REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 15 de Julio de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-X-2014-000015
ASUNTO : JP01-X-2014-000015
DECISIÓN Nº: Veintidós (22)
JUEZ INHIBIDA: Abg. Gisel Vaderna Martínez
Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua
MOTIVO: Inhibición
PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer del presente asunto, en virtud a la incidencia motivada en ocasión al planteamiento de inhibición de fecha 02 de Abril de 2013, suscrita por la Abg. Gisel Vaderna Martínez, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión de Valle de la Pascua, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP21-P-2013-002210, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de Abril de 2014, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia a la Abogada Ana Sofía Solórzano Rodríguez.
En fecha 05 de Mayo del 2014, se admite la presente Inhibición presentada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua; asimismo se fija Audiencia Oral para el día 15 de Mayo del 2014.
En fecha 13 de Mayo de 2014, se constituyo la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente de la Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado (ponente), a los fines de que se realice la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose la inasistencia de la Jueza Abg. Gisel Vaderna Martínez, quien se encontraba debidamente notificada, por tal motivo se difirió la referida audiencia para el día 04 de Junio del 2014.
En fecha 04 de Junio del 2014, se difirió el acto de Audiencia Oral y Pública para el día 17 de Junio del 2014, en virtud de la solicitud realizada por la Juez inhibida por cuanto la misma, en su condición de Jueza, tenía fijadas audiencia de continuación de juicio relacionadas con los asuntos JP21-P-2013-000324 y JP21-P-2012-005925.
El día 17 de Junio del 2014, fecha para la cual se difirió el acto de Audiencia Oral y Pública, se constata nuevamente la inasistencia de la Abg. Gisel Vaderna Martínez, quien se encuentra debidamente notificada, tal como consta al folio cincuenta y siete (57) del presente cuaderno, en tal sentido estima esta Corte de Apelaciones que lo más procedente y ajustado a derecho, es realizar el pronunciamiento respectivo por auto separado, para asegurar una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas.
De seguida procedió esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de norma Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
De la Inhibición
Mediante acta de fecha 02 de Abril del 2013, la Abogada Jueza Gisel Vaderna Martínez, quien actúa en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en los ordinales 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose para ello en lo siguiente:
“.... (sic) Sobre la base de la decisión tomada por la respeta Corte de Apelaciones y en virtud de que esta Juez estima un acto de responsabilidad no conocer el asunto principal JP21-P-2013-002210, cuyas partes están plenamente identificadas en el inicio de la presente acta, estima pertinente la Juez plantear nuevamente la misma, ello por cuanto considera que la inhibición en el presente asunto es un acto donde la Juez debe dejar a salvo su responsabilidad a futuro, en este sentido y como quiera que la Corte manifiesta que la inhibición planteada carece de elementos de convicción necesarios que prueben y justifiquen mi separación del conocimiento de la causa, anexo como sustento de la misma en primer lugar marcada “A” copia de la cédula de identidad del ciudadano ALFREDO EFRAIN AGUIRRE ASCANIO, cédula Nº 19.374.325, hoy occiso, victima en el asunto JP21-P-2013-002210. Igualmente a los efectos de probar la condición de mi amiga EDUARDA ASCANIO, como víctima en el referido asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de madre del occiso victima ALFREDO EFRAIN AGUIRRE ASCANIO, anexo marcadas “B” y “C”, respectivamente COPIA CERTIFICADA DEL ACATA DE DEFUNCIÓN emitida por la Dirección de Registro de este Municipio de la cual se desprende que el referido occiso era hijo de EDUARDA ASCANIO y copia de ka cédula de identidad de la ciudadana EDUARDA FLORENCIA ASCANIO ARGUETA, identificada con la cédula Nº 5.400.016.
