REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 16 de Julio de 2014
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2013-001006
ASUNTO : JP01-R-2014-000042
DECISION Nº CUATRO (04)
ACUSADO: JOEL JOSE RONDON DIAZ
VICTIMA: ANHELLOTT DE JESUS LOPEZ
DEFENSORES: ABG. ROBERTO CARLO PEREZ y JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA
FISCALÍA: 26º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO. VALLE DE LA PASCUA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
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Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. ROBERTO CARLO PEREZ Y JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, Defensores Privados del ciudadano JOEL JOSE RONDON DIAZ, contra la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2013 y publicada en fecha 06 de Enero de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, Valle de la Pascua, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOEL JOSE RONDON DIAZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño ANHELLOTT DE JESUS LOPEZ.
I
ITER PROCESAL
En fecha 20 de Febrero de 2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.
En fecha 7 de Abril de 2014, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.
En fecha 7 de Abril de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha por los Abg. Roberto Carlo Pérez y José Rafael Correa Ortega, defensores privados.
En fecha 9 de Mayo de 2014, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
En fecha 13 de Mayo de 2014, se realizó Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de diecisiete (17) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 22 de Enero de 2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO IV
MOTIVOS DEL PRESENTE ASUNTO
Primera Denuncia
CON FUNDAMENTO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA ADOLOCE HE FALTA DE MOTIVACION, RESPECTO A LOS HECHOS QUE ACREDITA DEMOSTRADOS…………………….
A criterio de esta Defensa, se observa que la Juez del Tribunal de Juicio Nº 1, al emitir la sentencia condenatoria contra nuestro defendido, sobrevaloro los medios probatorios ofrecidos por el Representante del Ministerio Público y no apreció en lo más mínimo los testigos promovidos por la Defensa y por nuestro defendido, con razón a lo siguiente, expresa la sentencia impugnada en su motivación:…………….
“… ahora bien, realizando la adminiculación de los medios probatorios, observamos específicamente el testimonio de la victima ANHELLOTT DE JESUS LOPEZ, quien en un lenguaje acorde a su edad y a su ingenuidad expreso al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que JOSE lo acostaba en el suelo le bajaba los shores y se subía arriba y lo cogia amenazándolo con un cuchillo, siendo la victima y victimario los únicos testigos presénciales del hecho. En principio y en relación a ello es necesario destacar que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previstos y sancionados en los artículos 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ser la norma sustantiva penal vigente para la fecha, se caracteriza por empleo de violencia, amenazas o constreñimiento a alguna persona, en el caso de autos dado el subtipo penal atribuido se requiere un sujeto pasivo calificado, pero según lo que se pudo constatar en el desarrollo del debate la acción deja una serie de consecuencias tales como desgarramientos, sangrados, molestias para sentarse, dolores para defecar manchas en la ropa interior de la victima fáciles de detectar por cualquier adulto imposibles de ocultar ya que en este caso en especifico por la condición física tanto de la victima como del victimario poseen características físicas muy bien diferenciadas y tales consecuencias jamás se presentaron y menos aun como lo señala la victima que se lo hacia todos los días caso que es imposible pues el resultado d la evolución medico forense realizada por la experto I MINERVA BARRIOS arrojo como resultado que “NO SE CALIFICARON NINGÚN TIPO DE LESIONES DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL, Y TRAUMATISMO ANO RECTAL ANTIGUO Y ESFINTER TÓNICU’ resultado este que fue ignorado por la Juez de Juicio Nº 1 y riela en el folio 20 de la pieza Nº 1, y es que en este caso no podemos dejar de mencionar que existen delitos que en virtud de la acción que los constituyen son cometidos en presencia solo de la víctima, tipo 46 penales como de VIOLACION o relacionados con VIOLENCIA SEXUAL, no se realizan de forma pública sino que por el contrario, tienden a realizarse de forma 48 clandestina, donde el único testigo presencial es la propia víctima, por lo que en estos casos será importante el convencimiento en cuanto a la deposición que con precisión y 50 certeza que realice ese testigo, en relación a ello coinciden la juez que la victima narro en forma clara los hechos y manifiesta las características del sitio, específicamente un cuarto de una casa, adminiculado al único testigo presencial que en este caso es la victima, quien expuso en su declaración que me lo hace todos los días, además como testigo referencia! el hecho que se lo contó a su madre MERALYS LOPEZ y a su abuela materna CARMEN AMELIA DIAZ DE LOPEZ en Caracas aproximadamente ocho meses después. Además de ello cobran importancia los testimonios del experto sustituto el médico forense II RUIZ HIGUERA JOSE GUAICAPURO quien expuso: “Refiere el experto que practico el examen que se observan pliegues anales rectales conservados, traumatismo ano rectal antiguo y esfinter tónico, esto significa que tuvo un trauma ano rectal que no fue fisiológico o producto del paso del bolo alimenticio sino producido por otra cosa, cuando refiere que fue desgarro antiguo eso significa que. fue evaluado a mas de diez días de haberse producido ello porque esta cicatrizado cuando réferi en horas 5 y 7 significa que depende como fue colocado en relación a la ……………………………………………………… hacerse un examen ya que los niños no mienten pero vago durante su declaración en pura imaginación a tal punto que el defensor privado José Correa le dijo Tiene usted un espíritu imaginativo bastante evolucionado y la Juez le solicito respeto para la testigo. Del mismo modo quedo evidenciado del testimonio de esta testigo adminiculado con el de la testigo MERALYS LOPEZ, madre de la victima que tanto la familia del acusado JOEL JOSE RONDON DIAZ como la familia de ANHELLOTT DE JESUS LOPEZ, son una sola familia, en este sentido de acuerdo a lo expresado por los testigos ofertados por la Defensa y lo expresado como argumento por la misma, corroborado además por el testimonio de la ciudadana MERALYS LOPEZ, si se conocían tanto la familia del acusado como de la victima nos preguntamos de acuerdo a las máximas de experiencia y el sentido común, porque el acusado no enfrento al situación y dejo salvo su