenido de la planilla en mención, por lo cual vale concluir, que dicha evidencia fue colectada con prescindencia del debido proceso, al no ser incorporada al proceso atendiendo las previsiones de la Ley procedimental, lo que implica consecuencialmente la ilicitud de la experticia de comparación balística a que fueron sometidas todos las conchas y proyectiles deformados reflejados en dicha planilla, bajo la tesis del fruto del árbol envenenado. Bajo este escenario, se imposibilita a las partes conocer a los funcionarios que fueron responsables de esta evidencia, quienes omitieron suscribir la planilla tal y como es exigido por los protocolos de rigor.
Por todo esto, elevamos una petición en tiempo hábil al Tribunal de Control constitucional, consistente en observar el vicio denunciado y declarar INADMISIBLE por razones de ilegalidad, la experticia de comparación balística identificada con la nomenclatura DACTCIUCCVDF-AMC-DC-AB-01742, suscrita por los Lic. Jesús Suárez Flores y Blanca Sánchez Villamizar, adscritos a la Unidad Criminalísticas Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del AMC adscritos al Ministerio Público, y asimismo, fuera declarada nula dicha prueba.
La petición de marras, según nuestra humilde opinión debía prosperar, puesto que la eventual incorporación de ésta experticia por su lectura en juicio y la deposición de los expertos en cuanto a este particular, esta viciada y pudiera producir una sentencia potencialmente anulable, ya que toda decisión fundada en pruebas legales o ilícitamente incorporadas es susceptible de nulidad, como bien lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta, que nunca pudiera ser saneada ante la imposibilidad de regresar el tiempo para hacer una nueva inspección técnica en el sitio del suceso y llenar una nueva planilla atendiendo las formalidades de Ley.
Siguiendo el curso procesal, vale mencionar que en e! acto de audiencia preliminar la defensa técnica se encargo de ratificar formalmente todos y cada uno de os planteamientos contenidos en los escritos de descargos, no obstante, se observa que la situación denunciada solo fue contestada en el dispositivo del auto motivado en los términos siguientes:
“CUARTO: Se admiten los medios probatorios ofertados tanto por la Vindicta Pública como por la defensa, al considerar que los mismos son útiles, lícitos, pertinentes, y necesarios, y fueron presentados temporáneamente. Todo ello de conformidad con los artículos 308 y 313.90 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Como bien puede observarse del acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar y del auto motivado objeto de impugnación, el Tribunal nada dijo en cuanto al planteamiento hecho por la defensa relacionado con la inadmisibilidad de esta prueba, limitándose a calificar como “útiles, lícitos, pertinentes, y necesarios” los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal, obviando paradójicamente hacer mención sobre su legalidad.
La actuación del Tribunal de Primera Instancia, sin perjuicio de la sanción procesal derivada de la inmotivación del fallo - cuyo particular lo trataremos en un siguiente capítulo — consistente en admitir un medio probatorio claramente ¡legal, somete a grandes riesgos el curso ulterior de este complejo proceso penal, ya que su potencial valoración por parte del Tribunal de Juicio fulminaría de nulidad toda la sentencia sea cual fuere su orientación, sin mencionar que incumplió con su función de control constitucional, admitiendo una prueba cuyo origen ilegal por desconocido.
Por todo esto, la defensa técnica con todo respeto y responsablemente solicita este Tribunal Colegiado se evalúe la situación denunciada con ánimos de declarar como INADMISIBLE la experticia tantas veces identificada, y por esto, proceda a ANULAR y, por consiguiente, REVOQUE el auto dictado el 06 de agosto de 2013 y retrotraiga el proceso al estado de que sea celebrada una nueva audiencia preliminar, en la cual se realice un verdadero control y depuración de la Acusación Fiscal que es la que promueve é invoca el aval del gravísimo vicio aquí denunciado.
II
DE LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISION
El fundamento de este planteamiento, es el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, el cual señala de manera inequívoca que el fenómeno que la doctrina ha denominado inmotivación debe ser castigado con la nulidad del pronunciamiento judicial.
ASPECTOS INMOTIVADOS DE LA DECISION
Incongruencia Negativa- de la omisión total de pronunciamiento en relación a la solicitud de inadmisibilidad de la prueba.
Como fue desarrollado en el capitulo anterior, la defensa técnica solicitó en el escrito de descargos del ciudadano Alberto José García la inadmisibilidad de la experticia de comparación balística identificada DACTCI-UCCVDF-AMC-DC-AB-017-12, en razón de haber sido practicada sobre evidencias que se obtuvieron mediante una planilla de cadena de custodia de evidencias físicas quebrantada, puntualmente, que no describe el lugar donde se colecto, ni esta suscrita por los funcionarios que trasladaron y recibieron para su resguardo.
Al momento de analizar el auto motivado que data del 06 de agosto de 2013, hicimos un esfuerzo profundo buscando una respuesta que refiriera la improcedencia : requerimiento, llamándonos poderosamente la atención que el Tribunal de primera Instancia no hizo siquiera mención alguna, sobre el planteamiento que hizo la defensa sobre este particular, situación, que coloca en un grave estado de indefensión a los administrados, quienes no conocen las razones por las cuales se pretende incorporar al juicio oral y público una prueba manifiestamente ilegal.
En nuestra modesta opinión, esta situación significa un grave vicio de las sentencias conocido como “incongruencia negativa” consistente en guardar absoluta mutis sobre los planteamientos efectuados por las partes, que lógicamente, están sometidos a la consideración del Tribunal, el cual aquí se configuró cuando el Tribunal Primero de Control omitió pronunciarse sobre uno de los puntos específicos contenidos en los escritos de contestaciones, incumpliendo con su función natural, puesto que estaba obligado a satisfacer los requerimientos de las partes de manera individual y expresa.
La denuncia que elevamos a esta Corte de Apelación de manera responsable, pedimos sea ratificada evaluando el contenido del escrito de contestación de la acusación fiscal del ciudadano Alberto José García, y confrontándolo con el auto que se publicó el 06 de agosto de 2013, el cual obvió mencionar los motivos por los cuales estimó la admisibilidad de la prueba que nosotros calificamos no ilegal.
Por todo ello, pedimos sin perjuicio que procedan las denuncias anteriores, se califique como inmotivada la decisión y violatoria del derecho a la defensa de los imputados, se ANULE y, por tanto, sea REVOCADA la decisión fechada del 06 de agosto de 2013 y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, con salvaguarda del Debido Proceso y del Derecho Constitucional a la Defensa.
ASPECTOS INMOTIVADOS DE LA DECISIÓN
Sobre la operación intelectual a través de la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad —
Además de las exigencias motivacionales que prevé genéricamente el Código Orgánico Procesal Penal, el capitulo de las medidas de coerción personal establece de manera expresa la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de describir pormenorizadamente las razones que los conducen a decretar este genero de medidas excepcionales, por lo cual, los jueces están llamados a adecuar la concurrencia de los presupuestos que integran el articulo 236 del Código Penal Adjetivo en cada caso particular, y así exteriorizarlo en su autos.
En el caso que nos ocupa, la Juez de Primera Instancia estimó conducente el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Alberto José García, Albersson Alberto Bracho Torbet, Sixto Alexander Torres Breto, Greiber José Nogrera Parra, Daniel Alberto Torres Ladera, Deivy Alexander Rojas Mendoza, Yorvy José Rivera Nieto, Honeide Dugarte Dugarte, Juan Alejandro Duran Vásquez, Félix Díaz, José Antonio Rengifo Villanueva, Jhon Jimber Aparicio Aguirre, Frank Enrique Monterota y Miguel Ángel Petaquero Graterol, sin embargo, a nuestro juicio no logró cubrir los aspectos motivacionales de rigor…
Esta situación no se verificó, al observar que el Tribunal se limitó a transcribir los nombres de los acusados y sucesivamente los delitos por los cuales acusó el Ministerio fiscal, actividad que no estuvo acompañada de análisis alguno que nos haga presumir la seguridad del tribunal acerca de la configuración de todos los tipos penales invocados por el titular de la acción penal, situación que ya de manera aislada califica como inmotivado este particular. La Juez incurre en inmotivación, cuando por ejemplo, omitió disertar sobre las razones por las cuales considera procedente el término de cómplices correspectivos en el delito de Homicidio en grado de frustración atribuido a los acusados, o verbigracia, por los cuales estima que se auto-encubrieron bajo el escenario de la sinopsis fáctica.
Por último, reflexionando sobre los presupuestos de Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la Verdad – ordinal tercero del articulo 236 – el tribunal estableció:
(omissis)
Una presuncion razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad, es importante señalar:
(omissis)
Luego de plasmar la cita anterior, el Tribunal hizo un esfuerzo por disertar sobre este particular, sin embargo, le idea se esfumó entre unas consideraciones acerca de lo que calificó como “fumus bori iuris, asi como el periculum in mora”, sucediendole confusamente la cita de un criterio jurisprudencial, puntualmente de una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le da tratamiento a una acción popular por inconstitucionalidad con solicitud de medida cautelar innominada, que intentó Cervecería Polar C.A. contra una Ordenanza dictada por un municipio del estado Falcón, que en nada se coteja con la situación en tratamiento, no obstante, diserta sobre principios generales de teoría general del proceso.
Bajo este escenario, estimamos la configuración de graves de vicios de motivación con fundamento en las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nunca el Tribunal deliberó sobre las características de los múltiples delitos acusados por el Ministerio Publico, no fueron afiliados a los acusados los elementos de convicción que le corresponden a cada uno según los tipos penales que presumen pudieron haber cometido y jamás se reflexionó pormenorizadamente acerca del peligro de fuga según los presupuestos de Ley, es decir, no se analizó el arraigo que tienen los imputados en nuestro país, si su condición de funcionarios de carrera con años de trayectoria en la administración publica incide, el establecimiento de su domicilio, nunca se dijo cual pena pudiera aplicarse en caso de resultar condenados, ni cual daño social causaron, nunca se exalto el comportamiento de los imputados en el curso del proceso, ni la conducta predelictual de estos.
Por todo esto, creemos con fortaleza que el Tribunal publicó en cuanto a dicho particular un decisión inmotivada que afecta gravemente el derecho a defenderse de cada uno de nuestros patrocinados, y por tanto, debe ser ANULADA y, consecuencialmente, REVOCADA la DECISIÓN impugnada en este acto, para que un Tribunal de Instancia distinto se pronuncie sobre la medida de coerción personal en el curso de una nueva audiencia preliminar libre de todos los vicios denunciados.
