REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan De Los Morros, 15 de Julio de 2014
AÑOS: 204º Y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2014-000084
ASUNTO : JP01-R-2014-000084

DECISION Nº TRES (03)
ACUSADO: FILIBERTO RAFAEL HERRERA REYES
VICTIMA: J.M.G.H
DEFENSORES: ABG. ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, RUBHERMY RODRIGUEZ
CELIS y RAMON ESTEBAN PEREZ
FISCALÍA: 26º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO. VALLE DE LA PASCUA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, RUBHERMY RODRIGUEZ CELIS y RAMON ESTEBAN PEREZ , Defensores Privados del ciudadano FILIBERTO RAFAEL HERRERA REYES, contra la decisión publicada en fecha 31 de Enero de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, Valle de la Pascua, mediante la cual CONDENA al ciudadano FILIBERTO RAFAEL HERRERA REYES, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 43 de la referida Ley, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Jessica Milagros Gamarra Hernández.



I
ITER PROCESAL

En fecha 2 de Abril de 2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.

En fecha 29 de Abril de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha por los Abg. ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, RUBHERMY RODRIGUEZ CELIS y RAMON ESTEBAN PEREZ, defensores privados.

En fecha 9 de Mayo de 2014, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 13 de Mayo de 2014, se realizó Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de diecinueve (19) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 24 de Febrero de 2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”
“PRIMERA DENUNCIA: violación de la Ley por Inobservancia del Procedimiento Especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se desprende de las actuaciones contenidas en el expediente de la causa que desde la Celebración de la Audiencia Oral de Presentación, en fecha: 31 de Mayo de 2012 (folio 65) dicha causa se siguió por las reglas del Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal (COPP). Posteriormente, con la acusación presentada en contra de nuestro defendido FILIBERTO RAFAEL HERRERA REYES, identificado en autos, en fecha 23 de Abril de 2013, por la Fiscalía Nº 26 del Ministerio Publico, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el articulo 44 numeral 4to en relación con artículos 43 ejusdem y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente como circunstancia agravante por tratarse de una Adolescente, se ratifica igualmente el seguimiento de la causa penal por las reglas del Procedimiento Ordinario establecido en el COPP como se indico anteriormente. No obstante ciudadanos y honorables jueces de la Corte de Apelaciones, esta defensa observa que el procedimiento por el cual se ha seguido dicha causa penal hasta esta fase de sentencia no es lo mas idóneo; ya que el procedimiento ordinario establecido en el COPP, priva el Procedimiento Especial establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…

SEGUNDA DENUNCIA: Violación de Normas Constitucionales.

Con la aplicación por parte del Tribunal de Control y Tribunal Penal de Juicio Nº 01 de Valle de la Pascua, estado Guarico, del procedimiento ordinario establecido en la Ley Penal Adjetiva, tal como se explicó precedentemente y la inobservancia del procedimiento especial previsto en el articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se violan normas constitucionales, debido a que se le niega a nuestro defendido FILIBERTO RAFAEL HERRERA REYES, identificado en autos, la posibilidad y oportunidad jurídica constitucional de ser juzgado por su JUEZ NATURAL (art. 49.4 CRBV y Art. 7 COPP), ya que el juez natural para juzgarlo a él, es el de adscripción al TRIBUNAL ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS por reserva expresa de la dicha Ley y NO el Juez de adscripción al Tribunal Penal Ordinario como ha ocurrido en el asunto penal de autos. Aclarando que el órgano jurisdiccional ordinario, no fundamenta su actuación en resolución proveniente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de acuerdo con la primera disposición transitoria de la Ley Orgánica de Violencia comentada. No obstante, la misma ley Orgánica desde la entrada en vigencia el 16 de Marzo de 2007 extiende el lapso de un (01) año en la disposición transitoria cuarta para la creación y adaptación de las unidades, entidades y órganos previstos en ella misma…

CAPITULO I
PROCEDENCIA DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

El presente recurso se interpone en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, de fecha 31 de Enero de 2014, en la causa Nº JP21-P-2012-002403, la cual resolvió declarando culpable y en consecuencia condenando a nuestro patrocinado FILIBERTO RAFAEL HERRERA REYES, identificado en autos, por las imputaciones y acusaciones formuladas en su contra el representante del Ministerio Publico, por denuncia presentada por la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ DE GAMARRA…, la cual esta contenida en el escrito de acusación cursante en las actuaciones contentivas de la causa, dándole absoluta certeza a las pruebas presentadas por este en el juicio oral y publico, En tal sentido, al existir en la legislación venezolana el doble grado de jurisdiccionalidad, que le permite a nuestro defendido recurrir de todo aquello que adverse o restrinja sus derechos, en este caso la libertad personal, es por lo que se recurre dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de la sentencia dictada por el Tribunal Nº 01 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, para que la misma sea anulada por esa honorable Corte de Apelaciones, en vista de las graves violaciones constitucionales y legales INEXCUSABLES allí evidenciadas, por subversión del orden publico procesal.