responsabilidad, porque no se pone a derecho hacer frente a la situación frente al Cuerpo de Investigación respetivo simplemente porque no tenia conocimiento ya que todo el procedimiento fue iniciado por Caracas en la Subdelegación Zaraza solo llega la orden de captura practicada por funcionarios de este cuerpo investigativo. Además’ de ello los testigos ofertados por la Defensa son testigos que no tienen conocimiento de los hechos, que solo refieren el conocimiento que como persona tienen del acusado pero que en definitiva no ayudan a estos jueces a reconstruir la verdad material sobre los hechos por los cuales se presento acusación en el presente asunto...” Resulta particularmente importante recordar que para la existencia de un culpable, s requiere la comprobación de un hecho punible y que dicho ilícito este sancionado como delito, bajo estos términos podemos determinar que para un juez es necesario tener claro que elementos de convicción le llevan a tomar la decisión de absolver o condena r a un sujeto, por tanto es imprescindible que para él no exista la menor duda d culpabilidad o inocencia de esa persona y para ello debe estar claro, una vez analizador los elementos presentados en el debate de juicio oral y público, cuáles de eso elementos o pruebas le llevaron a tomar la determinación de que el acusado se culpable. En el presente caso, en la sentencia que se impugna, el Tribunal incurrió en infracción del numeral segundo del artículo 444 del precitado Código, por cuanto se desprende que el mismo solo se limita a señalar cuáles son los hechos que para él fueron probados, ignorando de esta manera, las razones por las cuales dio probado tales hechos. De allí que se tenga presente que no es suficiente que el Tribunal se limite especificar los hechos que fueron probados, sino más bien, es necesario que el mismo determine de manera razonada y precisa los hechos quedaron demostrados para el Tribunal. Es evidente que el Tribunal, no analizó dichos elementos, en tal sentido, se pudiera decir que no ha existido la comparación de los elemento probatorios presentados durante el debate de juicio oral y como es sabido, indispensable para la satisfacción de la sentencia que no quede duda en cuanto a el análisis de los elementos probatorios, lo cuales son los que determinan el resultado de la decisión. Al respecto la Sala Penal, en sentencia N° 460 de fecha 19 de Julio de 6 añ6 2005 estableció que El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo l alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegato de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o la desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos d 2 hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo 1 probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrá establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar su Pretensiones... “Por otra parte, la Sala en sentencia N° 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia N° 182 de fecha 16 de marzo del año 2001, estableció lo siguiente: “…las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta h verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso... “En perfecta armonía con ello la antes referida sentencia emanada de este máximo Tribunal agregó: .... El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso. El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación Igualmente se observa que la juzgadora omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de h sentencia.:. Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional e este Máximo Tribunal, ha indicado lo siguiente en Sentencia N° 150 de fecha 24 de Marzo del año 2.000.
Segunda Denuncia
DENUNCIAMOS EL VICIO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL SEGUNDO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR EXISTIR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Incurre en el vicio señalado la sentencia a la cual se recurre, cuando manifiesta en el renglón que titula HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ ACREDITADOS ANALISIS U VALORACION DE LAS PRUEBAS, manifiesta además haber valorado las pruebas de acuerdo a las reglas que rige en el Código Orgánico Procesal Penal, en el debate se pudo presenciar cuando la victima señalaba libre coacción, que el acto fue seguido; es decir nunca ha existido un reconocimiento a nuestro defendido para comprobar residuos, rupturas, laceraciones, cicatrices entre otras a nuestro defendido violándose así principios y garantías constitucionales así como el principios de la presunción de inocencia, el principio indubio pro reo y el de insuficiencia probatoria, que los anteriores hechos el tribunal los considera acreditados a través del debate ora’ de las pruebas admitidas y evacuadas quedando demostrado con los siguientes medios probatorios traídos por el Ministerio Publico PRIMERO: Con la declaración de victima ANHELLOTT DE JESUS LOPEZ, quien señalo que José me tira al suelo, me bajo los pantalones se monta arriba y me coje todos los días, Con la declaración de testigo MERALY JOSEFINA LOPEZ DIAZ, quien declaro que eso cree ella que fu aproximadamente cuando dio a luz su hijo menor y eso establece una diferencia d fecha de ocho meses sin manifestar ni presentar el niño sangrado, dolores, molestias n conductas anormales que le permitiera a su entorno familiar que estaban en presencia de la comisión de un hecho punible, Con la declaración del experto II JOS GUACAIPURO RUIZ HIGUERA, específicamente con la pregunta N° 1 realizada por 13 la representante de la vindicta publica en donde señala yo no puedo decir que es u contacto sexual solo que hay un contacto ano rectal. Ahora bien, es totalmente ilógica esta valoración, pues ella va contra el Principio de Congruencia, violando el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir la correspondiente correlación entre los hechos presentados en la versión oficial por el Ministerio Público, los hechos señalados en el Auto de Apertura a Juicio y los hechos debatidos. Pues al valorar e testimonio le atribuye hechos que él no dijo y silencia las menciones que 20 evidentemente eran favorables a la posición del acusado, es así como vemos que n 21 toma en cuenta el hecho cierto de que señaló, es decir en forma contradictoria con I. versión oficial la cual señala que. Todas estas violaciones al no ser apreciadas por l. Sentenciadora dan como resultado una manifiesta contradicción de los hechos que da por probados, cuando se incurre en este vicio porque a la vez se afirma y se niega el hecho, o cuando se establece simultáneamente hechos que se excluyen o sor incompatibles entre sí produciéndose conclusiones adversativas en el Fallo ofreciendo una duda racional que impida la afirmación o negación de los mismos, tal y como ocurre en la Recurrida....”
