REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 16 de Julio de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-004132
ASUNTO : JP01-R-2013-000091

DECISIÓN Nº: 05
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
ACUSADO: YONNY ENRIQUE ESPEJO VELAZCO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: USO INDEBIDOO DE ARMA DE FUEGO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados ABG. LESLIE CAROLINA CORADO LEDEZMA, ABG. CARLOS ALBERTO ESCALONA BECERRA, ABG. YESSICA MARWILL MORA ROMERO Y ABG. MARIA TERESA ROMERO, en sus condiciones de Fiscales Vigésimos Terceros del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 13 de Marzo del 2013 y publicada en su texto integro en fecha 25 de Marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, mediante la cual ABSUELVE al acusado ESPEJO VELASCO YONNY ENRIQUE, de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con lo establecido en los artículos 277 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

I
ITER PROCESAL

En fecha 14 de Mayo de 2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000091, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 11 de Junio 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta de sala), Abg. LESBIA NAIRIBE LUZARDO HERNÁNDEZ y Abg. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ, abocándose la ultima de las nombradas al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 11 de Junio 2013, se realizo despacho saneador, mediante el cual se solicito la corrección de los cómputos realizados en ocasión de los Recursos de Apelación de Sentencia, remitiendo el presente asunto a su Tribunal de origen.

En fecha 03 de Enero 2014, se le dio reingreso al presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados ABG. LESLIE CAROLINA CORADO LEDEZMA, ABG. CARLOS ALBERTO ESCALONA BECERRA, ABG. YESSICA MARWILL MORA ROMERO Y ABG. MARIA TERESA ROMERO, en sus condiciones de Fiscales Vigésimos Terceros del Ministerio Público.

En fecha 11 de Febrero de 2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTÍNEZ (Presidente de sala), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose el primero y tercero de los nombrados al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.



En fecha 11 de Febrero de 2014, se Admite el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados ABG. LESLIE CAROLINA CORADO LEDEZMA, ABG. CARLOS ALBERTO ESCALONA BECERRA, ABG. YESSICA MARWILL MORA ROMERO Y ABG. MARIA TERESA ROMERO, en sus condiciones de Fiscales Vigésimos Terceros del Ministerio Público.

En fecha 31 de Marzo de 2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTÍNEZ (Presidente de sala), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRÍGUEZ, abocándose la tercera de los nombrados al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 11 de Junio de 2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en esa esta misma fecha se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTÍNEZ (Presidente de sala), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose el tercero de los nombrados al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.


Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de cuarenta y un (41) Folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 11/04/2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…

CAPITULO VI
FUNDAMENTO JURÍDICO DEL
RECURSO INTERPUESTO

“…(Omissis)…


El Ministerio Público apela formalmente la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, actuando como Tribunal Unipersonal, publicada su texto íntegro en fecha 25 de Marzo de 2013, mediante la cual ABSOLVIÓ, al acusado: ESPEJO VELASCO YONY ENRIQUE, de la acusación presentada en su contra por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tomando como fundamento lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. “… (Omissis)…

La motivación de la sentencia, en una obligación, que constituye una garantía contra la arbitrariedad pues esa parte del fallo, será la que permitirá distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de una decisión y lo que es una decisión imparcial. La motivación tiene por finalidad que el justiciable conozca el mecanismo intelectual que utiliza el juez, en su decisión, por ende la motivación de la decisión se configura en el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial.