III
DE LA IMPROCEDENCIA DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En este sentido, sin menoscabo de los planteamientos de Defensa que presente Recurso defensorio, pero conscientes de que en definitiva es a la Honorable Corte de Apelaciones a quien le compete pronunciarse acerca de la factibilidad o procedencia de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la Defensa Técnica en este escrito de Apelación, es por lo que a todo evento pasamos a solicitar a esta Magnifica Corte de Apelaciones que no dude en considerar a bien analizar y subsiguientemente acordar la NULIDAD y la correspondiente REVOCATORIA de la Decisión Judicial de Primera Instancia que injustamente estimó PROCEDENTE la Solicitud Fiscal de Aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a todos y cada uno de los Imputados de autos, todo ello con fundamento en las circunstancias de hecho y de derecho que han afectado el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de nuestros Defendidos, las son por demás conocidas por el Juzgado de Control de la Causa, y en este acto serán esgrimidas con base a los términos narrados a continuación:
En primer término, es menester destacar la voluntad permanente, inmutable e invariable de los imputados de autos de someterse voluntaria y espontáneamente al proceso penal instruido en su contra.
Tal y como en actas, el presente proceso ha sido adelantado por la vía del Procedimiento Ordinario, donde en todo momento y en todo caso todos y cada uno de los imputados de autos se han sometido tanto a las instrucciones impartidas por el Ministerio Publico (Órgano que por excelencia le corresponde ordenar y supervisar toda la fase preparatoria), así como a los requerimientos realizados por el Juzgado de Control competente.
Cabe destacar, que los imputados de autos no solo se sometieron incondicionalmente a las exigencias del Ministerio Publico en tanto y en cuanto se refiere a la debida sujeción al presente proceso penal, sino que igualmente también procedieron a darle estricto cumplimiento, observancia y acatamiento a todas y cada una de las convocatorias, notificaciones y/o citaciones emanadas del Tribunal de Control competente, acudiendo personal y masivamente todas y cada una de las veces que así lo ha pautado el Juzgado en referencia.
En primer lugar, es necesario apuntar que el mismo Ministerio Publico sostiene unos hechos que hacen indiscutible la más absoluta y total legitimidad de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio lugar a la apertura de la presente causa penal; y es que la Vindicta Publica señala, entre otros particulares, aspectos que determinan inobjetablemente la NO PUNIBILIDAD de las conductas presuntamente desplegadas por los encausados en la oportunidad de llevar a efecto la Visita Domiciliaria en el fundo Maniral, jurisdicción de la población de Espino, Municipio Leonardo Infante, estado Guarico…
…Ahora bien, el Tribunal de Control Nº 1 admitió una acusación Fiscal donde a cuatro (4) funcionarios les fue atribuida participación en la presunta comisión del DELITO DE HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTLES EN GRADO DE FRUSTRACION, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y a los otros diez (10) funcionarios se les imputó el delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, COMPLICIDAD CORERSPECTIVA, teniendo como uno de sus elementos de convicción el resultado de un Reconocimiento Medico Legal suscrito por un Experto Profesional adscrito de la Unidad de Criminalistica del Ministerio Publico, donde se evidencia que las heridas de gravedad que tiene el mencionado ciudadano que aparece como victima fueron ocasionadas por proyectiles múltiples por un arma de fuego tipo escopeta y, tomando también como elemento de convicción una Experticia de Comparación Balística, que es una prueba de certeza y que determina que ninguna de las armas de reglamento de los diez (10) funcionarios resultaron positivas de acuerdo al análisis balística realizado a cada una de sus armas tipo Pistola, marca Glock, calibre 9MM; así como tampoco los funcionarios del primer grupo (según la clasificación realizada por el Ministerio Publico) portaban ese tipo de ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA y por la tanto esta Defensa considera que dicho delito NO PUEDE SER IMPUTADO a ninguno de los funcionarios.
Así las cosas, no es posible admitir y, por consiguiente, no es viable permitir que el Órgano Jurisdiccional, que por excelencia le corresponde CONTROLAR Y DEPURAR la actuación del Ministerio Publico y el mismo Proceso Penal, avale la subsistencia de todos y cada uno de los delitos atribuidos a los imputados de autos, estando claro que NO SON PUNIBLES, como es el caso, por ejemplo, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUTRACION CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto en este caso los funcionarios actuantes solo se limitaron a repeler la injusta agresión del ciudadano JESUS RUBEN MEDINA LORETO, quien sin haber resultado agredido en principio, no obstante, abrió fuego contra la comisión policial hiriendo al Primer Teniente ALBERSSON ALBERTO BRACHO TORBET.
Asimismo, en cuanto a la presunta comisión del DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO (de Guerra), es vinculante observar a la honorable Corte de Apelaciones que el Ministerio Publico encuadró dicho hecho punible en el articulo 274 del Código Penal Venezolano Vigente, cuyo precepto sustantivo en los absoluto prevé tal conducta y, por tanto, es imposible subsumir en esa norma (274 CP) la conducta desplegada por los imputados integrantes del “Grupo I”, inclusive por el mismo hecho del amparo al cual se contrae el articulo 279 eiusdem y, en consecuencia, en este caso especifico estamos ante la ausencia de la TIPICIDAD correspondiente y al respecto, sin duda, debe Decretarse el Sobreseimiento de la causa, conforme a las previsiones del articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, por el mismo hecho de que las armas de reglamento que en el Análisis de comparación balística salieron positivas en ningún momento fueron usadas indebidamente y que por el contrario estas fueron accionadas en todo caso para repeler la acción y para proteger la vida de los funcionarios actuantes, entonces mal podría darse por consumado el delito de Uso Indebido de Arma de Reglamento y así lo postulamos formalmente; ello sin entrar a profundizar que lógica y racionalmente no fueron todos los funcionarios del primer grupo los que accionaron sus armas, como pretende hacer ver el Ministerio Publico, lo cual se cae por su propio peso al quedar establecido en los mismos hechos narrados por la Vindicta Publica que una vez herido el Primer Teniente ALBERSSON ALBERTO BRACHO TORBET, este fue extraído del lugar de los hechos por sus compañeros, por estar herido por supuesto y por no poder valerse por si solo en ese momento y mucho menos en tales condiciones le era posible o era capaz de accionar su arma de reglamento, ello esta descartado humana y jurídicamente.
Igualmente, la Jueza de Control ha debido controlar la Acusación Fiscal y haber depurado el presente proceso penal, considerando que no puede subsistir la calificación jurídica relativa a la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO PERPETRADO POR FUNCIONARIO PUBLICO, por cuanto en el caso concreto esta por demás demostrado que los funcionarios hoy imputados actuaron estrictamente en el ejercicio de sus funciones, con ocasión al desarrollo de una investigación penal en virtud de la comisión del delito de SECUESTRO y en atención a una información colectada que indicaba que en el fundo Maniral habiendo evidencias relacionadas con dicho SECUESTRO, cuyo delito presenta como característica esencial “LA PERMANENCIA”; es decir, es un delito similar a los delitos de Trafico de Drogas, en el sentido que son delitos permanentes y precisamente al tener sospechas fundadas de su perpetración ello hace configurar la excepción antes establecida en el articulo 210.1 del extinto Código Orgánico Procesal Penal y ahora contemplada en el articulo 196.1 del novísimo Código Adjetivo Penal.
…En este sentido, es pertinente acotar que la ciudadana Jueza de Control dio por satisfecho el extremo en referencia, pero omitiendo total y absolutamente indicar, explicar y motivar todo lo relativo a los fundados elementos de convicción que le permitieron estimar la autoría o participación de los encausados de autos en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico.
…Conforme a todo lo antes expuesto, con fundamento en el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico venezolano establece en el articulo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores, entre otros, la libertad, la justicia, y en general la preeminencia de los derechos humanos; verificando que el articulo 44.1 eiusdem, dispone que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y preciadas por el juez o jueza en cada caso; constatando que el articulo 8 del Código Orgánico Procesal penal pauta el principio y derecho en el proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y publico debe presumirse inocente, principio también consagrado en el articulo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente señala: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio publico en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”; observando además que el articulo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.”; advirtiendo que aunado a lo anterior, el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal también recoge el principio de Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el articulo 229 eiusdem; sabiendo además que todo lo que se refiere a la privación de libertad debe ser interpretado restrictivamente, lo cual también reseñan los artículos 223 y 242 (encabezamiento) ibidem, por todos esos fundamentos, procedemos a solicitar a la honorable Corte de Apelaciones, que no dude en ANULAR y, por consiguiente REVOCAR la DECISION publicada en fecha 06 de agosto de 2013, mediante la cual, entre otros particulares, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, acordó la IMPOSICION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRESVENTIVA DE LIBERTAD de nuestros Defendidos, ciudadanos: ALBERTO JOSE GARCIA, ALBERSSON ALBERTO BRACHO TORBET, SIXTO ALEXANDER TORRES BRETO, GREIBER JOSE NOGRERA PARRA (Grupo I) y FELIX DIAZ, DANIEL ALBERTO TORRES LADERA, DEIVY ALEXANDER ROJAS MENDOZA, YORVI JOSE RIVERA NIETO, HONEIDE DUGARTE DUGARTE, JUAN ALEJANDRO DURAN VASQUEZ, JOSE ANTONIO RENGIFO VILLANUEVA, JHON JIMBER APARICIO AGUIRRE, FRANK ENRIQUE MONTEROLA MARQUEZ y MIGUEL ANGEL PETAQUERO GRATEROL (Grupo II), todos ampliamente identificados en autos.
Finalmente, por cuanto todas y cada una de las denuncias precedentemente formuladas plantean una flagrante violación al DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA DEFENSA, en este mismo acto procedemos a invocar a favor de todas y cada una de estas, la debida aplicación del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la tutela judicial efectiva, el acceso a los órganos de administración de justicia y a la obtención de una justicia expedita sin formalismos inútiles y sin dilaciones indebidas…
V
DEL PETITORIO
…
1. Solicitamos en el presente escrito de Recurso de apelación de Auto, sea agregado a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes.
2. Solicitamos que el presente Recurso de Apelación de Auto, sea debidamente Admitido por estar llenos los extremos legales a tales efectos.