Tercera Denuncia:
DENUNCIAMOS EL VICIO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL SEGUNDO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR EXISTIR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Incurre en el vicio señalado la sentencia contra la cual se Apela cuando valora el testimonio del experto sustituto de acuerdo a lo establecido en el Articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte experto II JOSE GUACAIPURC RUIZ HIGUERA quien señalo lo siguiente” Refiere el experto que practico el examen que se observan pliegue ano rectales conservados, traumatismo ano rectal antiguo Esfinter Tónico, esto significa que tuvo un trauma ano rectal que no fue fisiológico c producto del paso del bolo alimenticio sino por otra cosa, cuando se refiere que fue desgarros antiguos eso significa que fue evaluado a mas de diez días de haberse producido ello porque estaba cicatrizado y cuando refiere en horas 5 y 7 significa que depende como fue colocado en relación a las esferas del reloj. Cuando señala “esfinte tónico” significa que se mantiene conservado es decir no ha perdido tonicidad del esfinter, esta se pierde cuando el acto es frecuente, reiterado, crónico o en varia oportunidades, eso significa que el contacto sexual ano rectal fue eventual es todo. Acto seguido EL Ministerio Publico pasa a interrogar de la siguiente manera: ¿ Cuando señala que existen pliegues ano rectales conservados con desgarro antiguo y cicatrizados que significa? R. Como ya réferi cicatrizado es que es mayor de 10 días porque el tejido es diferente, es un tejido diferente al normal, tonalidades son diferentes, por eso se identifica si es antiguo, no es un trauma por el paso del bolo fecal porque si bien es cierto que este puede dejar marcas este seria en horas 12 y 6 pero no en 5 y 7 como es el caso que nos ocupa, en horas 5 y 7 corresponde con contacto ano rectal, YO NO PUEDO DECIR QUE ES UN CONTACTO SEXUAL SOLO QUE 54 HAY UN CONTACTO ANO RECTAL ¿y que tan grave pudo haber dejado evidencia de un contacto en el niño, antiguo y cicatrizado? R. ESO ME DA A ENTENDER QUE SI FUE ABUSADO, FUE POR UNA PERSONA CON GENITALES DESARROLLADOS, PORQUE CUANDO ES UN NIÑO NO QUEDAN MARCAS, QUE MIENTRAS QUE AQUÍ SE EVIDENCIA QUE FUE POR UNA PERSONA CON UN DESARROLLO GENITAL COMPLETO ES TODO.
Ahora bien, en principio reiterando la total inocencia de nuestro Representado, por cuanto de lo que seguidamente se sustentara no puede ser considerado como admisión del mismo en la culpabilidad que se le atribuye en la sentencia que se recurre, observamos de la sentencia recurrida que los hechos por los cuales condena a nuestro defendido ocurren presuntamente En fecha 09/12/12, el niño le informó a su mamá que. su primo JOEL RONDON, había abusado sexualmente de él en varias oportunidades, amenazándolo con un cuchillo para que no di/era nada, le quitaba la ropa, lo acostaba en el piso y lo violaba y que esos lo hacía en casa de un familiar de él cuando se quedaban solos. En virtud de ello, la madre se dirige a la sede de la División de Investigaciones y protección en materia del Niño, Adolescentes, Mujer y familia, donde le es realizado un examen médico legal al niño, arrojando como resultado traumatismo ano rectal antiguo, con la finalidad de denunciar a nuestro representado JOEL JOSE RONDON DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2 1.536.831, quien de acuerdo a su dicho cometió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO bajo amenaza de muerte, Igualmente señala la narración de los hechos atribuidos a nuestro defendido en el correspondiente escrito acusatorio, admitido por el Juez de Control en la respectiva Audiencia Preliminar y señalados en el correspondiente auto de apertura a juicio, que dichos hechos constituyen la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previstos y sancionados en los artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño ( ANHELLOTT DE JESUS LOPEZ. Del mismo modo se evidencia que la sentencia recurrida en los Capítulos VI y VII, referidos a la PENALIDAD y la DISPOSITIV A, expresa condenar a nuestro representado bajo los siguientes términos en lo que respecta a la PENALIDAD: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionados en los artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección d Niños, Niñas y Adolescentes, tiene asignado una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, la cual en condiciones normales, conforme lo previsto en e 58 artículo 37 del Código Penal, se aplica en su término medio, es decir, DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, empero, en el presente caso s evidencia la concurrencia de circunstancia atenuante, por cuanto no se demostró durante el debate que el acusado JOEL JOSE RONDON DIAZ, tenga antecedentes penales, lo cual constituye una circunstancia atenuante prevista en el artículo 7 ordinal 40 iusdem, que permite reducir la sanción hasta el límite inferior, es decir, QUINCE (15) DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, que será la que en definitiva cumplirá en el lugar que así lo indique el Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de seguridad correspondiente.