CAPITULO VII
DE LOS VICIOS CONTENIDOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA


El Ministerio Público denuncia formalmente la violación del artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la apreciación de las pruebas y el artículo 346 numerales 3º y 4º ejusdem, en lo que respecta a la determinación precisa y circunstancias de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales fueron violados por la juez recurrida en los siguientes términos:

DENUNCIA:

CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA

De conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público denuncia la ilogicidad de la sentencia definitiva recurrida, al manifestar la Juez que con lo elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, se pudo comprobar que efectivamente el ciudadano: ESPEJO VELASCO YONY ENRIQUE, en fecha 03 de Julio del 2011, aproximadamente a las 11:10 de la noche, fue aprehendido por el Cabo Primero BOLIVAR ISTURIZ JOSE LUS funcionario adscrito a la policía del Estado Guárico, luego de que este recibió llamada telefónica de un ciudadanos sin identificar, informando que en las adyacencias del Bar Restaurant Ortiz, sector Bucaral se encontraba un ciudadano efectuando disparos, que dicho ciudadano portaba ilícitamente el arma de fuego, así mismo, manifiesta la Juzgadora, que quedo demostrado en el Juicio Oral y Público que efectivamente el arma incautada al ciudadano: ESPEJO VELASCO YONY ENRIQUE, percutió las cuatro conchas recabadas en el lugar de los hechos.

“…(Omissis)…

Tomando en cuenta lo anterior, vale decir observamos que en primer término la Juzgadora da por acreditada la tesis fiscal, en cuanto a que el ciudadano: YONNY ENRIQUE ESPEJO VELASQUEZ, efectivamente desenfundó su arma de fuego y la detonó en cuatro oportunidades, todo eso en base a la declaración rendida por los funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión y la declaración rendida por el acusado, así como la declaración de los expertos PABLITO MARTÍNEZ y DELFIN LADRON, quienes depusieron en Juicio sobre el contenido de los peritajes respectivos, el primero de ellos, relacionado con experticia documentalógica a los fines de determinar la autenticidad de un carnet de porte de arma de fuego otorgado al ciudadano: YONNY ENRIQUE ESPEJO VELASQUEZ, lo que irremediablemente acredita el porte ilícito del arma de fuego, y en segundo lugar, experticias de mecánica y diseño de arma de fuego y comparación balística, las cuales acreditaron que efectivamente con el arma de fuego incautada al acusado, se encuentran en perfecto estado y funcionamiento, y las cuatro conchas recolectadas en el lugar de los hechos coincidieron con que fueron disparadas con la misma arma de fuego concluyendo el experto que se trataba del arma de fuego que le fue entregada bajo cadena de custodia, ahora bien, esos elementos probatorios ofrecidos, que prueban tanto el delito como la responsabilidad del acusado: YONNY ENRIQUE ESPEJO VELASQUEZ, estos son concomitantes, es decir están relacionados íntimamente con el imputado, por lo que no es posible, desde el punto de vista lógico separarlos, puesto que estos nacen unidos, así tenemos que no era lógicamente posible llegar a la absolución del acusado de autos en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ya que quedó perfectamente demostrado en el desarrollo del debate oral y público que efectivamente poseía un arma de fuego con porte lícito, que la desenfundó y detonó cuatro disparos.

De manera precaria e ilógica, la Jueza Segunda de Juicio arriba en sus conclusiones que no se pudo demostrar la responsabilidad del acusado: YONNY ENRIQUE ESPEJO VELASQUEZ, en virtud, de que según su apreciación, los proyectiles disparados no impactaron en persona o cosa alguna, razonamiento al cual no oponemos de forma rotunda, en virtud que el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, es de los denominado por la doctrina como “Delitos de Mera Actividad”, en los cuales no se requiere un cambio en el mundo exterior para hablar de su consumación, sino pues la mera acción para que se configure el delito, aunado a ello, también entra dentro de los llamados “Delitos de Peligro Abstracto”. “…(Omissis)…

Considera esta representación del Ministerio Público, que la decisión impugnada muestra graves evidencias de contradicción lógica, por cuanto la ciudadana Juez, da por acreditada en contraposición con lo anteriormente señalado, que el ciudadano: YONNY ENRIQUE ESPEJO VELASQUEZ, efectúo cuatro disparos pero en virtud de espantar a dos ciudadanos que según el acusado, se encontraban a 50 metros de su carro, y que la razón por la cual efectúo los disparos fue por razones preventivas.