3. Solicitamos que se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación de Auto y en consecuencia se ANULE y, por consiguiente, sea REVOCADA la sentencia impugnada en este acto; que se acuerde la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a nuestros defendidos y que se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez o Jueza de Control diferente al que dictó la recurrida, con quien se verifique el mas exacto respecto a los Derechos y Garantías Constitucionales…
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio 634 al folio 678 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada por la Juez 1º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, de fecha 06-08-2013, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…Omissis…”
“ DISPOSITIVA
PRIMERO: se declara SIN LUGAR las excepciones Opuestas por la defensa Privada por considerar este Tribunal, que la acusación cumple con los requisitos materiales y formales establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y los hechos se corresponden con los delitos imputados por la fiscalía del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, realizada por la defensa Privada. TERCERO: Se admite la acusación interpuesta por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSE GARCIA, ALBERSSON ALBERTO BRACHO TORBET, SIXTO ALEXANDER TORRES BRETO, GREIBER JOSE NOGRERA PARRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406.1º en concordancia con los artículos 424 y 80 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO tipificado en el articulo 274 del Código Penal con relación al Articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, VIOLACION DE DOMICILIO PERPETRADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 184 primer parágrafo del Código Penal, ENCUBRIMIENTO previsto en el articulo 254 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO, TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES, DEBIDAMENTE SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Previsto en el articulo 153.3º del Código Penal con relación con los siguientes convenios internacionales Declaración Universal de los Derechos Humanos en su articulo 03, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su Articulo 6.1, Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos Articulo 1.1 y 1.2, Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre Articulo 1, Convención Americana sobre los Derechos Humanos “ Pacto de San José de Costa Rica” Articulo 4.1, 4.3 y 5.1 y respecto a los ciudadanos DANIEL ALBERTO TORRES LADERA, DEIVY ALEXANDER ROJAS MENDOZA, YORVY JOSE RIVERA NIETO, HONEIDE DUGARTE DUGARTE, JUAN ALEJANDRO DURAN VASQUEZ, FELIX DIAZ, JOSE ANTONIO RENGIFO VILLANUEVA, JHON JIMBER APARICIO AGUIRRE, FRANK ENRIQUE MONTEROLA y MIGUEL ANGEL PETAQUERO GRATEROL, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 84.1º.3º del Código Penal con relación 406.1º en concordancia con los artículos 424 y 80 ejusdem, VIOLACION DE DOMICILIO PERPETRADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 184 primer parágrafo del Código Penal, ENCUBRIMIENTO previsto en el articulo 254 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO, TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES, DEBIDAMENTE SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Previsto en el articulo 153.3º del Código Penal con relación con los siguientes convenios internacionales Declaración Universal de los Derechos Humanos en su articulo 03, Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos en su Articulo 6.1, Segundo Protocolo Facultativo del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos Articulo 1.1 y 1.2, Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre Articulo 1, Convención Americana sobre los Derechos Humanos “ Pacto de San José de Costa Rica” Articulo 4.1, 4.3 y 5.1., en perjuicio de los ciudadanos víctimas DAICYS JOSEFINA ORTEGA DE MEDINA, JESUS RUBEN MEDINA LORETO, JESUS ENRIQUE MEDINA ORTEGA, JESUS RUBEN MEDINA ORTEGA y JOSE ANTONIO CARRASQUEL. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313.2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admiten los medios probatorios ofertados tanto por la vindicta Publica como por la defensa, al considerar que los mismos son útiles, lícitos, pertinentes, y necesarios y fueron presentados temporáneamente. Todo ello de conformidad con los artículos 308 y 313.9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos ALBERTO JOSE GARCIA, ALBERSSON ALBERTO BRACHO TORBET, SIXTO ALEXANDER TORRES BRETO, GREIBER JOSE NOGRERA PARRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406.1º en concordancia con los artículos 424 y 80 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO tipificado en el articulo 274 del Código Penal con relación al Articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, VIOLACION DE DOMICILIO PERPETRADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 184 primer parágrafo del Código Penal, ENCUBRIMIENTO previsto en el articulo 254 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO, TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES, DEBIDAMENTE SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Previsto en el articulo 153.3º del Código Penal con relación con los siguientes convenios internacionales Declaración Universal de los Derechos Humanos en su articulo 03, Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos en su Articulo 6.1, Segundo Protocolo Facultativo del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos Articulo 1.1 y 1.2, Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre Articulo 1, Convención Americana sobre los Derechos Humanos “ Pacto de San José de Costa Rica” Articulo 4.1, 4.3 y 5.1. Y respecto a los ciudadanos DANIEL ALBERTO TORRES LADERA, DEIVY ALEXANDER ROJAS MENDOZA, YORVY JOSE RIVERA NIETO, HONEIDE DUGARTE DUGARTE, JUAN ALEJANDRO DURAN VASQUEZ, FELIX DIAZ, JOSE ANTONIO RENGIFO VILLANUEVA, JHON JIMBER APARICIO AGUIRRE, RANK ENRIQUE MONTEROLA y MIGUEL ANGEL PETAQUERO GRATEROL, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN HOMICIDIO CALFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIO CALFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 84.1º.3º del Código Penal con relación 406.1º en concordancia con los artículos 424 y 80 ejusdem, VIOLACION DE DOMICILIO PERPETRADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 184 primer parágrafo del Código Penal, ENCUBRIMIENTO previsto en el articulo 254 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO, TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES, DEBIDAMENTE SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Previsto en el articulo 153.3º del Código Penal con relación con los siguientes convenios internacionales Declaración Universal de los Derechos Humanos en su articulo 03, Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos en su Articulo 6.1, Segundo Protocolo Facultativo del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos Articulo 1.1 y 1.2, Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre Articulo 1, Convención Americana sobre los Derechos Humanos “ Pacto de San José de Costa Rica” Articulo 4.1, 4.3 y 5.1., en perjuicio de los ciudadanos victimas DAICYS JOSEFINA ORTEGA DE MEDINA, JESUS RUBEN MEDINA LORETO, JESUS ENRIQUE MEDINA ORTEGA, JESUS RUBEN MEDINA ORTEGA y JOSE ANTONIO CARRASQUEL, procediéndose a dictar el día de hoy el correspondiente Auto de Apertura a Juicio y emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, por lo que instruyéndose el secretario a remitir las actuaciones a la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos de esta Extensión Judicial, a los fines de ser distribuido al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara procedente la solicitud planteada por el Ministerio Público, por lo que en consecuencia se Decreta la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos ALBERTO JOSE GARCIA, ALBERSSON ALBERTO BRACHO TORBET, SIXTO ALEXANDER TORRES BRETO, GREIBER JOSE NOGRERA PARRA, DANIEL ALBERTO TORRES LADERA, DEIVY ALEXANDER ROJAS MENDOZA, YORVY JOSE RIVERA NIETO, HONEIDE DUGARTE DUGARTE, JUAN ALEJANDRO DURAN VASQUEZ, FELIX DIAZ, JOSE ANTONIO RENGIFO VILLANUEVA, JHON JIMBER APARICIO AGUIRRE, FRANK ENRIQUE MONTEROLA y MIGUEL ANGEL PETAQUERO GRATEROL plenamente identificados en las actuaciones por lo que se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación de Libertad al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento Nº 28 con sede en esta localidad, donde quedaran recluidos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente por cuanto se trata de funcionarios policiales, Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236. 237. 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se niega la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Solicitada por la defensa privada. Se deja constancia que se entrego copia simple de la presente acta tanto al fiscal como a la defensa. Todo lo cual será fundamentado por Auto separado, quedando así notificadas las partes de conformidad con el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 06 de Agosto de 2013, se interpone Recurso de Apelación por los Abgs. JUAN MANUEL CAMPOS, ADRIANA ALVAREZ Y ROBERT MEZA, en su condición de defensores privados del ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA Y OTROS, contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2013 y publicada en fecha 06 de agosto de 2013, quien luego de transcurridos los tres (03) días hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo presento escrito de contestación.
“…Omissis…”
“CAPITULO II
DE LA PRIMERA DENUNCIA SEÑALADA POR LA DEFENSA: SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE PRUEBA Y NULIDAD DE LA MISMA
En primer lugar, honorables magistrados, el Ministerio Público observa que la defensa en su escrito recursivo, señala que en escrito de contestación a la acusación fiscal, se solicitó fuese declarada inadmisible por razones de ilegalidad, la experticia de comparación balística identificada DACTCI-UCCVDF-AMC-DC-B-017-12, suscrita por el Lic. Jesús Suárez Flores y Blanca Sánchez Villamizar, adscritos a la Unidad Criminalistica contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, adscritos al Ministerio Publico, y aduce textualmente que “el Tribunal nada dijo en cuanto al planteamiento hecho por la defensa relacionado con la inadmisibilidad de esta prueba”, y señala a su vez, que la recurrida obvió hacer mención sobre su “legalidad” , por lo que solicita que dicha prueba sea declarada inadmisible y proceda a anular y revocar el auto dictado el 06 de agosto de 2013, y se retrotraiga el proceso al estado de que sea celebrada nueva audiencia preliminar.
Con respecto a esta primera denuncia, el Ministerio Publico observa, que misma la defensa invoca un extracto del dispositivo del fallo, el cual establece lo siguiente:
“CUARTO: Se admiten los medios de probatorios ofertados tanto por la Vindicta Publica como por la defensa, al considerar que los mismos son útiles, lícitos, pertinentes y necesarios, y fueron presentados temporáneamente. Todo ello de conformidad con los artículos 308 y 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien ciudadanos magistrados, como se puede observar a simple lectura incluso del escrito recursivo, no asiste la razón al formalizante al señalar “el Tribunal nada dijo en cuanto al planteamiento hecho por la defensa relacionado con la inadmisibilidad de esta prueba”, por cuanto se observa que efectivamente, si hubo un pronunciamiento al respecto de la solicitud de la defensa, por cuanto hubo pronunciamiento expreso respecto de la solicitud de la defensa, al señalar textualmente “Se admiten los medios probatorios ofertados tanto por la Vindicta Pública como por la defensa… …Todo ello de conformidad con los articulo 308 y 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal”, obviamente por cuanto no se encuentran viciadas de manera alguna que imposibilite tal admisión, y al mismo tiempo, y en refuerzo de la decisión, hace pronunciamiento sobre la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, de las pruebas ofrecidas, que de haber considerado alguna o algunas de las mismas como ilegales, ilícitas, impertinentes, o de cualquier manera viciada de nulidad, se habría pronunciado en términos distintos a los explanados.
De hecho, el mismo punto denominado CUARTO, señalado por la defensa textualmente en su escrito, hace mención no solamente al articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos formales del escrito de acusación, sino además hace énfasis en el contenido del articulo 313, específicamente el numeral 9, referente a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, es decir, señala que las pruebas cumplen con los postulados allí planteados, lo que evidentemente señala que tanto las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, como por la defensa, cumplen los requisitos exigidos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, por lo que se encuentra fuera de contexto lo expuesto por la defensa, respecto de que no hubo pronunciamiento respecto de la legalidad de la prueba ofrecida, y por ende, considera humildemente esta representación fiscal, que no tiene razón el recurrente respecto de dicho particular.