En la sentencia que aquí se recurre. En ese orden de ideas quieren esta representación de la norma sustantiva de a los hechos atribuidos a nuestro defendido, sino que tal situación quebranta formas sustanciales que causa indefensión a nuestro defendido, el en consonancia con lo dispuesto en el artículo 444, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido es de observar que nuestro defendido viene siendo procesado en desproporcionalidad equivocadamente bajo el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previstos y sancionados en los artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño ANHELOTT DE JESUS LOPEZ, ello se evidencia no solo de la solicitud de aprehensión al mismo y que consta en las actuaciones, sino además del acto conclusivo, es decir de la acusación y de lo que es mas grave del AUTO DF. APERTURA A JUICIO emitido por el Juez de Control Nº 1 de la Extensión Judicial Penal de Valle de quien a pesar de la existencia universal del principio Jura novit curia. cuyo aforismo latino significa literalmente “el juez conoce el derecho”, ordena el enjuiciamiento de nuestro defendido JOEL JOSE RONDON DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-21 .536.831, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previstos y sancionados en los artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño ANHELLOTT DE JESUS LOPEZ , situación que persiste por la Juez a cargo de Tribunal de Juicio N° 1, quien condena mediante la sentencia que se recurre a nuestro representando, situación que sin admitir participación. De lo anterior se observa que la sentencia contra quien se ejerce el presente recurso de impugnación incurre en violación de la norma por inmotivacion apertura a juicio y de la propia sentencia.
Ya que nuestro defendido en los hechos atribuidos ni culpabilidad en los mismos, poi cuanto reiteramos la inocencia que el mismo ha mantenido como sustento de s defensa, con todo lo cual se quiere ilustrar a esa digna Corte de Apelaciones quc nuestro defendido se le violento desde la Audiencia Preliminar una calificació4 jurídica correctamente aplicable a los hechos, situación que igualmente se ve vulnerad por la sentencia que aquí se recurre, Por los razonamientos que preceden la Defensa considera que debe ser anulada la sentencia en cuestión.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todas y cada una de las razones apuntadas solicitamos que sea acogido en principio ADMISIBLE y posteriormente CON LUGAR el presente Recurso de Apelación d 18 Sentencia y en consecuencia se declare la NULIDAD de la Sentencia dictada por e 1 Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial penal de Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público en la presente causa.
Se promueven copias certificadas de las actas del debate de fechas 19-09-2013, 08-10 2013, 29-10-2013, 19-11-2013 y 10-12-2013, así como copia certificada de 1 Sentencia Condenatoria de fecha 06 de Enero del año 2.014, a los fines de acreditar existencia de los vicios denunciados con el presente Recurso de Apelación.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio 35 al folio 42 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada en fecha 6 de Enero de 2014 por el Juez 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al acusado JOEL JOSE RONDON DIAZ…, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionados en los articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño ANHELOTT DE JESUS LOPEZ y lo CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley a que se contrae el articulo 16 del Código Penal…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 29 de enero de 2014, la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Publico, procedió a contestar la apelación ejercida por la defensa privada, bajo el siguiente argumento:
PUNTO PREVIO
De la extemporaneidad del recurso ejercido por la defensa
En fecha 10 de Diciembre de 2013. el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico- Extensión Valle de la Pascua, dictó sentencia definitiva en el debate oral y publico celebrado con ocasión al Asunto Nº JP21-P-2013-001006, condenando al ciudadano JOEL JOSE RONDON DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.536.831, de 20 años de edad, a la pena de 15 años de prisión, por haberlo hallado culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el Articulo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o adolescentes, en perjuicio del niño ANHELOTT DE JESUS LOPEZ, siendo publicado el texto el texto integro de esta sentencia el día 6 de enero de 2014, circunstancia que fue verificada por la defensa del acusado, tal y como lo reconoce expresamente en la tercera pagina de su recurso de apelación al señalar: “…quedando nosotros notificados en sala y constatando la publicación integra de la sentencia en fecha 06-01-2014…”
Con relación al lapso para ejercer el recurso de apelación contra sentencia definitiva tenemos que, el Articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que dicho recurso debe ser ejercido “… dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo…”, siendo este el ultimo supuesto lo ocurrido en el presente caso. Asimismo, el Articulo 156, ejusdem, dispone en su ultimo aparte, que “En materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho”, por lo que en atención a tales disposiciones legales, tenemos que a partir del 06-01-2014, la defensa tenia diez (10) días de despacho para apelar de la sentencia que condenó a su defendido, lapso este que culminó el día 20 de enero de 2014, ya que desde la fecha de la publicación de la sentencia el Tribunal Primero de Juicio dio despacho todos los días.