CAPITULO II
Primero: Infracción en la Motivación por Falta, Contradicción o ilogicidad, conforme al Numeral 2º del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal

Se evidencia del citado extracto de la sentencia impugnada que la misma adolece vicios de inmotivacion por contradicción, por cuanto no hay claridad y determinación en los hechos que se dieron por probados. Así, por ejemplo la Adolescente dice que el acusado tuvo contacto sexual con ella 2, 8 o mas veces (03 versiones distintas); la casa donde ocurrió el hecho era de color amarillo o de color beige?; La adolescente dice que el hecho ocurrió arriba y luego sostiene que en un cuarto abajo en la casa de maria lucinda, la Experticia Medico Forense fue realizada a la Adolescente cinco (5) meses después del hecho, arrojando en sus conclusiones desfloración antigua completa en la hora 7ma de las agujas del reloj (demostrándose presuntamente el cuerpo del delito, mas NO la culpabilidad de nuestro defendido); los testigos promovidos por la fiscalia son referenciales y finalmente es contradictorio el Informe Psicológico practicado a la victima, porque el mencionado experto clínico manifestó que efectivamente la adolescente es sugestionable pero luego sostiene que de acuerdo al retardo mental que presente el coeficiente de inteligencia de la misma, que es una niña de 06 años no pudo inventar un problema emocional de este tipo porque no podía crearlo. Tal afirmación, esta conteste con la del Experto Psiquiatra Dr. Rubén Pan Dávila, que al ser interrogado por el Ministerio Publico, así ¿Cuándo presenta retardo mental moderado pueden ser objeto de manipulación?, a tal interrogante respondió: Si, cualquier persona puede ser objeto de manipulación con o sin retardo, pero una persona con retardo es mas fácil de manejar o manipular en el aspecto sexual, social, porque simplemente no reconocen lo adecuado o inadecuado. Tal situación demuestra que estamos ante la duda de si la adolescente fue manipulada o no. Son dos cosas totalmente distintas. Además la experto detective del CICPC YADIRA LOPEZ, expreso en el Informe Psicológico de fecha 26-03-2012 (folio 27 al 31, pieza Nº 01), practicado a la Adolescente JESSICA GAMARRA y ante el Tribunal (folio 222) que ella no pudo haber inventado tales hechos porque su imaginación se encuentra disminuida. De tal manera, que se confunde el invento de un hecho o de hechos que pudieron o no haber sucedido y la sugestionabilidad de una Adolescente por otra persona, queda la DUDA RAZONABLE. Así tales expertos afirman un argumento (si es sugestionable) pero luego lo niegan con otra argumentación (ella no pudo inventar un problema emocional). Por consiguiente, al quedar la duda, debe aplicarse el principio IN DUBIO PRO REO,…

En otro Orden de Ideas, los expertos Dr. Rubén Pan Dávila; Jesús Armando Villamizar Montenegro y Yadira López, ninguno de ellos tienen la especialidad forense, sino que son Expertos Clínicos. De allí, aunque sus testimonios sean muy ciertos y valederos según el honorable Tribunal Penal de juicio Nº 01 del estado Guarico, tales informes son precarios para la validez de la prueba penal como elemento científico, ya que para este tipo de juicio debieron haber promovido como Expertos PSICOLOGOS FORENSES y/o PSIQUIATRAS FORENSES y no Psicólogos Clínicos y Psiquiatra Clínico, tal como se evidencia de autos, razón por la cual tales expertos no son los mas idóneos por las Ciencias Forenses para certificar las experticias que hicieron. Tal situación violenta la SANA CRITICA, donde existe un conocimiento científico por la materia, que fuere dado por un psiquiatra y dos psicólogos clínicos y no forenses, para determinar en la audiencia oral y publica, el padecimiento de defecto intelectual (retardo mental y autismo) y si era o no sugestionable la Adolescente JESSICA MILAGROS GAMARRA HERNANDEZ. Así, ante la incertidumbre de los hachos admitidos como probados por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Estado Guarico en relación a la VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE no puede entonces nuestro representado FILIBERTO RAFAEL HERRERA REYES, plenamente identificado en autos del Expediente Nº JP21-P-2012-002403, ser condenado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 43 de la referida Ley, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por encontrarnos en presencia de un vicio de inmotivación por contradicción, tal cual ha dejado pacifica y reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia…

Otro hecho que hace recurrible la actual sentencia corre desde el folio 253 al 255 de la misma, donde se evidencia, que las deposiciones de los testigos MARITZA GUARAN DE AGULAR, YBETT YELLIMAR BELISARIO, RAMON ARGENIS GONZALEZ, MARIO RAMON PUERTA, ANA GABRIELA GUARAN, DIONISIO RAFAEL GUERRA, JOSE RAMON HERRERA REYES, JOSE ALFONZO DIAZ MELO, RAMON VICENTE GOMEZ, no fueron analizadas una por una en relación con los demás órganos de prueba, siendo obligación del Juzgador analizarlas de esa manera para llegar a la conclusión de el porque debe valorarlas como pruebas y el porque debe desecharlas del proceso penal si fuere el caso. El tribunal Penal de Juicio Nº 1, lo hizo de manera genérica y ello puede apreciarse objetivamente en la inadecuada motivación de la sentencia,, que al no discriminar de manera especifica la valoración de cada una de las deposiciones incurre en INMOTIVACION de la recurrida sentencia…