Sin embargo, lo que si se evidencia en la primera denuncia planteada por la defensa, es la inconformidad manifiesta con la declaratoria de admisibilidad, de la prueba ya señalada, de alguna manera comprensible, atendiendo al interes privado de la defensa, en hacer de manera radical, a ultranza, una inexistente ilegalidad y causal de inadmisibilidad de una prueba que compromete seriamente la responsabilidad penal del acusado ALBERTO JOSE GARCIA.
Por tales circunstancias, y en atención a tales razonamientos, esta representación fiscal solicita sea declarada sin lugar, la primera denuncia interpuesta por la defensa en su escrito recursivo.
CAPITULO III
DE LA SEGUNDA DENUNCIA SEÑALADA POR LA DEFENSA: DE LA INMOTIVACION DE LA DECISION
Seguidamente ciudadanos magistrados, la defensa denuncia presunta inmotivación de los decisión recurrida, separándola en dos puntos, siendo el primero de ellos, incongruencia negativa, materializada en el hecho de que se omitió totalmente pronunciamiento alguno en relación a la admisibilidad de la prueba, específicamente la experticia de comparación balística identificada DACTCI-UCCVDF-AMC-DC-AB-017-12, suscrita por el Lic. Jesús Suárez Flores y Blanca Sánchez Villamizar, adscritos a la Unidad Criminalísica contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, adscritos al Ministerio Publico.
Sobre ese particular, señala la defensa en los mismos términos en los cuales fundamenta la primera denuncia, indicando igualmente, presunta omisión de pronunciamiento respecto de tal solicitud de nulidad, con la diferencia de que en este capitulo se ha titulado la misma denuncia como “ASPECTOS INMOTIVADOS DE LA DECISION, Incongruencia Negativa”, pero que en resumen, es la denuncia cual copia al carbón, de la primera ya indicada.
Por tal motivo, es predecible dilucidar, que esta representación fiscal aduce de manera lógica, los mismos postulados con los cuales demuestra que no asiste la razón al formalizante , expresados en párrafos anteriores, y ratifica, que en el presente caso no hubo omisión de pronunciamiento respecto de la legalidad de la prueba controvertida por la defensa, sino una inconformidad respecto de la admisión de la misma sin fundamento legal alguno, por cuanto, nuevamente se acota que, la recurrida además de invocar el articulo articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de los requisitos formales del escrito de acusación, señala el contenido del articulo 313, específicamente el numeral 9, referente a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, es decir, señala que las pruebas cumplen con los postulados allí planteados, lo que evidentemente señala que tanto las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, como por la defensa, cumplen cabalmente los requisitos exigidos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.
Dicho esto, el Ministerio Publico ratifica su postura respecto de la presunta ilegalidad de prueba, y omisión de pronunciamiento respecto de la legalidad de la prueba ofrecida, y por ende, considera igualmente que no tiene razón el recurrente respecto de este punto en particular, por lo que solicita sea declarada sin lugar la solicitud de que sea calificada como inmotivada la decisión, anulada y revocada.
De seguidas, respecto del segundo punto en los cuales la defensa divide la denuncia de inmotivación, se encuentra el titulado como “ASPECTOS INMOTIVADOS DE LA DECISION, Sobre la operación intelectual a través de la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”, mediante la cual la defensa señala que el tribunal, al estimar conducente la privación judicial preventiva de libertad, no motivó suficientemente las razones que lo conducen a las decisión.
No obstante, la misma defensa, en un intento desmesurado por hacer ver un vicio de inmotivación que no se materializa en la decisión recurrida, hace mención especifica de la forma como el tribunal abordó el análisis de los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, seguido de los supuestos que lo convencen del peligro de fuga, del peligro de obstaculización, así como la palmaria existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, mas sin embargo, se observa que, al contrario a lo alegado por la defensa, el tribunal si se tomó la tarea de verificar todos y cada uno de los supuestos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, siendo el caso de que una vez mas, queda de manifiesto la inconformidad del recurrente con la postura jurisdiccional, no atribuible a inmotivación alguna, lo que obliga al Ministerio Publico, en aras de establecer claramente su postura, a ilustrar a esta digna Corte de Apelaciones, respecto de que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, ya que efectivamente en este caso, el tribunal ha dejado constancia de los fundamentos de su decisión, solo que la misma, no es compartida por la defensa.
Por tal razonamiento, esta representación fiscal solicita sea declarada sin lugar la solicitud de que sea calificada como inmotivada la decisión, anulada y revocada.
CAPITULO IV
DE LA TERCERA DENUNCIA SEÑALADA POR LA DEFENSA: DE LA IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En tercer lugar, la defensa denuncia improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los acusados de autos en audiencia preliminar, señalando en primer lugar, que tal improcedencia deviene de la voluntad de los mismos de someterse al proceso en su contra durante el demostrada durante el proceso…
Al respecto es preciso determinar, que la defensa, vista la gravedad de los delitos atribuidos a los acusados, fundamenta la supuesta improcedencia de la medida de coerción personal, alegando defensa de fondo que es exclusiva de la etapa de juicio oral y publico, pretendiendo que el tribunal de control, desnaturalice su función, precisamente controladora, e invada el campo de etapa procesal subsiguiente.
Ello se materializa de la simple lectura de los fundamentos que según la defensa, hacen improcedente dicha medida de coerción personal, mas sin embargo, no puede evitar, dejar de manifiesto incluso mediante su análisis, que efectivamente se acreditan varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, además existen fundados y plúmbeos elementos de convicción que señala y comprometen la responsabilidad penal de los acusados de autos, pero que insistentemente, alega la defensa que los mismos no señalan cual da la convicción de que situación en particular, cuando la realidad es que si se ha determinado respecto de cada elemento, a que convicción se llega y respecto de cual o cuales acusados, por tanto no se vulnera derecho a la defensa alguno, ni se sorprende a los mismos con calificaciones jurídicas infundadas.
Basta la lectura del escroto acusatorio presentado por el Ministerio Publico, para evidenciar los señalado anteriormente, lo cual torna incongruente lo plasmado por la defensa en el escrito recursivo en mención, mas aun, cuando incluso al momento de atacar la pena que podría llegarse a imponer a los acusados, incurre en la falacia jurídica de afirmar, que no son satisfechos los supuestos de procedencia contenidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De hecho, llamó poderosamente la atención de esta representación fiscal, el desmesurado intento de debatir los fundamentos expuestos en el fallo recurrido que demuestran la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al pasearse por la posibilidad de la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, denotando aparente desconocimiento respecto del contenido del segundo aparte del articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala que independientemente de la pena, se exceptúan de este procedimiento ciertos delitos, como el homicidio, y en fin, cualquiera que comporte violación a los derechos humanos, que es precisamente el caso que nos ocupa en el presente caso.
Por tal razonamiento, esta representación fiscal solicita sea declarada sin lugar la solicitud de que sea calificada como inmotivada la decisión, anulada y revocada, por lo tanto, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los acusados de autos.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente ESCRITO DE CONTESTACION, en virtud de ser interpuesto dentro del lapso de ley para ello.
SEGUNDO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PRIMOVIDAS, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
TERCERO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución judicial publicada en fecha seis (6) de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, Asunto Principal JP21-P-2013-001493, Asunto JP21-R-2013-000035, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad contra los acusados, y declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de prueba planteada por la defensa, entre otros particulares, y en consecuencia, se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los acusados de autos…”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a conocer esta corte de Apelaciones sobre las denuncias presentadas por los recurrentes, Abg. Juan Manuel Campos Gutiérrez, Adriana Álvarez y Robert Meza, actuando como Defensa de los imputados ALBERTO JOSE GARCIA, ALBERSSON ALBERTO BRACHO TORBET, SIXTO ALEXANDER TORRES BRETO, GREIBER JOSE NOGUERA PARRA, DANIEL ALBERTO TORRES LADERA, DEIVY ALEXANDER ROJAS MENDOZA, YORVY JOSE RIVERA NIETO, HONEIDE GUGARTE DUGARTE, JUAN ALEJANDRO DURAN VASQUEZ, FELIX DIAZ, JOSE ANTONIO RENGIFO VILLANUEVA, JHON JIMBER APARICIO AGUIRRE, FRANK ENRIQUE MONTEROLA y MIGUEL ANGEL PETAQUERO GRATEROL, de la siguiente manera:
PRIMERA DENUNCIA
Alegan los recurrentes en su escrito de Apelación de Autos como primera denuncia, la Admisión de pruebas que a su consideración fueron incorporadas al proceso de manera ilícita o con prescindencia del debido proceso, puesto que no fueron desplegados los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; dicha denuncia fue planteada de la siguiente manera:
“…Omissis...”
“…que fuera declarada inadmisible como prueba la experticia de comparación balística DACTCI-UCCVDF-AMC-DC-AB-017-12, practicada - entre otros análisis allí discriminados -a una (01) concha de bala, que según las conclusiones de los expertos, fue eyectada por el arma de reglamento del Comisario Alberto García, esto, ya que se hace imposible conocer el sitio donde fue colectada y - el mismo sentido, saber cuáles manos manipularon esa evidencia hasta llegar a los funcionarios de definitivamente practicaron el peritaje, todo lo cual, significa una violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
Una situación singular, relacionada con los datos que integran la planilla identificada con la nomenclatura UCCVDF-AMC-0116-11, se presenta en el caso que nos ocupa, ya que el cuerpo de la misma identifica “dos núcleos de plomo deformado”, “un fragmento de núcleo de plomo deformado”, “un proyectil blindado con núcleo de plomo deformado”, tres conchas percutidas calibre 9mm, marcas (sic) cavin” y “una concha percutida donde se lee en su culote 569 07”, no obstante, omite describir puntualmente el sitio del suceso donde resultó colectada, lo cual constituye un evidente vicio, pero más grave aún, no esta suscrita por el funcionario que colectó la presunta evidencia, ni por aquel que la trasladó hasta el laboratorio donde fue peritada, menos aún por el experto que la sometió a peritación, todo lo cual es corroborable, al revisar la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas en mención.
(…)
La evidencia en cuestión, suponemos fue colectada por un funcionario, resguardada y trasladada por uno distinto y peritada por otro último, circunstancia que no se evidencia del contenido de la planilla en mención, por lo cual vale concluir, que dicha evidencia fue colectada con prescindencia del debido proceso, al no ser incorporada al proceso atendiendo las previsiones de la Ley procedimental, lo que implica consecuencialmente la ilicitud de la experticia de comparación balística a que fueron sometidas todos las conchas y proyectiles deformados reflejados en dicha planilla, bajo la tesis del fruto del árbol envenenado. Bajo este escenario, se imposibilita a las partes conocer a los funcionarios que fueron responsables de esta evidencia, quienes omitieron suscribir la planilla tal y como es exigido por los protocolos de rigor.