En atención a lo anterior, esta representación fiscal observa que el recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado JOEL JOSE RONDON DIAZ, fue interpuesto efectivamente el día 22 de enero de 2014, es decir, pasados dos (02) días de despacho luego de vencido el lapso de diez (10) días de despacho establecido según los artículos 445 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo resulta extemporáneo.
En razón de lo anterior, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones que el recurso de apelación incoado por la defensa del acusado JOEL JOSE RONDON DIAZ, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico- Extensión Valle de la Pascua, en el Asunto Nº JP21-P-2013-001006, sea declarado INADMISIBLE, por no estar ajustado a las disposiciones de los artículos 426 y 445 de la Ley adjetiva penal y, en consecuencia, sea confirmada la sentencia en cuestión.
I
De la contestación al fondo del recurso
A. Como PRIMERA DENUNCIA, alega la supuesta “…FALTA DE MOTIVACION, RESPECTO DE LOS HECHOS QUE ACREDITA DEMOSTRADOS”, para lo cual señala que la juzgadora al emitir la sentencia condenatoria “…sobrevaloró los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Publico y no apreció en lo mas mínimo los testigos promovidos por la defensa y nuestro defendido…”.
…con relación al señalamiento de que la recurrida “no apreció en lo mas mínimo los testigos promovidos por la Defensa y nuestro defendido…”, también observa esta representación fiscal que el apelante incurre en el mismo defecto anteriormente señalado, pues solo se limita a referirse a las apreciaciones hechas por la juzgadora sobre lo declarado por el acusado, a los testimonios de las ciudadanas CARMEN AMELIA DIAZ DE LOPEZ, MERALYZ LOPEZ y a una conclusión hecha por la juez en la que indica “los testigos ofertados por la Defensa son testigos que no tienen conocimiento de los hechos, que solo refieren el conocimiento que como persona tienen del acusado pero que en definitiva no ayudan a estos jueces a reconstruir la verdad material sobre los hechos”, lo que en si mismo constituye la valoración dada por la Juez a las pruebas de la defensa, por lo que resulta incomprensible el argumento de que las mismas no fueron apreciadas en lo mas mínimo. Es criterio de esta representación fiscal, que el apelante debió precisar cuales fueron los aspectos aportados por estas pruebas que en su criterio no fueron apreciados por la recurrida y su relevancia probatoria con relación a la determinación del hecho objeto del debate y la responsabilidad del acusado y no limitarse a señalar que las mismas “no fueron apreciadas en lo mas mínimo”, pues tal afirmación genérica constituye una exactitud y ocasiona ambigüedad a la denuncia, haciéndola carente de fundamentos serios.
B. En cuanto a la SEGUNDA y TERCERA DENUNCIA, observa esta representación del Ministerio Publico que el recurrente, apoyándose erróneamente en el Articulo 452 del Código Orgánico procesal Penal, que prevé el Instituto de la Casación, señala en ambas denuncias el supuesto vicio de “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA…”, razón por la cual se procede a dar contestación en un solo punto.
En primer lugar, señala el recurrente que la sentencia incurre en el vicio indicado cuando manifiesta haber valorado las pruebas de acuerdo a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal…
En segundo lugar, señala el apelante que la sentencia incurre en “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION” cuando valora el testimonio del experto JOSE GUAICAIPURO RUIZ HIGUERA…
II
PETITORIO
Primero: Que se sirvan verificar y declarar la extemporaneidad del recurso y en razón de ello se declare su inadmisibilidad.
Segundo: Para el caso que el mencionado recurso sea declarado admisible, que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundado.