SEGUNDO: Violación de la Ley por Inobservancia de las Normas Jurídicas contenidas en los artículos 12, 76, 81, 94 y siguientes 115, 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (Articulo 444, Numeral 4to Del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desprende de los hechos acreditados y de las respectivas pruebas en la Sentencia, que el Tribunal las aprecio conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que fueron determinantes y suficientes para crear plena convicción y en consecuencia condenar a nuestro patrocinado FILIBERTO RAFAEL HERRERA REYES, plenamente identificado en autos del Expediente Nº JP21-P-2012-002403, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 43 de la referida Ley, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siguiendo el Procedimiento Ordinario, previsto en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo I, articulo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Ahora bien observa esta defensa, que el Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial del estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, INOBSERVO la aplicabilidad de las Normas Jurídicas contenidas en los artículos 12, 76, 81, 94 y siguientes 115, 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, referidas al procedimiento especial a seguir cuando se trata de delitos contemplados en la citada Ley, tal como ocurre en el caso de marras y a la competencia exclusiva de los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas. Existiendo entre ambos procedimientos e incompatibilidades jurídicas, salvo algunas excepciones. En consecuencia, la comentada Ley Orgánica, prevé lapsos procesales mas cortos en comparación con lo establecidos en el COPP para el Procedimiento Ordinario en relación a los delitos comunes; el conocimiento de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia se ventilan por le Procedimiento Especial allí establecido, mientras que los delitos comunes se ventilan por el Procedimiento Ordinario Previsto en el COPP. De tal manera, que no cabe duda que son dos (02) procedimientos penales totalmente distintos…
Tal irregularidad Jurídica evidenciada en autos, de carácter procedimental viola la Ley por inobservancia de las citadas normas procesales contenidas específicamente en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia ya que no se aplicaron debidamente al caso en concreto resultando que se violan normas de estricto orden publico, hecho ya denunciado como punto previo, por lo que procede contra la recurrida Sentencia la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en el articulo 25 Constitucional en concordancia con los artículos 174 175 del COPP, de todo lo actuado en el presente asunto penal, retrotrayéndose la causa al estado de nueva imputación formal por parte de la Vindicta Publica a través de la Fiscalia Especializada en violencia de Genero, notificando de inmediato, como corresponde al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Guarico, según lo previsto en el articulo 76 de la citada Ley Orgánica…

CAPITULO III

Finalmente, por todas las razones, motivos y fundamentos explanados, es por lo que esta defensa, dada la sagrada misión que tiene atribuida para representar al acusado y condenado RAFAEL HERRERA REYES, plenamente identificado en autos del expediente Nº JP21-P-2012-002403, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 43 de la referida Ley, en concordancia con el articulo 217 de la Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, estando dentro del lapso legal, ocurre ante este Tribunal de conformidad con los artículos 444.2.5 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer; como efecto deja interpuesto formalmente el actual RECURSO de APELACION en contra de la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, en fecha 31 de Enero de 2014, mediante la cual se condenó a nuestro prenombrado patrocinado, por las imputaciones y acusaciones formuladas en su contra por le Fiscal del Ministerio Publico, las cuales están contenidas en el escrito de acusación cursante en las actuaciones contentivas de la causa, por adolecer de los siguientes vicios: Punto Previo: Violaciones del Orden Publico, Nulidades Procesales Absolutas: PRIMERA DENUNCIA: Violación de la Ley por Inobservancia del Procedimiento Especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.; SEGUNDA DENUNCIA: Violación de Normas Constitucionales. Otros Vicios: PRIMERO: Infracción en la Motivación de la sentencia por falta, contradicción o Ilogicidad conforme al Numeral 2º del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: Violación de la Ley por Inobservancia de las Normas Jurídicas contenidas en los artículos 12, 76, 81, 94 y siguientes, 115, 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Articulo 444, Numeral 4to Del Código Orgánico Procesal Penal) y articulo 22 del COPP. Por consiguiente, solicitamos:

a) Que se declare con lugar el PUNTO PREVIO, referido a las graves Violaciones de Normas de Orden Publico y a las Nulidades Procesales Absolutas, anulando en su totalidad la sentencia recurrida.
b) Que el actual Recurso de Apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, anulando la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral ante un TRIBUNAL ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO GUARICO, tal cual lo ordena la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por supuesto distinto del que la pronunció y siguiendo el procedimiento especial que prevee la misma Ley a partir del articulo 94.-
c) Que en vista de las graves violaciones constitucionales y legales de que adolece el actual asunto penal, viciado de NULIDAD ABSOLUTA, que se reponga el mismo al estado de nueva imputación formal por parte de la Vindicta Publica a través de la fiscalia especializada en Violencia de Genero, notificando de inmediato como corresponde al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Guarico, según lo previsto en el articulo 76 de la citada Ley Orgánica…

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 203 al folio 250 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2014 por el Juez 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“Omissis…”
“…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano FILIBERTO RAFAEL HERRERA REYES…, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNMERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en relación con el articulo 43 de la referida Ley, con concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente Jessica Milagros Gamarra Hernández, y lo CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley a que se contrae el articulo 16 del Código Penal…”


IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 7 de marzo de 2014, la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Publico, procedió a contestar la apelación ejercida por la defensa privada, bajo el siguiente argumento:
“Sic…”
I
Contestación al fondo del recurso

Observa esta representación fiscal, que las denuncias realizadas por el recurrente se hayan desarrolladas en un “PUNTO PREVIO” y en el “Capitulo II” del escrito recursivo, por lo que en ese mismo orden serán objeto de la presente contestación.

1. Denuncias contenidas en el denominado “PUNTO PREVIO”:

En primer lugar, señala el recurrente la “violación de la Ley por Inobservancia del Procedimiento Especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”

Asimismo observa esta representación fiscal, que en esta primera denuncia el apelante no precisa perjuicio alguno que se le haya ocasionado al acusado por la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, omisión que resulta relevante si consideramos el principio de no nulidad por la nulidad misma, implícito en los artículos 257 constitucional y 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual para que proceda la nulidad absoluta de un acto debe verificarse la existencia de un concreto perjuicio de indefensión, materializado en el hecho de haber quedado una de las partes efectivamente privada del ejercicio de una facultad o que no haya podido cumplirla cuando era pertinente en el curso del proceso, por lo que fuera de tales supuestos lo procedente es el saneamiento y no la nulidad de los actos.