“… (Omisis)…”
… por lo que a los fines de probar la veracidad de los hechos solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Estado sea citada la ciudadana EDUARDA FLORENCIA ASCANIO ARGUETA, identificada con la cédula Nº 5.400.016,…ello a los fines de que efectivamente la misma sea oída y exprese efectivamente si nos une un lazo de afecto hacia la misma y si por ese sentimiento de amistad estuve en permanente comunicación con la misma durante los días en los cuales tuvo conocimiento de la muerte trágica del hijo de la misma (victima en el asunto), evidenciando y compartiendo con ella el dolor por la muerte de su hijo, pero que además por ese vínculo de afecto y cariño entre EDUARDA ASCANIO y si mi persona se comunico en diversas oportunidades con la misma, dándole mi palabra de aliento y consolándola por la situación que le había tocado vivir… en virtud de ello y por cuanto las circunstancias planteadas influyen en el ánimo de esta Juzgadora, para el conocimiento del presente juicio oral y público, es por lo que reitero que las referidas circunstancias son suficientes para apartarme del conocimiento de la misma, razón por la cual con fundamento en lo anteriormente manifestado reitero mi inhibición de conocer en el asunto JP21-P-2013-002210, conforme a los dispositivos ya referidos contenidos en los artículos 89, ordinal 4° y 8°, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Motivaciones para Decidir
Previo al pronunciamiento que corresponda, debe este Órgano Colegiado, realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la inhibición, así tenemos que a nivel de la doctrina, la figura de la inhibición, atañe a la competencia subjetiva del juez, esto es absoluta idoneidad de este para conocer de una causa en concreto, por la ausencia de vinculación de este funcionario con los sujetos o con el objeto de la pretensión que es puesta a su conocimiento y se constituye en un acto personalísimo del juez , en virtud del cual por la razones indicadas y determinadas por la ley el mismo tiene el deber de separarse del estudio de la causa.
Al respecto, el autor Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, expresa entre otras cosas que el funcionario encargado de administrar justicia, debe ser imparcial, y cuando recae sobre el alguna sospechosa o motivo de parcialidad capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, la consecuencia natural de ello es que de manera voluntaria declare el motivo de su inhabilidad ( inhibición) y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien le interese haga uso del recurso de ley que obligue a aquél a la abstención y que no es otros que la recusación.
Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que se estima procedente esta Alzada destacar así:
Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:
“…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.”
Por otro lado, resulta oportuno para la resolutiva de esta incidencia, señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de Nº 1453, de fecha 29/11/2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, cuando manifiesta lo siguiente
“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.
Así realizadas las consideraciones precedentes y revisadas como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en los artículos 89, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:
ARTICULO 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad, dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas...”
ARTICULO 90. “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
ARTICULO 92. “Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.
De lo anterior se desprende que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento.
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que en virtud de la inhibición planteada por la Juez Primera de Juicio y el acervo probatorio señalado, esta Corte de Apelaciones admitió la incidencia, en fecha 05 de Mayo del 2014, fijando el acto de Audiencia Oral y Pública para el día 15 de Mayo del 2014, a los fines de escuchar a las partes y evacuar las pruebas ofrecidas, difiriéndose en virtud de la incomparencencia de la referida juez, para el día 04 de Junio de 2014. Igualmente, en esa fecha (04/06/2014), se dejó constancia de la incomplacencia de la juez inhibida, difiriéndose nuevamente el acto de Audiencia Oral y Pública para el día 17/06/2014. Llegada la fecha, se deja constancia de la inasistencia de la Juez inhibida, Abg. Gisel Vaderna Martínez, quien se encontraba debidamente notificada, lo cual consta al folio cincuenta y siete (57) de la pieza única de la presente incidencia.
En este orden de ideas, y vista la incomparecencia de la juez al acto de Audiencia Oral y Pública fijada por esta Alzada, se realiza la siguiente consideración: la no comparecencia de alguna de las partes, es una anomalía del procedimiento, puesto que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso y que debe subsistir durante el desarrollo de éste. De acuerdo a este razonamiento, cuando una persona como parte en el proceso, quien ha sido el accionante y tiene la carga de la prueba no comparece al llamado del órgano jurisdiccional, se tendrá como un incumplimiento al deber en que ésta se encuentra, ya que deberá procurar fundamentar y probar lo afirmado en la petición efectuada, pues quedaría ilusoria tal solicitud por su incomparecencia, que se tomaría como desistida la acción.
En relación a lo anterior, este Tribunal Colegiado ha sostenido reiteradamente que para la procedencia de las causales de inhición, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, por ostentar la carga de la prueba, afecta por sí el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un proceso.
Por su parte, establece el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El funcionario o funcionaria quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciban las actuaciones y sentenciará al cuarto”
En el caso de autos, la proponente de la inhibición, quien estaba notificada, no compareció a la Audiencia fijada por este Órgano Colegiado, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la inhibición. En consecuencia, esta Alzada, por voto unánime de sus miembros, y de acuerdo a las consideraciones anteriores, estima que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abg. Gisel Vaderna Martínez, quien actúa como Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abg. Gisel Vaderna Martínez, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, y remítanse las presentes actuaciones en tiempo perentorio a la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, para que la misma siga conociendo del presente asunto. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).
El Juez Presidente de la Sala,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario,
Abg. Osman Flores
JP01-X-2014-000015
JDJVM/HTBH/CA /OF/yala.-