V
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Ahora bien, en fecha 13/05/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia de los Defensores Privados ROBERTO CARLO PEREZ Y JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, del acusado de autos JOEL JOSE RONDON DIAZ y de la asistencia de la Fiscalía 26ª del Ministerio Público del Estado Guárico, y la representante de la victima. Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos:
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Rafael Correa Ortega, quien expuso: “Buenos días, al amparo de lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se ve en la necesidad de recurrir de la decisión dictada en primera instancia, por la falta de ilogicidad y de fundamentos promovidos por la vindicta publica, mencionando la víctima que dentro de su lenguaje ingenuo, había sido violada continuamente por nuestro defendido, habiendo una disparidad por la diferencia corporal de nuestro patrocinado, de la madre de la víctima, de la abuela de la víctima, quien sostiene cuestiones imaginarias, como lo fue colocarlo en forma cuadrúpeda, en las facultades del juez, aprecia unas declaraciones de unos expertos sustitutos, que de la evaluación del psicólogo, el niño tenia pesadillas, donde vía personas sin rostro, el niño se acuesta sin alimento, por eso no solo sueña con gente sin rostro, sino sin cabeza, el experto José Guaicaipuro Ruiz Higuera, manifiesta de que hay un desgarro antiguo, el cual no puede decir que es un desgarro ano sexual, luego después de las preguntas de la Fiscal al experto, este dice que fue violado continuamente. Estamos en presencia de un delito que se comente en sitios reservados, la segunda es la falta de ilogicidad, el legislador establece que sea llamado un experto para que explique la experticia realizada, para que no haya dilaciones indebidas, por lo que el funcionario fue citado para avalar la experticia, existiendo al folio 20 un examen, el cual establece que no se califican lesiones de interés clínico legal, lo que establece que no existen elementos para privar a mi defendido, lo que hizo reiterativa lo expuesto por la defensa, obviando esto la profesional del derecho, habiendo ilogicidad, falta de fundamento en la sentencia, es por lo que solicitamos a esta Corte, la nulidad de la sentencia dictada así como la reposición de la causa, la libertad de nuestro patrocinado, una apertura de investigación penal al medico Forense José Guaicaipuro Ruiz Higuera y copia certificada de esta acta firmada por quienes presiden el acto, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. Ana Saleh, quien expuso: “Buenos días, esta representación luego de escuchar lo expuesto por la defensa, hay ciertas consideraciones de parte de la recurrente, como lo es la falta de motivación y la ilogicidad de la motivación, observando que la juez a quo actuó apegada a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue valorado y apreciado los medios de pruebas y adminiculados todos y cada unos de ellos, por lo cual no se observa en la decisión inobservancia de los preceptos en la decisión por la cual recurre la defensa, solicitando se confirme la decisión recurrida y se declare sin lugar lo solicitado por la defensa, es todo”. Se le concede el derecho de replica al Defensor Privado Abg. José Rafael Correa Ortega, quien expuso: “Se hace necesario enfatizar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como se van a valorar las pruebas, por lo que la defensa pone a la disposición un análisis de una medico forense tipo uno, en la cual la presunta victima, se observan que no existen lesiones medico legal, razones para sumar la sana critica del artículo 22, es todo”. Se le concede el derecho de contrarreplica a la representante del Ministerio Público, Abg. Ana Saleh, quien expuso: “no deseo hacer uso de la contrarreplica, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la víctima ciudadana Meraly Josefina López Díaz, quien expuso: “Primero quiero dejar claro, que en principio yo no sabia nada de esto fue el niño quien me dijo “Mamá José me cogió”, yo le dije tu no puedes decir eso, mí mama oyó y le preguntó, el niño le dijo lo mismo y mi mama me dijo que no, que fuera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el niño me dijo que Joel lo amenazaba que lo iba a picar si me decía algo, y a mi me iba a matar, lo tenia amenazado, al día siguiente fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, me dieron una orden para el medico forense, a los días fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y me dijeron que el niño había sido abusado sexualmente, el psicólogo lo evaluó y el me dijo que había sido abusado sexualmente, el niño cambió, el rendía en la escuela, el era un niño muy seguro, era muy niño para el momento, ahora el tenia siete años, el tiene miedo de que Joel salga y lo pique como le decía, yo le digo que eso no es así, que debe estudiar y salir adelante, lo que quiero decir es que el niño me lo dijo a mi en principio, sino yo no supiera nada, es todo”. Seguidamente el juez presidente ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, realiza las siguientes preguntas: 1.- Donde residía para el momento de los hechos Joel. R.- En el socorro, esa es una casa montonera, mi abuela se mudo para la casa de abajo, ella cuando le hicieron la casa, el se mudo para casa de mi tío celestino, no se cuando fue, solo el niño me dijo; 2.- Joel, vivía bajo el mismo techo. R.- El siempre se quedaba en la casa, era una persona que no era constante en un sitio; es todo”.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Conoce esta superior instancia por recurso de apelación de autos, ejercido por los defensores privados, Abgs. ROBERTO CARLO PEREZ Y JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA. Defensores Privados del ciudadano JOEL JOSE RONDON DIAZ, y se confirma la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2013 y publicada en fecha 06 de Enero de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, Valle de la Pascua, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOEL JOSE RONDON DIAZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño ANHELLOTT DE JESUS LOPEZ.
El recurrente en su escrito de apelación lo funda primeramente haciendo un recuento y transcribe textualmente partes de la Sentencia de la recurrida a si como se pasea por un universo jurídico refriendo jurisprudencias y alegatos propios del Juicio oral y Publico no pertinentes a esta superior Instancia quien solo se ocupara de ventilar y resolver sobre el derecho y no sobre hechos. No obstante esta alzada para garantizar el derecho a la defensa de los recurrentes analiza, examina la decisión recurrida, y cada denuncia por separado:
Siendo así nos referiremos a los Vicios Delatados por el quejoso, quien enumera como PRIMERA DENUNCIA: CON FUNDAMENTO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA ADOLECE DE FALTA DE MOTIVACION, RESPECTO A LOS HECHOS QUE ACREDITA DEMOSTRADOS……
Realizan estos juzgadores la labor minucioso de revisión del vicio delatado por el quejozo, ya que la presente causa en especial requiere no solo de examen jurídico sino la debida valoración de los intereses tutelados, los cuales son fundamentales y privilegiados, como es por una parte el interés superior del niño y la comisión del delito, señalado cuando son niños los que aparecen como victimas de un abuso sexual, bajo estas premisas, observan estos juzgadores que fundamentalmente atacan la sentencia recurrida, por falta de motivación, en cuanto aquel el aquod “ sobrevaloro los medios probatorios ofrecidos…..”” cita textual del recurso, y en forma dispersa realizan otros señalamientos, para lo cual esta alzada realiza primero, un examen detallado de la Sentencia recurrida, que nos ocupa y nos referimos a los testimonios evacuados en el juicio oral :
MERALY LOPEZ (RIELA al folio 43 pieza 2) quien es la Madre y representante del niño (ANHELOT DE JESUS LOPEZ) a quien le manifiesta el niño haber sido violentado por JOEL JOSE RONDON DIAZ.