2. Denuncias contenidas en el denominado “Capitulo II” del recurso de apelación

Como segunda denuncia del “Capitulo II” del recurso, el apelante señala la presunta “Violación De La Ley Por Inobservancia de las Normas Jurídicas contenidas en los artículos 12, 76, 81, 94 y siguientes, 115, 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, afirmando que el Tribunal de la recurrida subvirtió el orden publico procesal al juzgar al acusado mediante la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal cuando lo correcto, según su criterio, era aplicar el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II
PETITORIO

Con Fundamento en lo anteriormente expuesto, doy por contestado formalmente el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del acusado FILIBERTO RAFAEL HERRERA REYES, titular de la Cedula de Identidad Nº v-8.798.636, en contra de la sentencia condenatoria de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, en el Asunto Nº JP21-P-2012-002403 y, en consecuencia, solicito muy respetuosamente que dicho recurso sea DECLARADO SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundado y sea confirmada la sentencia definitiva en cuestión.


V
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Ahora bien, en fecha 13/05/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia de los Defensores Privados ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, RUBHERMY RODRIGUEZ CELIS y RAMON ESTEBAN PEREZ, del acusado de autos Filiberto Rafael Herrera Reyes y de la inasistencia de la Fiscalía 26ª del Ministerio Público del Estado Guárico. Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos:

“…Omissis…”
“…Se apertura al acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo el Juez Presidente de Sala que se le concederán 10 minutos para que los recurrentes expongan oralmente los fundamentos de sus apelaciones. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abgs. Adolfo Julio Molina Brizuela, quien expuso: “Buenas tardes, en virtud de la apelación contra la sentencia dictada contra mi patrocinado, tengo dos puntos previos el primero por inobservancia a la ley Especial del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cual establece un procedimiento especial establecido en la misma, para tratar los casos relacionados con la materia, por cuanto no se debió regir el proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, de la norma Adjetiva Penal el artículo 12 de la Ley Especial señala la primacía del procedimiento, de tal manera que la competencia le corresponde a un tribunal del Control con competencia en Violencia de Genero, hay una disposición transitoria que establece que puede conocer un Tribunal de Control ordinario, previo a una autorización de la Consejo de la Magistratura, pero, aplicando el procedimiento especial, no con la ley adjetiva penal ordinaria, lo que conlleva a una nulidad de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, debiendo reponerse la causa, a ser realizada por un Fiscal Especial haciendo referencia a sentencias de la Sala Constitucional, en relación al juez natural, sentencia 002, de fecha 03/12/2012, de Carmen Zuleta e Merchan, y sentencia 058 de fecha 14/12/2012, toda decisión judicial que trastoque el juez natural, constituye una infracción Constitucional de Orden Publico, y que es un derecho humano que no debe violarse, por lo cual debe conocer el Tribunal Especial, ahora bien cualquier disposición judicial, trastoque la juez natural, viola el artículo 26 Constitucional de la tutela judicial efectiva, del procedimiento establecido en esta ley, debiendo regirse el procedimiento por la ley especial. La tercera denuncia por la falta de motivación e ilogicidad, no hay claridad en la motivación de los hechos que dio por probado, los testigos que acudieron dicen que fueron, dos, tres, ocho veces la casa del hecho, fue arriba abajo, no aclaran, por eso hay inmotivación, la ilogicidad es por que no hay relación armónica en la pruebas evacuadas, de tal manera que la ilogicidad es por cuanto se contradicen entre si, la inobservancia en la aplicación errónea de la norma jurídica, por cuanto el tribunal subvierte el proceso penal, porque debió aplicar la ley especial y lo que la doctrina establece, por lo que cito, a Rodrigo Morales, hay falso juicio de inexistencia cuando se aplica la existencia de una norma, por tal motivo solicito se declare con lugar la apelación, y en consecuencia se decrete la nulidad de la causa y se reponga la causa a la realización de una nueva imputación, así mismo se otorgue la libertad al ciudadano Filiberto herrera, es todo”. Acto seguido se impone al acusado Filiberto Rafael Herrera Reyes, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgando el derecho de palabra al mismo, quien expuso: “No deseo hacerle uso del derecho de palabra, es todo”.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Pasa a conocer este Tribunal Colegiado sobre el Recurso de Apelación presentado por los Abgs. ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, RUBHERMY RODRIGUEZ CELIS y RAMON ESTEBAN PEREZ , Defensores Privados del ciudadano FILIBERTO RAFAEL HERRERA REYES, contra la decisión publicada en fecha 31 de Enero de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, Valle de la Pascua, el cual fue planteado de la siguiente manera:

Primera denuncia
Alega la quejosa como primera denuncia, la presunta violación de la Ley por Inobservancia del Procedimiento Especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto, considera el recurrente que “…el procedimiento por el cual se ha seguido dicha causa penal hasta esta fase de sentencia no es el mas idóneo; ya que sobre el procedimiento ordinario establecido en el COPP, priva el Procedimiento Especial establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,…”; y asimismo, alegan los quejosos, que por tratarse de un delito tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el conocimiento del presente asunto correspondía a un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas y no a un Tribunal Ordinario, motivos estos que le hacen considerar que en el presente asunto se comete el “…gravísimo error inexcusable de violar NORMAS PROCEDIMENTALES DE ORDEN PUBLICO;…”; instando por estos motivos, la Nulidad Absoluta del presente asunto y la reposición de la causa al estado en el que sea celebrado nuevamente el acto de imputación formal.

En este sentido, a los fines de resolver sobre el vicio planteado por los recurrentes, debe hacer esta alzada las siguientes consideraciones:

Efectivamente como lo alegan lo quejosos en su escrito recursivo, Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece, para el juzgamiento de los delitos tipificados en la misma, un procedimiento especial, la competencia de los Tribunales que podrán conocer sobre los delitos contemplados en la supra indicada ley. Sin embargo en relación a la competencia, la misma ley especial adjetiva penal, establece en su primera Disposición Transitoria, lo siguiente:

“Sic…”
“DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de estos sean cumplidas por los tribunales penales en función de control, juicio y ejecución ordinarios a los cuales se les conferirá competencia exclusiva en materia de violencia contra las mujeres por vía de resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el momento de entrada en vigencia de esta ley…”(Negrita y subrayado propio de esta alzada)

De manera tal, que la misma ley especial establece la competencia provisional del los tribunales ordinarios para conocer de los asuntos relacionados con los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que aplica perfectamente en el caso sub iudice por cuanto la circunscripción Judicial de el Estado Guarico no cuenta hasta los momentos, con Tribunales especializados en materia de Violencia de Genero, por lo que mal podrían los quejosos, objetar el conocimiento del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, pues es evidente que es el Tribunal Competente para conocer y emitir pronunciamiento de fondo con respecto al delito acusado. Y así se decide.