“…(Omissis)…

Es en base a todo lo anterior, se aprecia el hilo discursivo absurdo explanado por la a quo en la motivación de su decisión, ya que en un primer momento indica que se dio por probada la tesis fiscal, luego se contradice diciendo que sin embargo, existe una causa de justificación que se traduce en el hecho que el acusado detonó su arma de forma preventiva, y posteriormente reseña que el hecho no es subsumible dentro del delito calificado, sino en una falta, que de más esta decir, no tiene absolutamente ningún tipo de relación con los hechos objetos del debate oral y público; aseverando inclusive que el Ministerio Público incurrió en una errónea aplicación de la norma y calificación jurídica de los hechos, lo que es totalmente falaz, por cuanto si analizamos los elementos constitutivos (Objetivos y Subjetivos) del tipo penal USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO,
( Cuestión que no se observa en la motivación de la sentencia), encontramos que los mismos se desglosan en (objetivos): 1.- Autorización para el porte de arma de fuego; 2.- Usar el arma de fuego; 3.- No deberse el uso del arma de fuego a caso de legítima defensa o defensa de orden público; y dentro del subjetivo: El conocimiento, la voluntad e intención de realizar el hecho, lo que configura el Dolo directo de realizar la conducta típica.

Muy en contrario a lo expresado por la Juzgadora en su motivación de la sentencia, lo que se visualiza es que efectivamente en virtud de lo debatido en le Juicio Oral y Público, y acreditado en el mismo, los elementos del tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, quedan llenos en todos sus extremos en el caso de marras, ya que el imputado: YONNY ENRIQUE ESPEJOO VELASQUEZ, ciertamente poseía el arma de fuego con la permisología debida, e hizo uso de la misma, efectuando cuatro detonaciones de manera intencional, que señala el Juzgador fue en razón de resguardar su integridad física.

“…(Omissis)…

Se acredito que intencionalmente el acusado: YONNY ENRIQUE ESPEJO VELASQUEZ, efectuó cuatro disparos, sin embargo, la juzgadora exige una experticia toxicológica para demostrar nivel etílico y requiere que algún testigo aseveré que el acusado estuviese alterando el orden público, requisitos no propios del tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, como ya se analizó en párrafos anteriores.

“…(Omissis)…

Existe una completa ruptura en hilo lógico de esta sentencia, ya que la Juez comenzó señalando que acreditaba el hecho, pero luego expresó que existía una causa de justificación, posteriormente señaló que no revestía carácter penal la conducta y que se había subsumido en un tipo penal erróneo, luego exigió unos elementos ajenos al tipo penal de USO INDEBIDOO DE ARMA DE FUEGO, posteriormente señaló en todo este confuso y contradictorio discurso argumentativo, que si fue bien encuadrada la conducta, pero sin embargo había insuficiencia probatoria en cuanto a la participación y responsabilidad del acusado de autos, lo que evidencia que la juzgadora no determinó o preciso los hechos en los cuales se baso su decisión de absolver al acusado, sino que en una decisión de aproximadamente cuarenta folios se dirigió exclusivamente a tratar de justificar o motivar su decisión sin asidero fáctico ni mucho menos jurídico.

“…(Omissis)…

Es por ello que al observarse una evidente ilogicidad en el texto del fallo, se está en presencia del vicio de la motivación de la sentencia, específicamente frente la falta de los requisitos establecidos en el artículo 346 ordinal 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 444 ordinal 2º ejusdem, hace referencia a la motivación. En este sentido cuando se alega la ilogicidad o contradicción, consecuentemente se refiere a una ausencia de motivación, es por ello que en la escasa motivación del fallo que impugna, existe evidentemente una ilogicidad, ya que un motivo no se contrapone con el otro.