Por todo esto, la defensa técnica con todo respeto y responsablemente solicita a este Tribunal Colegiado se evalué la situación denunciada con ánimos de declarar como INADMISIBLE la experticia tantas veces identificada, y por esto, proceda a ANULAR y, por consiguiente, REVOQUE el auto dictado el 06 de agosto de 2013 y retrotraiga el proceso al estado en que sea celebrada nueva audiencia preliminar, en la cual se realice un verdadero control y depuración de la Acusación Fiscal que es la que promueve e invoca el aval del gravísimo vicio aquí denunciado...”
A los fines de decidir sobre estas denuncias planteadas por los recurrentes esta alzada debe realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 186 del Capitulo II, Sección Primera, lo siguiente:
“Sic…”
Inspección
Articulo 186. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Publico, se comprueba el estado de lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existen y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participes en el.
De ello se levantara informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservaran los que sean útiles.
Si el hecho no dejo rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en el que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona no se halle en el lugar.
Se solicitara para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado o encargad, y, a falta de este o esta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera…”
Asimismo establece el artículo 187 eiusdem, en cuanto a la cadena de custodia, lo siguiente:
“Sic…”
Cadena de Custodia
Articulo 187. Todo funcionario o funcionario que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por esta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalisticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalisticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionario o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalisticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y publico, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, de cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravió de estos elementos probatorios…”
De las normas antes trascritas, se explica que la cadena de custodia no representa una prueba que deba valorarse en esta fase del proceso penal, es solo una técnica legal que permite y garantiza el manejo idóneo y resguardo apropiado de las evidencias físicas o indicios materiales, con el objeto de evitar su extravió, modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación o hallazgo y colección en el sitio del suceso, protección, fijación, embalaje, rotulado y etiquetado, preservación, resguardo, traslado y, su paso por las distintas dependencias criminalisticas y/o forenses y jurisdiccionales; su implementación constituye una garantía de transparencia la cual será ventilada y valorada en su oportunidad legal dentro del proceso. De modo pues que la cadena de custodia garantiza que las evidencias que presenta el Ministerio Publico, como titular de la acción penal ante el tribunal son las mismas que fueron colectadas en el sitio del suceso; y que además, permiten dejar constancia de todos y cada uno de los procesos y análisis a que han sido sometidas dichas evidencias colectadas.
En este sentido, y entrando a analizar el primero de los vicios denunciados por los recurrentes, el cual versa sobre la supuesta inexistencia de la indicación del lugar en el que fueron colectados los elementos de interés criminalistico reconocidos y comparados en el Informe Técnico DACTCI-UCCVDF-AMC-DC-AB-017-12 y de la falta de indicación del funcionario que colecto las evidencias físicas y de la persona que entrego las evidencias físicas al experto respectivo, que integran la cadena de Custodia cuya planilla esta signada con el Nº UCCVDF-AMC-0116-11; observa este Tribunal Colegiado, en las citas realizadas por la Fiscalia del Ministerio, en su escrito de Acusación, se evidencian entre otras, desde los folios CIENTO VEINTISIETE (127) al folio CIENTO CUARENTA Y SIETE (147), de la Pieza Nº 1 del presente recurso, las siguientes actas relacionadas con el Informe Técnico DACTCI-UCCVDF-AMC-DC-AB-017-12:
1. Inspección Técnica, Nº:0136-11, de fecha 12/04/2011, suscrita por el experto Andrés García, adscrito a la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales;
2. Inspección Técnica, Nº: 0135-11, de fecha 12/04/2011, suscrita por el experto Andrés García, adscrito a la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales;
3. Inspección Técnica, Nº 0132-11, de fecha 12/04/2011, suscrita por el experto Andrés García, adscrito a la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales;
4. Inspección Técnica, Nº: 0137-11, de fecha 12/04/2011, suscrita por el experto Andrés García, adscrito a la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales.
En dichas actas, el investigador Andrés García, establece de forma precisa, el lugar exacto en los cuales fueron colectados los elementos de interés criminalistico, que fueron posteriormente, fijados, embalados, rotulados y trasladados bajo sus respectivas cadenas de custodia.
Asimismo la Fiscalia del Ministerio Publico, en su escrito de acusación, cita al Acta de investigación de fecha 15 de Abril de 2011, suscrita por el investigador Eddany Guzmán, adscrito a la División de Investigaciones de la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta desde los folios CIENTO VEINTITRES (123) al CIENTO VEINTISIETE (127), de la pieza Nº 1 del presente asunto, en la que dejo constancia de los elementos que conforman la planilla UCCVDF-AMC-0116-11, en cuanto a su colección, explicando que:
“…Posteriormente la comisión se traslado a la vivienda donde se suscitaron los hechos, tratándose de una casa sin numero, ubicada en el Fundo Marinal, vía a la Población de Espino, Sector San Jonote, Valle de la Pascua, Estado Guarico, sitio donde el ciudadano Jesús Enrique Medina Ortega, permitió el acceso a la vivienda señalando el lugar donde ocurrieron los hechos, procediendo los criminalisticas a practicar las experticias técnicas correspondientes, colectando del lugar diversas evidencias de interés criminalistico, a fin de someterlas a experticias de rigor. En el lugar fui abordado por el ciudadano José Antonio Medina Loreto, Cedula de Identidad V-5.623.132, quien manifestó ser hermano de Jesús Rubén Medina Loreto, victima en la presente causa informándome que días posteriores al hecho, hallo unas evidencias, las cuales las colecto, haciéndome entrega dentro de una bolsa de material sintético, traslucida, la cual al verificarlas observe que se trataban de dos (02) núcleos de plomo deformados; un (01) fragmento de núcleo de plomo deformado; un (01) proyectil blindado con núcleo de plomo deformado; tres (03) conchas de bala percutida, calibre 9m, marcas CAVIM; y, una (01) concha de bala percutida, donde se lee en su culote 569 07. Asimismo el ciudadano José Antonio Medina Ortega, cedula de identidad V-19.962.438, hizo entrega de una bolsa de material sintético traslucida, la cual al verificarla se observo que se trataba de una (01) concha de bala percutida, calibre 9mm y dos (02) núcleos metálicos de forma de cilindró cónica…” (Subrayado propio de esta alzada)
En este punto debe esta alzada realizar una consideración especial, por cuanto al manejo de la evidencia física, por parte de un ciudadano que, desconoce de los procedimientos establecidos en el 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, para la recolección, conservación y traslado de las evidencias físicas encontradas en determinado sitio de suceso; pues si bien es cierto, las evidencias físicas no fueron recolectadas con atención a los procedimientos reglamentarios, mal podría considerarse que no deben ser incorporados a la investigación, puesto que, son elementos encontrados en el lugar de los hechos y revisten un interés criminalístico, por lo que no pueden desestimarse como tal. Además de ello, estas evidencias por si solas o por el simple hecho de haber sido encontrados por la victima o sus familiares en el lugar de los hechos, que revisten o no, un elemento que podría decirse de convicción, y no es sino hasta que le son practicados los reconocimientos y experticias de rigor, en los que se establezca su vinculación con el hecho punible, así como su promoción ante el Juez de Control, identificando su necesidad y pertinencia, que vienen a ser o constituir una prueba o elemento probatorio, que luego se ventilaran en el contradictorio para que un Juez de Juicio le de valor probatorio según corresponda.
En este orden de ideas, observa esta alzada en copia fotostática, certificada por el Secretario de esta Corte de Apelaciones del Estado Guarico, Abg. Carlos Luís Pérez, solicitada al Tribunal a quo, en fecha 09 de Diciembre de 2013, mediante Oficio Nº 1937, Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº UCCVDF-AMC-0116-11, la cual corre inserta en el folio 93 de la Pieza Nº 1 de la causa principal; en la cual se constata, que dicha planilla se encuentra suscrita por el funcionario Eddany Johan Guzmán Navas, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.424.957, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, como funcionario que colecto y resguardo las evidencias físicas, siendo este mismo funcionario el que realiza y anexando a dicha planilla el debido Registro de Continuidad, en el cual se identifica y firma, como funcionario que entrega la evidencia; siendo recibida por el ciudadano Jesús Oswaldo Suárez Flores, Jefe de la División de Criminalística, funcionario este que se identifica y firma como receptor de dicha evidencia quien es el experto designado para la practica del Reconocimiento y Comparación Balística, el cual corre inserto en el folio DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO (285), de la pieza Nº 1 del presente recurso, específicamente en el punto numero 41; elemento de convicción promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico, en su escrito de acusación, el cual explica:
“Sic…”
RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº DACTCI-UCCVDF-AMC-AB-017-12, de fecha 31 de Enero de 2012 suscrita por la Lic. SUÁREZ FLORES JESÚS OSWALDO, Jefe de la División de Criminalistica y Lic. BLANCA SÁNCHEZ VILLAMIZAR, Experto Criminalista, adscritos a la Unidad Criminalista Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 237, del Código Orgánico Procesal Penal y 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico designados para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, a las siguientes evidencias: QUINCE (15) ARMAS DE FUEGO y QUINCE (159 CARGADORES suministrados por la División de Investigaciones de esta Unidad, con las comunicaciones UCCVDF-AMC-INV-1311-2011, de fecha 09/09/2011, de fecha 21/09/2011; UCCVDF-AMC-DI-1467-2011, de fecha 14/10/2011 y UCCVDF-AMC-INV-1196-2011, de fecha 06/09/2011; CINCO (05) ARMAS DE FUEGO, suministradas por la Coordinadora de la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, mediante el Memorando numero: UCCVDF-AMC-0544-2011, de fecha 19 de Mayo de 2011; DOS (02) ARMAS DE FUEGO y VEINTICINCO (25) CONCHAS, suministradas por la División de Investigaciones de esta Unidad, mediante el memorando numero UCCVDF-AMC-0574-2011, de fecha 24/05/2011, DIEZ (10) NUCLEOS, CINCO (05) BLINDAJES, SEIS (06) PROYECTILES, NUEVE (09) CONCHAS, y UN (01) TACO suministradas por la Coordinación de la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, mediante el Memorando numero : UCCVDF-AMC-379-2011, de fecha 28/04/2011;…”
De lo anteriormente trascrito se desprende que el funcionario Lic. Jesús Oswaldo Suárez Flores, funcionario este que consta como receptor de las evidencias físicas, tal como se evidencia en el Registro de Continuidad, es el mismo funcionario experto, designado para la realización de las experticias de rigor; motivo por el cual esta Corte no considera la existencia de ninguno de los vicios que hagan viable la inadmisibilidad de la Cadena de Custodia, pues si bien es cierto la Cadena de Custodia se rompió en principio por la recolección de evidencias realizadas por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA LORETO (hermano de la victima), ello no significa la inutilidad de la prueba por ruptura de cadena de custodia, ni mucho menos su introducción ilícita al proceso, toda vez que el juez elevara la trascendencia de la ruptura, ya que ninguna norma contempla la inutilidad de la prueba por ruptura de cadena de custodia. En consecuencia se estima improcedente la solicitud de nulidad de la Cadena de Custodia signada con el número UCCVDF-AMC-0116-11, por considerar quienes aquí deciden que no existe violación alguna en la inclusión de dichos elementos de interés criminalísticos al debido proceso, para que sea en la fase del contradictorio donde se decida cual valor probatorio tenga en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
Igualmente, este Tribunal no pudo evidenciar de las actuaciones de investigación, ninguna violación que haga presumir la ilegalidad de la Experticia Balística, impugnadas por la parte recurrente, al no poderse constatar ninguna acción de las desplegadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que pueda considerarse como violatoria del debido proceso, puesto que se aprecia claramente, el lugar de la colección y las personas que colectaron, entregaron, trasladaron, recibieron las evidencias físicas y practicaron el respectivo reconocimiento y comparación balística la cuales se encuentran expresas en el informe signado con el Nº DACTCI-UCCVDF-AMC-AB-017-12. Por lo que forzosamente este Tribunal Colegiado debe declarar improcedente la solicitud de nulidad del precitado informe por no evidenciarse ni la ilegalidad ni la violación alguna al debido proceso. Y así se declara
SEGUNDA DENUNCIA
La parte recurrente, Abg. Juan Manuel Campos Gutiérrez, Adriana Álvarez y Robert Meza, plantean en su escrito recursivo como segundo vicio recurrible, la supuesta inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estada y Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, con ocasión a la Audiencia Preliminar en la que el juzgador, supuestamente incurre en el vicio de “INCONGRUENCIA NEGATIVA”, por considerar los recurrentes la omisión total de pronunciamiento en relación a las excepciones opuestas por el Abg. Robert Meza, en dicha audiencia oral, alegando:
“…Omissis…”
"…Al momento de analizar el auto motivado que data del 06 de agosto de 2013, hicimos un esfuerzo profundo buscando una respuesta que refiriera la improcedencia : requerimiento, llamándonos poderosamente la atención que el Tribunal de primera Instancia no hizo siquiera mención alguna, sobre el planteamiento que hizo la defensa sobre este particular, situación, que coloca en un grave estado de indefensión a los administrados, quienes no conocen las razones por las cuales se pretende incorporar al juicio oral y público una prueba manifiestamente ilegal.