Con relación al segundo de los vicios planteados por los recurrentes en la primera de sus denuncias, debe esta Corte de Apelaciones traer a colación lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica sobre el derecho a de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone:

“Sic…”
“Preeminencia del Procedimiento Especial
Articulo 12. El juzgamiento de los delitos que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo que el supuesto especial contenido en el parágrafo único del articulo 65, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios.”


El precepto legal antes trascrito, establece claramente, que los delitos desarrollados en la precitada ley orgánica deben ser sustanciados, bajo los supuestos establecidos por el procedimiento especial, contenido en el articulo 94 eiusdem; sin embargo al ser decretada la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, sin embargo es oportuno sustentar lo expresado en nuestra norma adjetiva penal, en cuanto a la competencia del juez ordinario o juez especial, establecido en el articulo 78 de la misma norma, la cual establece:

“…Articulo 78. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez Ordinario o Jueza Ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”

La parte presuntamente agraviada debía hacer la respectiva oposición en la oportunidad legal correspondiente, bien sea de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es decir en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, o en su defecto, por haber sido decretada la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario, por el Tribunal de Control en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación, tenia la defensa, la posibilidad de oponerse al procedimiento de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


“Sic…”
“Facultades y cargas de las partes
Articulo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, victima, siempre que se haya querellado o haya presentando una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. (…)
3. (…)
4. (…)
5. (…)
6. (…)
7. (…)
8. (…)
Las facultades descritas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.”

En colorario a lo supra indicado, observan quienes aquí deciden, que la defensa en ninguna de las oportunidades establecidas tanto por el Código Orgánico Procesal Penal como por la Ley Orgánica sobre l derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencias, realizo la formal oposición al procedimiento ordinario ordenado por el Juez de Control, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que si bien pudiese haber existido un vicio en la aplicación del procedimiento, este fue convalidado por las partes, al no haber hecho oposición en su oportunidad legal; ello en observancia a lo dispuesto en el articulo 178 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Sic…”
“Convalidación
Articulo 178. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedaran convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa, o tácitamente, los efectos del acto.
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.
(Subrayado propio de esta alzada)”

De manera tal que al no haber presentado la defensa del acusado ninguna oposición al procedimiento ordenado por el Tribunal de Control, este ha quedado perfectamente convalidado, por lo que no pueden los recurrentes alegar la nulidad, por la supuesta aplicación del procedimiento erróneo para el delito aquí investigado, toda vez que la oportunidad para realizar la debida oposición, se encuentra precluida; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la primera denuncia planteada por los Abgs. Adolfo Julio Molina Brizuela, Rubhermy Rodríguez Celis Y Ramón Esteban Pérez, Defensores Privados del ciudadano Filiberto Rafael Herrera Reyes. Y así se declara.

Segunda denuncia
Plantean los recurrentes como segunda denuncia, una supuesta violación de Normas Constitucional, correspondientes al principio del Juez Natural, por haber conocido un Tribunal ordinario, que para los quejosos, carece de competencia para conocer y decidir sobre los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; denuncia esta cuya existencia quedo claramente desvirtuada por esta Corte de Apelaciones, en el análisis del primer punto de la primera de las denuncias, planteadas en el acto recursivo de marras, por cuanto los Tribunales Ordinarios de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, son de múltiple competencia, de conformidad con lo establecido en la primera disposición transitoria de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia son competentes para conocer del delito aquí investigado, por lo que deben quienes aquí deciden, ratificar la declaratoria SIN LUGAR de la presente denuncia. Y así se declara

Tercera Denuncia
Alegan los recurrentes como tercera denuncia, Infracción en la Motivación por Contradicción e ilogicidad en la apreciación de los medios de los testimonios rendidos por la victima y por los expertos que practicaron los respectivos Informes Médicos a la victima de autos; aduciendo primeramente la presunta contradicción entre lo apreciado por el a quo en su decisión, en relación al testimonio rendido por la victima adolescente quien expuso “…que el acusado tuvo contacto sexual con ella 2, 8 o mas veces, la casa donde ocurrió el hecho era de color amarillo o de color beige?; La adolescente dice que el hecho ocurrió arriba y luego sostiene que en un cuarto abajo en la casa de maria lucinda”(Sic…), considerando de esta manera los quejosos, que dichas manifestaciones contienen discrepancias, que no pueden indicar de forma alguna la culpabilidad del acusado de autos; en este sentido el a quo en su delatada aprecio y valoro el testimonio rendido por la victima de autos de la siguiente manera:

“…Omissis…”
“…observamos la declaración rendida bajo juramento por la victima indirecta MILAGROS JOSEFINA HERNANDEZ GAMARRA (REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA), ya identificada, testigo referencial… Expreso que la casa efectivamente se habla de arriba y abajo porque tiene un solar atrás y la casa tiene una bajada y expreso además que la niña le señalo que dos veces, que la adolescente le comento de la violación fue en el mes de Enero, unos meses después. Aunado a ello observamos el testimonio de la adolescente victima JESSICA MILAGROS GAMARRA, quien a pesar de las dificultades de lenguaje que presenta depuso en este juicio oral y publico y manifestó de forma perfectamente clara entendible para esta juzgadora: “Que fue eso que te hicieron? R= Me violaron. Como es eso? R= Aquí (señalando sus partes intimas). Que sentiste? R= Dolor, pase mucha sangre y me dolio. Donde sucedió eso? R=En la casa de Maridinda. Quien mas vive en esa casa? R= papa de ella, la esposa de el, el primo y mi padrino. Quien estaba allí ese día? R= Filiberto. Como es Filiberto? R= Pelo oscuro. Lo conoces? R= Filiberto. Y es como el? R= Una persona el tiene unos campos. Quien mas estaba allí cuando te hicieron eso? R= Eso fue arriba. Y ese día como llegaste a esa casa? R= Me bañe en casa mía y después me acosté. Con quien te fuiste de esa casa? R= Con mi papa. Como se llama tu papa? R= Juan.. “Señalando que fue en un cuarto debajo de la casa de Maria Lucinda, es decir de la casa de la familia de la misma, donde lega el acusado cuando viene del campo, que fue cuando su mami estaba en Caracas, que fue Filiberto, haciendo señalamiento directo del nombre del acusado y que expreso que Filiberto la llevo hacia abajo y allí le hizo eso, al preguntársele si cuando le paso eso le había contado a la esposa que su papa, la adolescente respondió que ella era mala y la odiaba y al preguntársele porque decía que la odiaba, expuso que Maria Lucinda le decía que si decía algo la iba a matar y que no le contara nada a su papa, expreso asimismo que le contó a su mama después que le dijo te voy a decir la verdad me violaron. Expreso que el acusado la agarro por los brazos y le tapo la boca, no pudo precisar fecha exacta y dijo que eso se lo había hecho mas veces… estima este tribunal que el testimonio de JESSICA GAMARRA, por ser la victima y única testigo presencial del hecho, la consolida como un proveedor fundamental de prueba y que por ello el Tribunal debe valorar la y analizar la claridad, contesticidad, coherencia, uniformidad y contundencia de su testimonio…”

En este sentido consideran quienes aquí deciden ajustado a derecho el análisis realizado por el Tribunal de Juicio a las declaraciones rendidas tanto por la victima adolescente como por su representante legal, quien funge como testigo referencial del hecho; toda vez que adminículo y concateno hilvanando el dicho de la adolescente JESSICA MILAGROS GAMARRA, con el testimonio de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA HERNANDEZ GAMARRA y JUAN CARLOS GAMARRA HERNANDEZ, considerando como efectivamente lo hizo la a quo, contestes estos testimonios, en la forma en la que se desarrollaron los hechos y el lugar de los mismos, es decir, en la casa de la ciudadana Maria Lucinda, lugar donde cuidaban de la adolescente mientras su madre se encontraba en la ciudad de Caracas; y que aun cuanto no pudo tenerse certeza de las veces en las que presuntamente habían tenido contacto sexual el acusado de autos y la victima ut supra identificados, se pudo determinar que fueron varias ocasiones, de acuerdo con lo alegado por la victima. Y así se decide

Por otra parte, la queja de los recurrentes en cuanto a la fecha de la practica de la Experticia Medico Forense, la cual fue realizada a la Adolescente cinco (5) meses después del hecho, arrojando en sus conclusiones desfloración antigua completa en la hora 7ma de las agujas del reloj; si bien es cierto solo implica la existencia de una defloracion antigua y un posible caso de violencia sexual, este funge como uno de los elementos necesarios e imprescindibles a los fines de establecer la posibilidad de la perpetración del hecho punible, por lo que mal podría el Tribunal a quo no valorarla ni apreciarla toda vez que la misma constituye una prueba fundamental que no indica la culpabilidad directa del acusado, mas si constituye un elemento probatorio a apreciar, concatenar, adminicular y concordar por el órgano jurisdiccional con los demás medios de prueba, a los fines de desvirtuar o no la presunción de inocencia. Y así se decide.

Asimismo plantean los recurrentes la supuesta contradicción del informe presentado por el experto Psicólogo Clínico, debido a que el mismos indica en su informe, que la victima de autos adolescente J.G (Identidad Omitida, articulo 65 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), podía ser sugestionada o era susceptible a ser manipulada, y por otra parte, al momento de la deposición de dichos informes en audiencia oral, manifestaron ante el Tribunal de Juicio Nº 1 de Valle de la Pascua, que la victima “…es una niña de 06 años no pudo inventar un problema emocional de este tipo porque no podía crearlo.”; por ello estima necesario para este Tribunal Colegiado citar el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado, explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Abril de 2013, con ponencia de del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual aclaro:

“…Omissis…”
“…Las Cortes de Apelaciones solo pueden expresar si el tribunal de juicio analizo las pruebas en atención a las previsiones del ordenamiento jurídico, si alguna prueba es ilícita, o si las valoro con apego a las reglas de la lógica, lo que no podrá hacer, se insiste para dejarlo claro, será valorarlas para modificar los hechos fijados por el tribunal competente para ello.”