CAPITULO VIII
PETITORIO

En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, se solicita muy respetuosamente a los jueces de la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conocerá del presente Recurso de Apelación, en razón de una sana aplicación del derecho que sea admitido y declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación debidamente interpuesto, sobre la base de la causal establecida en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia definitiva absolutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con Sede en San Juan de los Morros, actuando como Tribunal Unipersonal, en el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tales efectos conforme con lo establecido en el artículo 449 ejusdem, se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio ciento veintisiete (27) al folio sesenta y dos (62), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 25/03/2013, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)… PRIMERO: ABSUELVE al acusado ESPEJO VELASCO YONY ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.375.559, natural de El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 13-09-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Gloria Velasco (v) y Ramón Espejo (v), residenciado en el Sector Las Mercedes, Calle Mendoza casa S/N., en la entrada del primer semáforo en la esquina (Telf.0414-4750096), Ortiz, Estado Guárico, de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con lo establecido en los artículos 277 y 278 del Código Penal, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no existen elementos suficientes para comprobar la participación y responsabilidad penal del referido ciudadano en la comisión del delito acusado, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 13, 22, 347 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios Jurisprudenciales contenidos en el fallo. “…(Omissis)…
IV
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Ahora bien, en fecha 11/06/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia del Fiscal Aux. 23º del Ministerio Público ABG. JESSICA MARWILL MORA, del Defensor Privado CESAR TOVAR, los ciudadanos procesados ESTEBAN BOCARANDA Y TOMAS LANDAETA, el representante de la victima CAMACHO CASTILLO FÉLIX RAMÓN, padre del hoy occiso LARRY DANIEL CAMACHO, así mismo, se dejó constancia de la inasistencia del Defensor Privado JUAN MANUEL CAMPOS, quien se encontraba debidamente notificado. Asimismo, visto que las partes se encontraban debidamente notificadas, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Abg. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR.

La Corte para decidir observa:

Visto y leído el contenido del escrito contentivo de Recurso de Apelación, cuyos planteamiento principal se fundamenta en el Artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

DE LA DENUNCIA:

Se hace un resumen, a los fines de una mejor comprensión de la misma, y así tenemos:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público denuncia la ilogicidad de la sentencia definitiva recurrida, al manifestar la Juez que con lo elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, se pudo comprobar que efectivamente el ciudadano: ESPEJO VELASCO YONY ENRIQUE, en fecha 03 de Julio del 2011, aproximadamente a las 11:10 de la noche, fue aprehendido por el Cabo Primero BOLIVAR ISTURIZ JOSE LUS funcionario adscrito a la policía del Estado Guárico, luego de que este recibió llamada telefónica de un ciudadanos sin identificar, informando que en las adyacencias del Bar Restaurant Ortiz, sector Bucaral se encontraba un ciudadano efectuando disparos, que dicho ciudadano portaba ilícitamente el arma de fuego, así mismo, manifiesta la Juzgadora, que quedo demostrado en el Juicio Oral y Público que efectivamente el arma incautada al ciudadano: ESPEJO VELASCO YONY ENRIQUE, percutió las cuatro conchas recabadas en el lugar de los hechos.
“…(Omissis)…
De manera precaria e ilógica, la Jueza Segunda de Juicio arriba en sus conclusiones que no se pudo demostrar la responsabilidad del acusado: YONNY ENRIQUE ESPEJO VELASQUEZ, en virtud, de que según su apreciación, los proyectiles disparados no impactaron en persona o cosa alguna, razonamiento al cual no oponemos de forma rotunda, en virtud que el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, es de los denominado por la doctrina como “Delitos de Mera Actividad”, en los cuales no se requiere un cambio en el mundo exterior para hablar de su consumación, sino pues la mera acción para que se configure el delito, aunado a ello, también entra dentro de los llamados “Delitos de Peligro Abstracto”. “…(Omissis)…
Considera esta representación del Ministerio Público, que la decisión impugnada muestra graves evidencias de contradicción lógica, por cuanto la ciudadana Juez, da por acreditada en contraposición con lo anteriormente señalado, que el ciudadano: YONNY ENRIQUE ESPEJO VELASQUEZ, efectúo cuatro disparos pero en virtud de espantar a dos ciudadanos que según el acusado, se encontraban a 50 metros de su carro, y que la razón por la cual efectúo los disparos fue por razones preventivas…”