En nuestra modesta opinión, esta situación significa un grave vicio de las sentencias conocido como “incongruencia negativa” consistente en guardar absoluta mutis sobre los planteamientos efectuados por las partes, que lógicamente, están sometidos a la consideración del Tribunal, el cual aquí se configuró cuando el Tribunal Primero de Control omitió pronunciarse sobre uno de los puntos específicos contenidos en los escritos de contestaciones, incumpliendo con su función natural, puesto que estaba obligado a satisfacer los requerimientos de las partes de manera individual y expresa.
Por todo ello, pedimos sin perjuicio que procedan las denuncias anteriores, se califique como inmotivada la decisión y violatoria del derecho a la defensa de los imputados, se ANULE y, por tanto, sea REVOCADA la decisión fechada del 06 de agosto de 2013 y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, con salvaguarda del Debido Proceso y del Derecho Constitucional a la Defensa…”
A tales efectos, se hace necesario para esta alzada citar la norma jurídica que establece el contenido de la Decisión dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar, la cual se encuentra establecida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Sic…”
“Decisión
Articulo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. (…)
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Publico o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la victima.
3. (…)
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. (…)
6. (…)
7. (…)
8. (…)
Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
De lo trascrito anteriormente, emana la imperiosa obligación del Juez de Control, de decidir al termino de la realización de la Audiencia Preliminar sobre lo planteado y promovido por las partes, ponderando la necesidad y pertinencia de las pruebas a ser debatidas en el juicio oral como fase mas garantista del proceso penal venezolano; ahora bien en el caso sub lite al momento de dictar el respectivo auto fundando por parte del Juez de Control, este declaro:
“…Omissis…”
“…Pasa a decidir como punto previo sobre las excepciones opuestas por el Abogado ROBET MEZA las cuales constan en el folio 82 al 109 de la pieza Nº 08, al considerar esta juzgadora que las mismas constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia, asimismo debe entenderse como la manifestación del derecho a la defensa; ahora bien considerar quien aquí decide que la acusación presentada por la representación fiscal en contra de los acusados de autos cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se corresponden con los delitos imputados por la fiscalia del Ministerio Publico, razones por las que se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, contenida en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal penal. Por lo que en consecuencia se declara improcedente la nulidad plantada por la defensa…”
Al considerar la fundamentación planteada por el Juez de Control, esta alzada debe hacer las siguientes consideraciones en cuanto a lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal relacionado con la inmotivación de las decisiones judiciales; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1044/2006 expuso:
“…Omissis… “
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señalo que dentro de las garantías procesales `se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.
El derecho a la tutela judicial efectiva, `(…) no garantiza solo el libre acceso a los juzgados y Tribunales, sino también que estos resuelvan sobre el fondo de las presunciones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es solo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que una vez dentro, este cumpla la función para la que esta instituido [Cfr. Fernando Garrido Falla, comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit. 2001, pág. 538.
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría, que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”
En este sentido el Tribunal a quo al momento de emitir el respectivo pronunciamiento de la Audiencia Preliminar, expuso:
“…Omissis…”
“…Pasa a decidir como punto previo sobre las excepciones opuestas por el abogado Robert Meza las cuales constan en el folio 82 al 109 de la Pieza Nº 08, al considerar esta juzgadora que las mismas constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia, asimismo debe entenderse como la manifestación del derecho a la defensa; ahora bien considerar quien aquí decide que la acusación presentada por la representación fiscal en contra de los acusados de autos cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se corresponden con los delitos imputados por la Fiscalia del Ministerio publico, razones por las que se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, contenida en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal penal. Por lo que en consecuencia se declara improcedente la nulidad planteada por la defensa”.(Subrayado propio de la sala).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05-1090 de fecha 01 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, estableció el aspecto específico necesario, para la existencia de un fallo inmotivado, explicando:
“…Omissis…”
“…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivacion, consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivacion… Así es de vieja data, la siguiente doctrina:
‘...tampoco se viola el artículo 162 (hoy 243) del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los ‘fundamentos en que se apoya’, y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’. (Auto de 06 de mayo de 1939. M. 1940. Tomo II. Pág. 136).
De lo anteriormente trascrito, estima esta alzada que no existe violación al principio constitucional, de la tutela judicial efectiva, por cuanto el a quo precisa el motivo especifico por el cual considera, que lo ajustado a derecho es decretar sin lugar las excepciones, fundando su decisión en que los supuestos de admisibilidad de la acusación fiscal, establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal estaban llenos y que por consecuencia la excepción opuesta era improcedente. Todo ello considerando que la decisión impugnada no carece de ninguno de los requisitos de ley con relación a las sentencias o decisiones, por el contrario se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos.
Asimismo y en cuanto a la oposición de excepciones, establece el artículo 32 de la ley penal adjetiva lo siguiente:
“…Sic…”
“Articulo 32
Excepciones Oponibles Durante la Fase de Juicio Oral.
Tramite. Durante la fase de juicio oral, las partes solo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al termino de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el ultimo aparte del articulo 327 de este Código, y su tramite se hará conforme a lo previsto en el articulo 329.”
En este sentido debe resaltar esta Corte, la oportunidad que poseen las partes de oponer nuevamente las excepciones planteadas en la fase preparatoria e intermedia según lo establecido en el texto adjetivo penal supra trascrito, de manera que al estar establecida esta oportunidad no puede consagrarse la presente denuncia planteada por los recurrentes como una decisión que cause un gravamen irreparable, puesto que las excepciones declaradas sin lugar pueden ser opuestas nuevamente en la fase del juicio oral y publico.
En atención a lo antes señalado esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR la denuncia por inmotivación de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Estada y Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que declaro sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica ejercida por el abogado ROBERT MEZA, contenida en el articulo 28 numeral 4 literal i, por no considerar esta alzada en atención a lo dispuesto por nuestro máximo tribunal, que la motivación exigua realizada por el precitado Tribunal, signifique una motivación que carezca de sustento o respaldo jurídico. Además de ello considera esta corte que aun cuanto fueron declaradas sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, no es menos cierto que las mismas pueden ser opuestas nuevamente en la fase más garantista del proceso penal venezolano como lo es la fase de Juicio Oral y Publico. Y así se declara.