En este sentido debe esta alzada, observar y ponderar si el análisis realizado por el Juez de Juicio se encuentra ajustado a derecho y no evaluar la veracidad y contundencia de la prueba documental traída al debate oral y publico, pues el único competente para realizar la valoración, concatenación, conculcación y apreciación del medio probatorio. Bajo estas premisas, el a quo valoro el testimonio del experto JESUS VILLAMIZAR, de la siguiente manera:

“…Omissis…”
“…En este sentido el primer planteamiento exculpatorio contra el acusado que se le puede ocurrir a esta Juez y a quien le corresponde valorar el testimonio de una adolescente autista con un problema de retraso mental moderado, es si ha sido objeto de alguna influencia o manipulación o amenaza por parte de algún familiar para que deponga en los términos como lo hizo, sin embargo ese planteamiento quedo descartado para esta Juzgadora, toda vez que efectivamente este Tribunal fue ilustrado por el Testimonio del Psicólogo JESÚS VILLAMIZAR, quien compareció en sustitución del Experto Psicólogo CARLIBEL ORTI y quien practico el INFORME PSICOLOGICO PRACTICADO A LA VICTIMA, ello conforme lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto… quien de forma científica expreso que la adolescente a pesar de su retardo mental moderado podía por supuesto determinar sus parentescos e incluso que todo dependía de la frecuencia e interrelación de la victima con esos parentescos, expreso que efectivamente que la adolescente es sugestionable, no obstante también señalo que de acuerdo al retardo mental que presente el coeficiente de inteligencia de la misma es de una niña de 6 años y manifestó expresamente que no pudo inventar un problema emocional de este tipo porque no podía crearlo y que las pruebas que aplican estaban en capacidad de determinar si estaba influenciada o no y si hubiesen determinado que estaba influenciada a través de las respectivas pruebas, así lo hubiesen reflejado en el correspondiente INFORME PSICOLOGICO. Siendo además fundamental el testimonio de la PSICOLOGO YADIRA LOPEZ, adminiculado al INFORME PSICOLOGICO que suscribe, quien no solo lo refiere lo que la niña expreso al momento de la entrevista directa con la misma, lo que se concatena indudablemente con el dicho de las misma sino que además señalo que efectivamente si podría recordar parentesco, que le comento a la esposa de su papa lo que sucedió y la esposa le dijo que no había pasado nada, expreso la psicólogo que la adolescente por los problemas que presenta no estaba en capacidad de inventar o imaginar algo , así porque la misma no esta en capacidad de inventar o imaginar eso por la alteración que tiene, no solo por el problema de retardo mental sino además por el problema de autismo que le impide memorizar alfo, señalando incluso que no tenia capacidad para orientarse en tiempo y espacio en cuanto a fechas precisas, sin embargo eso no la incapacita para recordad hechos ni nombres de las personas si los frecuenta, expreso que si hubiese observado vestigios de que Jessica hubiese sido manipulada al momento de la entrevista así lo hubiese expresado.”

De esta manera, el Tribunal de Juicio dejo por sentada según las declaraciones de los expertos Jesús Villamizar y Yadira Lopez, a los fines de establecer la posible manipulación a la que pudiese haber sido objeto la adolescente victima de autos, ello como elemento eminentemente exculpatorio de la presunta responsabilidad del acusado de autos en la comisión del hecho punible, siendo valorados dichos testimonios de manera claramente individual y concatenados con los demás medios de prueba ofrecidos así como las declaraciones realizadas por la victima directa y las victimas indirectas supra identificadas en el presente asunto, apreciando de acuerdo a la sana critica, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, los elementos de todas y cada una de dichas deposiciones que pudiesen contener indicios inculpatorios o exculpatorios a favor o en contra del acusado de autos ciudadano FILIBERTO RAFAEL HERRERA REYES, por lo que este Tribunal Colegiado, considera ajustada a derecho dichas apreciaciones y valoraciones de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Del mismo modo alegan los quejosos la falta de idoneidad de los expertos que realizaron y suscribieron las experticias tanto psicológicas como psiquiatricas, Dr. Rubén Pan Dávila; Jesús Armando Villamizar Montenegro y Yadira López, por considerar que los mismos carecían de las facultades necesarias para determinar el retardo mental o posible autismo de la victima adolescente antes identificada por ser los mismos Expertos Clínicos y no Forenses en este sentido se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Sic…”
“Peritos
“Articulo 224. Los o las peritos deberán poseer titulo en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminaran, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Publico, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigaciones penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastara la designación que al efecto le realice su superior inmediato.
Serán causales de excusa y recusación para los o las peritos las establecidas en este Código. El o la perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.…”

Del texto legal supra transcrito, como la Ley Adjetiva Penal no establece la obligatoriedad de que las experticias realizadas o solicitadas como diligencias de investigación, sean realizadas por peritos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, o que los mismos sean especialistas Forenses, sin embargo establece de manera taxativa que los mismos deben poseer los conocimientos especiales sobre la materia base de su experticia, sin importar si estos son profesionales o prácticos, en cuyo caso deben ser juramentados por el Tribunal de Control, con lo que queda perfectamente certificada su idoneidad y cualidad de expertos o peritos en la materia. Ahora bien en el caso sub lite, alega el recurrente que los expertos psicólogos y psiquiatras, no están los suficientemente calificados para determinar la existencia de retardo mental o autismo de la victima adolescente Jessica Gamarra; en este sentido el Diccionario de la Real Academia Española, define la Psicología como la ciencia que estudia los procesos mentales, las sensaciones, las percepciones y el comportamiento del ser humano en relación con el medio ambiente físico y social que lo rodea, siendo el Psicólogo la persona con especial capacidad para conocer el carácter de las personas y comprender las causas de su comportamiento; es decir, es un experto completamente capacitado para determinar los factores que inciden en el comportamiento de un ser humano y establecer sus razones y circunstancias ambientales y sociales. Por otra parte la Psiquiatría, es definida por el Diccionario de la Real Academia Española, como la parte de la medicina que se ocupa del estudio, el diagnostico, el tratamiento y la prevención de las enfermedades mentales de carácter orgánico y no orgánico.