Así mismo concatenado con lo dicho por la ciudadana CARMEN AMELIA DIAZ DE LOPEZ (abuela del niño), folio 44 de la sentencia pieza 2.
Y podemos constatar la experticia rendida y ratificada en el juicio oral y privado por el experto PSICOLOGO CLINICO JESUS ARMADO VILLAMIZAR MONTENEGRO (riela al folio 36 pieza 2).
Mas lo expuesto por el Medico Forense RUIZ HIGUERA JOSE GUAYCAYPURO (folio 39 pieza 2)
Aunado a todo lo anteriormente expuesto valorado por el aquod en la oportunidad legal y pertinente, luego de las audiencias debidamente celebradas en fechas 19/09/2013, 08/10/2013, 19/11/2013 y 10/12/2013, examinamos como alzada lo sobre el vició de la inmotivación de la sentencia y su efecto, la Sala Constitucional con ponencia de la magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 20 de marzo del año 2009, sentencia Nº 279, expediente Nº 08-1042, señalo lo siguiente:
“…De manera que, “la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntar del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se ocultaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. Sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros)…”
Por su parte la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores en fecha 05/05/09 y 12/05/09, dicto sentencias Nº 185 Y 198, Expedientes Nº C07-526 Y C-08-390, consultado de la página Web del máximo tribunal se citan:
“……Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…
…Ahora, cable destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el articulo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la motivación conforme al recurso propuesto…
…En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía…”
Claramente podemos apreciar que la juez de la recurrida cumplió cabalmente con la doble función encomendada que por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, es por ello que debemos concluir que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntar del juzgador.
La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de una argumentación jurídica que la fundamente, atendiendo congruentemente a todos y cada uno de los elementos de prueba, de las experticias, de las declaraciones de testigos, victimas es decir de todos los medios probatorios evacuados en el juicio oral concatenándolos entre si, hilvanándolos, de manera congruente y circunstanciada, valorando cada uno de ellos lo cual dará como resultado y en conclusión una decisión o sentencia motivada a esos medios que fueron ventilados y relacionados entre si, concluyéndose la definitiva que da lugar al acto de sentenciar a favor o en contra dependiendo de lo allí expuesto. Lo cual realizo debidamente sin darle ninguna cuantía ni sobrevaloró a ningún medio probatorio en particular, si no cumpliendo con su labor de juzgar ajustada a derecho y respetando las garantías inherentes al debido proceso, En tal sentido, la motivación de la sentencia, se constituye sin duda alguna para el ciudadano sometido a un proceso penal en un mecanismo esencial para comprobar lo acertado o no de una decisión y en base a ello asentir en su conformidad o no, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, cuando estime que la misma no le es favorable, de allí que es labor del juez ineludible de expresar y argumentar de manera lógica y justificada el por que de determinada sentencia, so pena de decretarse la nulidad de dicha decisión. Evidenciando esta alzada que el aquod que regenta el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 constata en la sentencia en ocasión a la atención a los expertos y los medios de prueba evacuados en audiencia Oral, lo que es deber del juez en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, la constatación de la configuración de los hechos en el derecho, mediante el análisis de esos medios de prueba promovidos por la vindicta pública y la defensa y su consecuente adminiculación o correlación entre ellos, con la finalidad de dar valor probatorio o no de estos, y hacer con todos los medios evacuados una concatenación de forma general hilvanada que permita establecer la referida sentencia y sus fundamentos de hecho y de derecho. De la delatada considera esta Alzada que la juez a-quo para su convicción y sustento de su decisión analizó las declaraciones de los testigos que comparecieron al debate oral y los valoro, por ser verosímiles y convergentes con los restantes medios de pruebas documentales y las deposiciones de los funcionarios para dictar el fallo correspondiente Del análisis y revisión íntegra del recurso expuesto por los Abgs. ROBERTO CARLO PEREZ Y JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, en la inconformidad de la sentencia, es por lo que esta Alzada constató que la Juez de Primera Instancia, resolvió debidamente cada uno de los planteamientos y examinó la coherencia del razonamiento probatorio establecidos, mencionados o plasmados en la motivación de su sentencia condenatoria, quien estableció un análisis al concatenar y adminicular cada una de las pruebas que se evacuaron en el juicio oral que determinaron la responsabilidad del acusado de autos en los hechos ventilados durante este proceso penal, asimismo la delatada determina claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó la sentencia condenatoria, ya que de las pruebas evacuadas y valoradas quedó demostrado el delito cometido en perjuicio del niño ( identidad Omitida), lo cual a dejado según los exámenes y experticias psicológicas secuelas graves que afectan considerablemente la salud y estabilidad de la victima , considerando estos juzgadores que no infringió la normativa penal en torno al deber de motivar todo fallo, pues su decisión está totalmente fundamentada, argumentada coherente y realizó un análisis y concatenación de cada medio evacuado para dictar la respectiva resolutiva. Como podemos concluir el quejoso no logro precisar con exactitud el vicio en cuanto a valoración de pruebas delatado como inmotivación de la decisión que lo desfavorece y en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto Es por lo que debemos declarar sin lugar el primer vicio delatado.