Se observa que el punto central de la presente denuncia, es la supuesta contradicción lógica de la a quo en la motivación de la sentencia.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado destaca, una vez revisadas la decisión apelada así como las actuaciones que conforman el expediente, y los elementos de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, pudo constatar que la a quo en la delatada hizo las siguientes consideraciones:

La jueza a quo consideró que quedó comprobado que en fecha 03 de Julio del 2011, aproximadamente a las 11:10 de la noche el Cabo Primero BOLIVAR ISTURIZ JOSE LUIS funcionario adscrito a la policía del Estado Guárico, recibió llamada telefónica de un ciudadano sin identificar, informando que en las adyacencias del Bar Restaurant Ortíz, sector Bucaral donde se encontraba un ciudadano efectuando disparos, que dicho ciudadano portaba lícitamente el arma de fuego; y que tales circunstancias quedaron determinadas con las declaraciones rendidas por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1.

Asimismo, la jueza a quo indicó que las declaraciones se adminiculan con la prueba documental contentiva de ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 3 DE JULIO DE 2011 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS BOLIVAR ISTURIZ JOSE LUIS Y RICO JESUS, Y LA INSPECCION TECNICA Nro 1964 DEL SITIO DONDE OCURRIO EL HECHO DE FECHA 03 DE JULIO DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS PABLITO MARTINEZ Y FELIPE PEREZ, la cual fue ratificada en el debate por el funcionario PABLITO MARTINEZ, quien depuso que realizo inspección del sitio. Así mismo, estableció que con la declaración del experto DELFIN LADRON, se corroboró la existencia física y material del arma de fuego involucrada en los hechos, así como, con la prueba documental contentiva de la COMPARACION BALÍSTICA, de fecha 27 de ENERO de 2011, suscrita por la Experto en Balística DELFIN LADRON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue ratificada por dicho experto el cual concluyo que el arma posee su estado y uso original, es decir, operativa, coincidiendo con el dicho del funcionario JESUS ALEXANDER RICO NAVARRO, quien refirió que le incauto al acusado el arma de fuego y que era modelo beretta, que se recabaron 4 conchas, y además se vincula con el dicho del acusado YONNY ENRIQUE ESPEJO VELASQUEZ por cuanto el mismo manifestó que solo realizo cuatro (04) disparos.

De igual manera, indicó la recurrida en la delatada que con el CARNET DENOMINADO PORTE DE ARMA DE FUEGO, quedó acreditado que el arma era legalmente portada y pertenecía al ciudadano YONNY ENRIQUE ESPEJO VELASQUEZ y que fuera emitido por el Ministerio de la Defensa, lo que consideró la misma que corroboraba el dicho del acusado y que él mismo estaba autorizado legalmente para portar el arma de fuego involucrada en los hechos objeto del Juicio Oral y Público, por lo que determinó que la actuación del acusado YONNY ENRIQUE ESPEJO VELASQUEZ, estuvo justificada y ajustada a derecho, por cuanto de manera preventiva efectuó los disparos al ver los sujetos merodeando cerca de su vehículo, y en razón de que, quien porta un arma legalmente lo hace para resguardar su integridad, y que puede hacer uso de ella para salvaguardar su vida tal y como la ley lo establece, y que en todo caso los hechos debieron ser encuadrados por la Fiscalía, en todo caso para el procedimiento previsto en cuanto se refiere a las faltas que comprende el Código Penal Venezolano.