TERCERA DENUNCIA
Ahora bien analizados los puntos anteriores, esta alzada pasa analizar la supuesta inmotivación de la decisión, alegada por los recurrentes, sobre la operación intelectual a través de la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Al respecto observa esta alzada, el análisis realizado por el a quo de los elementos de convicción, que propiciaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciéndolos así:
“…Omissis…”
“MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Con relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ALBERTO JOSE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.417.718, BRACHO TORBET ALBERSSON ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº y- 15.387.089, TORRES BRETO SIXTO ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº y- 12.309.279, NOGRERA PARRA GREIBER JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.303.763, DANIEL ALBERTO TORRES LADERA, titular de la cedula de identidad Nº 10.181.302 y10.181.302, DEIVY ALEXANDER ROJAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.755.584, YORVI JOSE RIVERA NIETO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.045.485, HONEIDE DUGARTE DUGARTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.894.162, JUAN ALEJANDRO DURAN VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.162.221, FÉLIX DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.216.838, JOSE ANTONIO RENGIFO VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.808.872, JHON JIMBER APARICIO AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.511757, FRANK ENRIQUE MONTEROLA MARQUEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 13.111.099 y MIGUEL ÁNGEL PETAQUERO GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V12.011.576; observa este Tribunal al realizar un análisis minucioso de las actas que conforman la presente causa así como de lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico procesal penal lo siguiente:... El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso sub. examine estamos en presencia de los delitos con relación a los ciudadanos ALBERTO JOSE GARCIA, ALBERSSON ALBERTO BRACHO TORBET, SIXTO ALEXANDER TORRES BRETO, GREIBER JOSE NOGRERA PARRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406.1° en concordancia con los artículos 424 y 80 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO tipificado en el articulo 274 del Código Penal con relación al Articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, VIOLACION DE DOMICILIO PERPETRADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 184 primer párrafo del Código Penal, ENCUBRIMIENTO previsto en el articulo 254 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO, TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES, DEBIDAMENTE SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Previsto en el articulo 153. 3º del Código Penal con relación con los siguientes convenios internacionales Declaración Universal de los Derechos Humanos en su articulo 03, Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos en su Articulo 6.1, Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos Articulo 1.1 y 1.2, Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre Articulo 1, Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” Articulo 4.1, 4.3, y 5.1 y respecto a los ciudadanos DANIEL ALBERTO TORRES LADERA, DEIVY ALEXANDER ROJAS MENDOZA, YORVY JOSE RIVERA NIETO, HONEIDE DUGARTE DUGARTE, JUAN ALEJANDRO DURAN VASQUEZ, FELIX DIAZ, JOSE ANTONIO RENGIFO VILLANUEVA, JHON JIMBER APARICIO AGUIRRE, FRANK ENRIQUE MONTEROLA y MIGUEL ANGEL PETAQUERO GRATEROL, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION .CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 84.1°.3° del Código Penal con relación 406.1° en concordancia con los artículos 424 y 80 ejusdem, VIOLACION DE DOMICILIO PERPETRADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 184 primer párrafo del Código Penal, ENCUBRIMIENTO previsto en el articulo 254 del Código Penal y QUEBRAMIENTO DE PACTO, TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES, DEBIDAMENTE SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Previsto en el articulo 153.3° del Código Penal con relación con los siguientes convenios internacionales Declaración Universal de los Derechos Humanos en su articulo 03, Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos en su Articulo 6.1, Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos Articulo 1.1 y 1.2, Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre Articulo 1, Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” Articulo 4.1, 4.3, y 5.1., en perjuicio de los Ciudadanos victimas DAICYS JOSEFINA ORTEGA DE MEDINA, JESUS RUBEN MEDINA LORETO, JESUS ENRIQUE MEDINA ORTEGA, JESUS RUBEN MEDINA ORTEGA y JOSE ANTONIO CARRASQUEL, cuya acción no se encuentra prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 31-05-2011; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos, los cuales constan detalladamente en el escrito
Así las cosas, debemos destacar el fumus bori iuris, así como el periculum in mora, los cuales, se encuentran conceptualizados en la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al puntualizar:
“...se asentó que la procedencia frente a una solicitud de medida cautelar, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho -furnus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y que, adicionalmente se ponderen los intereses en conflicto.
Dicho lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la Ley, los cuales determinan, tal y como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares. En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.
Así las cosas, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, esta Sala debe llevar a cabo la verificación de si en el presente caso concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares, ya referidos —el peligro en la mora “periculum in mora” y
la presunción de buen derecho “fumus boni juris”- - (vid, sentencia Nº 756, del 5 de mayo de 2005)_.” (Sentencia Nº 4311, de fecha 12-12-2005, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ)
Siendo que en el caso in comento, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el caso examinado para los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ALBERTO JOSE GARCIA, ALBERSSON ALBERTO BRACHO TORBET, SIXTO ALEXANDER TORRES BRETO, GREIBER JOSE NOGRERA PARRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en e) articulo 406.1° en concordancia con los artículos 424 y 80 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO tipificado en el articulo 274 del Código Penal con relación al Articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, VIOLACION DE DOMICILIO PERPETRADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 184 primer párrafo del Código Penal, ENCUBRIMIENTO previsto en el articulo 254 del Código Penal y QUEBRAMIENTO DE PACTO, TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES, DEBIDAMENTE SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Previsto en el articulo 153.3° del Código Penal con relación con los siguientes convenios internacionales Declaración Universal de los Derechos Humanos en su articulo 03, Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos en su Articulo 6.1, Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos Articulo 1.1 y 1.2, Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre Articulo 1, Convención Americana sobre los Derechos Humanos ‘Pacto de San José de Costa Rica” Articulo 4.1, 4.3, y 5.1 y respecto a los ciudadanos DANIEL ALBERTO TORRES LADERA, DEIVY ALEXANDER ROJAS MENDOZA, YORVY JOSE RIVERA NIETO, HONEIDE DUGARTE DUGARTE, JUAN LEJANDRO DURAN VASQUEZ, FELIX DIAZ, JOSE ANTONIO RENGIFO VILLANUEVA, JHON JIMIBER APARICIO AGUIRRE, FRANK ENRIQUE MONTEROLA y MIGUEL ANGEL PETAQUERO GRATEROL, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 84.1º .3º del Código Penal con relación 406.1º en concordancia con los artículos 424 y 80 ejusdem, VIOLACION DE DOMICILIO PERPETRADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 184 primer párrafo del Código Penal, ENCUBRIMIENTO previsto en el articulo 254 del Código Penal y QUEBRAMIENTO DE PACTO, TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES, DEBIDAMENTE SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Previsto en el articulo 153.3° del Código Penal con relación con los siguientes convenios internacionales Declaración Universal de los Derechos Humanos en su articulo 03, Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos en su Articulo 6.1, Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Tos Derechos Civiles y Políticos Articulo 1.1 y 1.2, Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre Articulo 1, Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” Articulo 4.1, 4.3, y 5.1., en perjuicio de los Ciudadanos victimas DAICYS JOSEFINA ORTEGA DE MEDINA, JESUS RUBEN MEDINA LORETO, JESUS ENRIQUE MEDINA ORTEGA, JESUS RUBEN MEDINA ORTEGA y JOSE ANTONIO CARRASQUEL.
En cuanto al periculum in mora, se puede estimar la que la magnitud del daño social causado, pena que pudiera aplicarse, en caso de un juicio oral y público, por los delitos acusados a los ciudadanos ALBERTO JOSE GARCIA, ALBERSSON ALBERTO BRACHO TORBET, SIXTO ALEXANDER TORRES BRETO, GREIBER JOSE NOGRERA PARRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406.1° en concordancia con los artículos 424 y 80 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO tipificado en el articulo 274 del Código Penal con relación al Articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, VIOLACION DE DOMICILIO PERPETRADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 184 primer párrafo del Código Penal, ENCUBRIMIENTO previsto en el articulo 254 del Código Penal y QUEBRAMIENTO DE PACTO, TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES, DEBIDAMENTE SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Previsto en el articulo 153.3° del Código Penal con relación con los siguientes convenios internacionales Declaración Universal de los Derechos Humanos en su articulo 03, Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos en su Articulo 6.1, Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos Articulo 1.1 y 1.2, Declaración Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” Articulo 4.1, 4.3 y 5.1: y respecto a los ciudadanos DANIEL ALBERTO TORRES LADERA, DEIVY ALEXANDER ROJAS MENDOZA, YORVY JOSE RIVERA NIETO, HONEYDE DUGARTE DUGARTE, JUAN ALEJANDRO DURAN VASQUEZ, FELIX DIAZ, JOSE ANTONIO RENGIFO VILLANUEVA, JHON JIMBER APARICIO AGUIRRE, FRANK ENRIQUE MONTEROLA y MIGUEL ANGEL PETAQUERO GRATEROL, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 84.1°.3° del Código Penal con relación 406.1° en concordancia con los artículos 424 y 80 ejusdem, VIOLACION DE DOMICILIO PERPETRADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 184 primer párrafo del Código Penal, ENCUBRIMIENTO previsto en el articulo 254 del Código Penal y QUEBRAMIENTO DE PACTO, TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES, DEBIDAMENTE SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Previsto en el articulo 153.3° del Código Penal con relación con los siguientes convenios internacionales Declaración Universal de los Derechos Humanos en su articulo 03, Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos en su Articulo 6.1, Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos Articulo 1.1 y 1.2, Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre Articulo 1, Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” Articulo 4.1, 4.3, y 5.1., en perjuicio de los Ciudadanos victimas DAICYS JOSEFINA ORTEGA DE MEDINA, JESUS RUBEN MEDINA LORETO, JESUS ENRIQUE MEDINA ORTEGA, JESUS RUBEN MEDINA ORTEGA y JOSE ANTONIO CARRASQUEL; tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra del imputado de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado; ya que se desprende del análisis de la actuaciones que los actores son funcionarios policiales, quienes tienen la obligación de garantizar los derechos y garantías constitucionales a los ciudadanos y ciudadanas, aunada a las circunstancias de su comisión, por cuanto los hechos causaron una gran conmoción en la colectividad, al imputase la comisión de los delitos a los funcionarios encargados de velar por la tranquilidad y seguridad de la colectividad, por lo cual conlleva a determinar a quien decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem.
Asimismo, esta sentenciadora, considera procedente señalar la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, respecto a las medidas privativas de libertad:
“...la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho:
la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.
En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación...” (Sentencia Nº 242, de fecha 28-08-2008, Sala de Casación Penal).
Observa, esta Juzgadora, que es de importancia señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenida en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, es decir, aún cuando los acusados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecto la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el estado Guarico extensión Valle de la Pascua, considera que lo procedente y ajustado o derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los acusados de autos, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 1 y 2, y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo apreciando la magnitud del daño, el bien jurídico tutelado, la fortaleza de los medios probatorios que obran en contra de los acusados, además los dichos de las victimas en el desarrollo de la audiencia preliminar, estima esta juzgadora, se trata de unos funcionarios públicos, que ejercía la función policial, adscrito a Cuerpos de Seguridad del Estado, que son las personas encargadas de asegurar los derechos Constitucionales e integridad de los ciudadanos, puesto que en el presente caso tuvo lugar la violación del derechos fundamentales que tiene todo ser humano a la vida, el cual tiene un carácter absoluto, por lo que nuestro legislador no permite ni tolera ningún tipo de restricción o menoscabo de estos derechos, los cuales siempre deben ser respetados.
Es por ello necesario la aplicación de una medida privativa de libertad, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva por cuanto por la apreciación de las circunstancias del caso, se desprende que pudiera desencadenarse una ilusoria ejecución del fallo definitivo que se dictare en el presente proceso penal, lo que es cónsono con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicación de las medidas de coerción personal:
“Omissis… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considerase que procede la privación de la libertad del imputado”. (Subrayado y negritas nuestras) (Sentencia 3421, de fecha 09.11.2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)”
De lo anteriormente trascrito, se evidencia un pronunciamiento, emitido por el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, que reúne todos los requisitos y supuestos de ley para la constitución de un fallo fundado o decisión fundada, pues como bien ha aclarado nuestra Sala Constitucional, en Sentencia Nº 05-1090, supra citada, no se puede alegar la inmotivación del fallo, salvo que este carezca completamente, de los argumentos de hecho y de derecho que condujeron el razonamiento del Juez para la emanación del fallo definitivo; constatando esta corte la debida ponderación en cuanto a los supuestos establecidos en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, declara SIN LUGAR la denuncia planteada por los recurrentes en cuanto a la inmotivación de la decisión que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, por cuanto se ha reiterado, confirmado y ratificado, el criterio planteado por nuestro máximo Tribunal, en el cual se explica, que solo pueden ser consideradas inmotivadas las decisiones que carecen completamente de cualquier fundamento de hecho y de derecho. Y Así se decide
CUARTA DENUNCIA
Decididas las denuncias previas, corresponde a esta alzada el análisis de la denuncia presentada por los recurrentes, en cuanto a la supuesta improcedencia de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este punto debe quienes aquí deciden hacer las siguientes consideraciones:
Como bien ha estimado esta Corte de Apelaciones el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se le podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del 11 de enero de 2002, sostuvo:
“…El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…” (Resaltado de la Sala)
Por ello, en toda clase de proceso, debe observarse las garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal por las partes, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva.