De esta manera, queda suficientemente claro para quienes aquí deciden, que los expertos traídos al juicio de marras están completamente capacitados para diagnosticar la existencia del retardo mental y autismo del la victima de autos, adolescente Jessica Gamarra, toda vez que tienen el conocimiento y la experiencia necesaria para realizar los informes que determinaron la enfermedad o discapacidad mental de la misma, cumpliendo estos con los requisitos necesarios para realizar las diligencias solicitadas por el Ministerio Publico, a falta de Psicólogos y Psiquiatras Forenses en la localidad, o por el exceso o cúmulo de trabajo de los peritos que forman parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; por lo que consideran quienes aquí deciden infundada la queja planteada por los recurrentes relativa a la falta de idoneidad de los expertos psicólogos y psiquiatras forenses, Dr. Rubén Pan Dávila; Jesús Armando Villamizar Montenegro y Yadira López y en consecuencia declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide y declara.

Por ultimo, en la denuncia sub examine, plantean los recurrentes la supuesta falta de apreciación de las deposiciones de los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada del imputado, referente a los ciudadanos MARITZA GUARAN DE AGULAR, YBETT YELLIMAR BELISARIO, RAMON ARGENIS GONZALEZ, MARIO RAMON PUERTA, ANA GABRIELA GUARAN, DIONISIO RAFAEL GUERRA, JOSE RAMON HERRERA REYES, JOSE ALFONZO DIAZ MELO, RAMON VICENTE GOMEZ; en este punto observa que la Juzgadora de Instancia en su motivación expuso los fundamentos ajustados a derecho por los cuales, considero la falta de contundencia y relevancia de los medios de prueba para estimar la duda razonable de que éstos no ayudan en la búsqueda de la verdad de los hechos controvertidos, dejando por sentado esta apreciación de la manera siguiente:

“…Omissis…”
“…son testigos que no tienen conocimiento de los hechos, unos refieren un día en el cual vieron a la ciudadana MARIA LUCINDA HERRERA, en una reunión en la casa de la cultura acompañada de la adolescente JESSICA GAMARRA, otros solo refieren el conocimiento que como persona tienen del acusado y la mayoría de ellos señalo que efectivamente el acusado en el mes de agosto del año 2011, en la fiestas de las Marías y de los cañitos estaba en el caserío los cañitos, refiriendo algunos de ellos el 15 de Agosto, de otros el 31 de agosto, pero que en definitiva no ayudan a estos testigos a reconstruir la verdad material sobre los hechos por los cuales se presento acusación en el presente asunto contra el acusado de autos, incluso la testigo MARIA LUCINDA HERRERA, es hermana del acusado y refiere igualmente solo que un solo día llevo a la niña a la casa de su madre y estuvo todo el tiempo con ella,…”

En este punto observa esta Corte de Apelaciones, como el Tribunal A quo consideró que de acuerdo a la sana critica, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, todo ello conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que los testimonios de los ciudadanos MARITZA GUARAN DE AGULAR, YBETT YELLIMAR BELISARIO, RAMON ARGENIS GONZALEZ, MARIO RAMON PUERTA, ANA GABRIELA GUARAN, DIONISIO RAFAEL GUERRA, JOSE RAMON HERRERA REYES, JOSE ALFONZO DIAZ MELO, RAMON VICENTE GOMEZ, carecían de relevancia suficiente y necesaria que ayudaran en el esclarecimiento del delito ventilado o bien en la búsqueda de la verdad; siendo esta, una facultad única y exclusiva del Juez o Jueza de Juicio, tal y como lo ha citado esta alzada en el texto jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, quien decide si valora o no los medios de prueba, expuestos en el juicio oral, por lo que nos resulta contrario a derecho valorar como instancia superior, apreciar o ponderar efectivamente los medios de pruebas argumentados por el recurrente como no valorados; limitándose quienes aquí deciden solo a manifestar que los mismos fueron evacuados por el a quo en la oportunidad legal pertinente y apreciados de acuerdo a la sana critica, máximas de experiencia y reglas de lógica facultad dable al Juez de Juicio de conformidad a lo previsto al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyendo la apreciación o no de un medio de prueba de ninguna forma la violación explanada en la delatada, por tanto, no incurre el a quo en violación alguna a derecho o garantías constitucionales, puesto que expuso claramente los elementos que la motivaron a apreciar como poco contundentes e irrelevantes dichas testimoniales, siendo esta una exégesis propia y exclusiva como lo ha dicho esta alzada del Tribunal de Juicio, además de que no existen aspectos que denoten, contradicción o ilogicidad en el resultado analítico de la apreciación realizada por el a quo. Y así se decide y declara.

En consecuencia y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto es por lo que esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el presente Recurso presentado por los Abgs. ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, RUBHERMY RODRIGUEZ CELIS y RAMON ESTEBAN PEREZ , Defensores Privados del ciudadano FILIBERTO RAFAEL HERRERA REYES, contra la decisión publicada en fecha 31 de Enero de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, Valle de la Pascua, mediante la cual CONDENA al ciudadano FILIBERTO RAFAEL HERRERA REYES, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de la adolescente Jessica Milagros Gamarra Hernández. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 78, 178, 311 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 22 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA

VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto los Abgs. ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, RUBHERMY RODRIGUEZ CELIS y RAMON ESTEBAN PEREZ, Defensores Privados del ciudadano FILIBERTO RAFAEL HERRERA REYES, contra la decisión publicada en fecha 31 de Enero de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, Valle de la Pascua, mediante la cual CONDENA al ciudadano FILIBERTO RAFAEL HERRERA REYES, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de la adolescente Jessica Milagros Gamarra Hernández. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 78, 178, 311 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 22 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, quince (15) días del mes de Julio del año 2014.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA


ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LOS JUECES SUPERIORES,


ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)

EL SECRETARIO,


ABG. OSMAN FLORES

En esta misma se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO,


ABG. OSMAN FLORES


ASUNTO: JP01-R-2014-000084
JdJVM/CA/HTBH/MA/CRGB/az.-