De lo señalado anteriormente se concluye que la Jueza a quo, consideró plenamente demostrado que fue el ciudadano YONNY ENRIQUE ESPEJO VELASQUEZ, quien sacó su arma y efectuó cuatro disparos, indicando la misma que esa conducta no encuadra en el ilícito penal de Uso Indebido de Arma de Fuego, de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público, justificando la conducta del acusado, refiriendo que el mismo efectuó los disparos de manera preventiva, al ver a unos sujetos merodeando cerca de su vehículo, indicando además la jueza a quo que quien porta un arma legalmente lo hace para resguardar su integridad, y que puede hacer uso de ella para salvaguardar su vida tal y como la ley lo establece.

De igual manera, la jueza a quo no indicó los motivos que sustenten, desde el punto de vista jurídico, las razones por las cuales la misma llega a la conclusión de que el acusado accionó su arma, y el por que consideró justificada la acción del acusado si consideró probado que el mismo fue quien disparó el arma de fuego, incurriendo de esta manera en el vicio contenido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la delatada incurre en falta de motivación e ilogicidad manifiesta.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en base a lo descrito anteriormente, considera que la Jueza a quo justificó de manera errónea la conducta desplegada por el acusado, en virtud de que el hecho de observar a unos sujetos en una moto, no es un motivo que justifique a persona alguna para esgrimir un arma de fuego y efectuar cuatro disparos, sin tomar las previsiones de seguridad, en contravención, de lo establecido en el artículo 281 del Código Penal, el cual indica que: “…no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legitima defensa o en defensa del orden público…”. Aunado a lo anteriormente dicho se suma el hecho de que la conducta del acusado de autos, no esta adaptada a ninguna de las circunstancias de excepción establecidas en el artículo 65 del Código Penal, las cuales son las únicas causales establecidas de manera expresa en la Ley, que podrían hacer que no se considerara punible la acción desplegada por el acusado, salvo prueba en contrario.

De igual manera es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 684, Expediente Nº 09-1395, de fecha 09/07/2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de la cual se desprende lo siguiente:

“…respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a que la sentencia dictada por el a quo constitucional adolece del vicio de contradicción, lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…
…Omissis…También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula…”


De lo anteriormente referido, esta Corte de Apelaciones pudo observar, que la a quo en la sentencia delatada, no explana claramente los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la misma a estimar que la sentencia que debía dictarse es una absolutoria. En este sentido, quienes aquí deciden consideran que la juez de instancia, no actuó ajustada a derecho, razón por la cual debe declararse con lugar la denuncia interpuesta por la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ABG. LESLIE CAROLINA CORADO LEDEZMA, ABG. CARLOS ALBERTO ESCALONA BECERRA, ABG. YESSICA MARWILL MORA ROMERO Y ABG. MARIA TERESA ROMERO, en sus condiciones de Fiscales Vigésimos Terceros del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 13 de Marzo del 2013 y publicada en su texto integro en fecha 25 de Marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros. En consecuencia, se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia apelada. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 2°, 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 257 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el criterio jurisprudencial up supra citado. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ABG. LESLIE CAROLINA CORADO LEDEZMA, ABG. CARLOS ALBERTO ESCALONA BECERRA, ABG. YESSICA MARWILL MORA ROMERO Y ABG. MARIA TERESA ROMERO, en sus condiciones de Fiscales Vigésimos Terceros del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 13 de Marzo del 2013 y publicada en su texto integro en fecha 25 de Marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 2, en concordancia con lo establecido en el articulo 257 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el criterio jurisprudencial up supra citado. SEGUNDO: Se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de distribuir el presente asunto a un Tribunal de Juicio de esta extensión Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 16 días del mes de Julio de Dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS

ABG. CARMEN ALVAREZ


ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO

EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO.
ABG. OSMAN FLORES
JP01-R-2013-000091
GRAG/HTBH/CA/OF/ec.-