En este sentido la privación de libertad viene a constituir una medida excepcional e instrumental de la tutela judicial efectiva cuyo elemento esencial es el principio de proporcionalidad, que en nuestro proceso penal se encuentra establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), que establece:
“Proporcionalidad.
Artículo 230: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años…”.
La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por los delitos imputados, ni exceder del plazo de dos años, -elemento cuantitativo-, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo.
Seguidamente establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 el cual indica:
“Articulo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencias de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Ahora bien, en el contexto legal, el derecho penal constituye fiel instrumento del control social, como poder punitivo del Estado venezolano, y al mismo tiempo se erige como instrumento de garantía al ciudadano en el plano sustantivo y adjetivo, toda vez que, nadie podrá ser procesado ni sancionado sin la comisión de un hecho previsto en la ley como punible, y de ser así, en todo caso, debe ser, mediante un proceso que reúna las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva.
Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1701 de fecha 15 de noviembre del año 2011 se estableció:
“…No obstante lo anterior, la Sala no puede soslayar la actitud de algunos jueces y juezas quienes a pesar de contar con amplios poderes para impulsar y controlar los procesos judiciales a su cargo, no hacen uso de los mismos alegando, entre otras, razones que no le son imputables. No niega la Sala la existencia de circunstancias que escapan a la esfera de actuación de los órganos de administración de justicia, empero, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están llamados a cumplir una importantísima función no únicamente desde el punto de vista jurídico sino también social, pues su actuación dentro del sistema de justicia no sólo los compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social; de modo que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesionen los derechos fundamentales de los ciudadanos, éstos están obligados a emplear incluso la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones y alcanzar así una correcta y oportuna administración de justicia entendida esta en su sentido más amplio, todo ello conforme a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, valga recordar que los jueces y juezas, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad. (Resaltado de la Sala)
En suma, los mecanismos de conducción forzosa referidos, fueron establecidos con el único propósito de velar por la correcta marcha del proceso e impidiendo que por voluntad de alguna de las partes se obstaculice su normal desenvolvimiento, evitando dilaciones indebidas que puedan repercutir negativamente en el principio de tutela judicial efectiva y derecho a ser oído, que tiene todo justiciable y así se apercibe, razón por la cual la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, se erige como un mecanismo de aseguramiento del procedimiento que no supone un fallo definitivo por parte del juzgador, simplemente sirve como un medio que protege el alcance de las resultas de un proceso judicial, tal como lo establece en sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Abril de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual estableció el criterio siguiente:
“…Omisiss…”
“…las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalizad, esto es, que no constituyen un fin por si mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se vera frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.
…el proveimiento cautelar si bien representa una aproximación al thema decidendum del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo…
…la adopción de mediadas cautelares no implica un pronunciamiento anticipado sobre el merito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de elementos de convicción.”
Sin embargo el Juez de Control, al momento de decretar la privación de libertad, debe ponderar objetivamente, los elementos establecidos en el ordenamiento jurídico adjetivo, de imperiosa existencia, al momento de dilucidar la procedencia e idoneidad de la misma, pues es cierto, que el principio de afirmación y estado de libertad que establece nuestra legislación venezolana, presenta una excepción, con la cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen suficientes elementos de convicción, capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso.
Al respecto establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 727, de fecha 05 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, analizo los requisitos de procedencia de las Medidas de Privación de libertad en los siguientes términos:
“…Omisiss…”
…la privación de libertada requiere para ser valida de una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectué el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial , el cumplimiento de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico.”
En este sentido solo el Juez Penal de Instancia, objetivamente, debe verificar si están llenos o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo, apreciando y ponderando, el Peligro de Obstaculización, el Peligro de Fuga, la Pena aplicable, la magnitud del Daño causado y los elementos de convicción, que sirvan para estimar la participación del imputado o imputada en un hecho punible, como elementos indispensables para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por tanto el Juez de Control al evaluar los requisitos de procedencia de la privación de libertad, analiza entre otros, la potencial presencia del Peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 y 238 de la ley penal adjetiva, es decir, los supuestos que hacen presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia o de entorpecer el procedimiento, dirigido al esclarecimiento de la verdad. Al respecto establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 295 de fecha 29 de Junio de 2006, Expediente A06-02552, lo siguiente:
“…Omissis…”
“… se debe inferir, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal…”
A tales supuestos considera especialmente esta Sala, que el peligro de fuga debe ser analizado tomando en consideración las circunstancias de obligatoria apreciación por parte de los Jueces de Control, como lo son el arraigo en el país, la posible pena a imponer en el caso, la magnitud del daño social y colectivo, ello en vista de los cargos que ostentan los imputados como funcionarios públicos, lo cual facilitaría el abandono de los mismos del país de acuerdo al posible manejo de influencias que puedan poseer, así como el peligro de obstaculización, consagrado en el articulo 238 eiusdem, y aunado a ello el comportamiento de los imputados ante el proceso que se le sigue o en procesos anteriores.
Establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Peligro de Fuga
Articulo 237. Para decidir del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”
De la norma trascrita, considera esta Corte de Apelaciones, especialmente lo dispuesto en el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ello en vista del carácter ofensivo de los delitos imputados y de que la posible pena a imponer en el presente proceso, supera el limite de los 10 años de privación de libertad.
Asimismo el Peligro de Obstaculización, dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el establece:
“Peligro de Obstaculización
Articulo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”
Estas circunstancias o posibilidades establecidas por el legislador son de vital y obligatoria observancia por parte del Juez penal; por lo que considera esta Corte, que en el caso sub lite, pueden presentarse estas posibilidades como bien se ha explicado por el cargo funcionarial que los imputados de autos ostentan y que podría servir de mecanismos o métodos que obstaculicen el proceso, en su búsqueda de la verdad; no significando esta estimación, que efectivamente los encausados desarrollaran este tipo de actuaciones, pero si en pro de evitar a todas luces la existencia de estos claros riesgos que atentarían contra la administración de justicia.
En este orden de ideas, el a quo, realizando sus conclusiones en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pondero muy acertadamente lo siguiente:
“…Omissis…”
“…Observa, esta Juzgadora, que es de importancia señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenida en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, es decir, aún cuando los acusados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecto la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el estado Guarico extensión Valle de la Pascua, considera que lo procedente y ajustado o derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los acusados de autos, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 1 y 2, y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo apreciando la magnitud del daño, el bien jurídico tutelado, la fortaleza de los medios probatorios que obran en contra de los acusados, además los dichos de las victimas en el desarrollo de la audiencia preliminar, estima esta juzgadora, se trata de unos funcionarios públicos, que ejercía la función policial, adscrito a Cuerpos de Seguridad del Estado, que son las personas encargadas de asegurar los derechos Constitucionales e integridad de los ciudadanos, puesto que en el presente caso tuvo lugar la violación del derechos fundamentales que tiene todo ser humano a la vida, el cual tiene un carácter absoluto, por lo que nuestro legislador no permite ni tolera ningún tipo de restricción o menoscabo de estos derechos, los cuales siempre deben ser respetados.
Es por ello necesario la aplicación de una medida privativa de libertad, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva por cuanto por la apreciación de las circunstancias del caso, se desprende que pudiera desencadenarse una ilusoria ejecución del fallo definitivo que se dictare en el presente proceso penal, lo que es cónsono con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicación de las medidas de coerción personal:
“Omissis… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considerase que procede la privación de la libertad del imputado”. (Subrayado y negritas nuestras) (Sentencia 3421, de fecha 09.11.2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)”
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de alzada, considera que el a quo actuó ajustados a derecho al momento de estimar existentes y fundados, los elementos que hicieron viables la imposición de las Medidas Judiciales Preventivas Privativas de Libertad, que bajo los preceptos jurídicos tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal, permitan asegurar las resultas del proceso, hasta llegar a la concreción de un fallo definitivo, no significando la imposición de esta medida una providencia resolutoria que indique o adjudique la certeza de la comisión de un hecho punible por parte de los imputados, pero si una garantía que asegura el alcance y eficacia de una decisión definitiva; considerando esta Sala la improcedencia de las denuncias planteadas por los recurrentes en cuanto a la Medida de Coerción, por cuanto esta no representa una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. En consecuencia esta Sala Única de esta Corte de Apelaciones estima SIN LUGAR las denuncias presentadas con ocasión a la decisión que impone la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a los imputados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados Abg. Juan Manuel Campos Gutiérrez, Adriana Álvarez y Robert Meza, actuando como Defensa de los imputados ALBERTO JOSE GARCIA, ALBERSSON ALBERTO BRACHO TORBET, SIXTO ALEXANDER TORRES BRETO, GREIBER JOSE NOGUERA PARRA, DANIEL ALBERTO TORRES LADERA, DEIVY ALEXANDER ROJAS MENDOZA, YORVY JOSE RIVERA NIETO, HONEIDE GUGARTE DUGARTE, JUAN ALEJANDRO DURAN VASQUEZ, FELIX DIAZ, JOSE ANTONIO RENGIFO VILLANUEVA, JHON JIMBER APARICIO AGUIRRE, FRANK ENRIQUE MONTEROLA y MIGUEL ANGEL PETAQUERO GRATEROL, contra la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2013, por el Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y declaró sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de prueba con nulidad planteada por la defensa, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1º en concordancia con los artículos 424 y 80 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificado en el articulo 274 del Código Penal con relación al articulo 3 de la Ley de Sobre Armas y Explosivos y su reglamento; VIOLACION DE DOMICILIO PERPETRADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 184 primer parágrafo del Código Penal, ENCUBRIMIENTO, previsto en el articulo 254 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO, TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES, DEBIDAMENTE SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto en el articulo 153.3º del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la mencionada decisión recurrida.
Todo de conformidad con los artículos 186, 187, 313, 32, 236, 237, 238 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa de inmediato al Juzgado correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
LOS JUECES SUPERIORES
ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
PONENTE
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
JdJVM/CA/HTBH/CLP//OF/Crgb/az.-