SEGUNDA DENUNCIA: “DENUNCIAMOS EL VICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL SEGUNDO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR EXISTIR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA….”
Y TERCERA DENUNCIA: “DENUNCIAMOS EL VICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL SEGUNDO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR EXISTIR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA….”
Citado textual del recurso expuesto por el quejoso, erróneamente y confuso de manera repetida entra esta superior instancia a tratar de descifrar dentro del cúmulo de ideas expuestas por el recurrente a tratar de interpretar el real vicio delatado siendo que textualmente “ El planteamiento de la solución de la presente denuncia es que la Corte de Apelaciones…….. entre a analizar las pruebas incorporadas al debate y declare anular……” Con relación a esta denuncia observa esta instancia superior, que el recurrente pretende que esta alzada se pronuncie y analice sobre pruebas evacuadas en un debate de Juicio oral de un tribunal de instancia que como juez natural conoció como corresponde en la oportunidad legal pertinente, no es competencia de una corte de apelaciones , quienes estamos llamados a conocer sobre derecho, evacuar, analizar medios o elementos de prueba, incorporados al debate, trabajo propios del juicio oral, facultad esta dada al juez de primera instancias en fase de juicio, según lo previsto en la ley adjetiva penal vigente la cual dicta el procedimiento penal, lo que debe ser del conocimiento pleno del recurrente por tanto no corresponde de ninguna manera aplicable en derecho a una corte de apelación evacuar “analizar pruebas incorporadas al debate, cita textual del petitorio vuelto del folio 14” por el cual dicha solicitud debe declararse Sin LUGAR , por no encontrarse ajustada a derecho, y así se decide.
Se observa que el punto central de la presente denuncia, es la supuesta falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Ahora bien, a los fines de establecer si el a-quo valoró y estimó los hechos donde se demuestra que realmente está comprometida la responsabilidad del acusado de autos, por cuanto los testimonios brindados por los testigos, el acusado, funcionarios mas los expertos que actuaron en el debate oral, no generaron dudas razonables, de acuerdo al modo en el que se desarrollo el suceso, con lo cual pudo el a quo establecer realmente la responsabilidad del acusado de autos.
En cuanto a lo planteado por el recurrente con relación a la prescindencia de las testimoniales de la defensa no valoradas según el quejoso y que se prescinda de las experticias de los expertos, examen psicológico evacuado al niño victima de autos(identidad Omitida), por que pudo ser influenciado, según la defensa estos medios de pruebas todos han sido evacuados y los mismos acudieron al debate oral ratificando el contenido de sus deposiciones y la juez a quo en la decisión recurrida deja constancia, de ello, el quo consideró que tanto las declaraciones como las documentales y expertos su contenido se sustancian y se relacionan entre si, en total concordancia entre ellas y por sí solo para ser apreciado y valorado como medio probatorio, y por ello lo apreció conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a lo anteriormente desglosado es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, en cuanto al valor probatorio de los testimonios, de la cual tómanos el siguiente extracto, dice:
“…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto...” (Negrillas esta Corte)
Y como valoro y apreció el aquod de la recurrida la declaración de la victima niño (identidad omitida) rendida voluntariamente donde expreso quien lo abuso suministrando hasta su nombre y diciendo que es su familiar. Además del testimonio de la madre de la Victima.
De igual manera es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 684, Expediente Nº 09-1395, de fecha 09/07/2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de la cual se desprende lo siguiente:
“…respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a que la sentencia dictada por el a quo constitucional adolece del vicio de contradicción, ilogicidad lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivacion), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…
…Omissis…También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivacion de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula…”
De lo anteriormente referido, esta Corte de Apelaciones observo, que la a quo en la sentencia delatada, no existe tal vicio de ilogicidad, por cuanto estos fundamentos no se destruyen entre si, si no que el juez de la delatada explana claramente y de manera lógica los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la misma a estimar que la sentencia que debía dictarse es una condenatoria, la delatada al concatenar y analizar cada uno de los testimonios evacuados, experticias, en fin medios de prueba en el juicio oral y publico observó que los mismos tienen credibilidad y contundencia cuando es el mismo niño (identidad omitida) quien asevera haber sido abusado por el acusado del caso de marras, además las declaraciones, toda vez que en su mayoría coincidían en sus versiones, ya fueran negativas o afirmativas, por cuanto no hubo contradicciones evidenciadas que generaran incertidumbre en relación al acontecimiento de los hechos, o las circunstancias en que ocurrieron los ilícitos, punibles pues los mismos le dejaron un panorama claro y preciso a la Juez recurrida de que el niño (identidad omitida) había sido abusado por el acusado JOEL JOSE RONDON DIAZ, quien era responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, quienes aquí deciden consideran que la juez de instancia, actuó ajustada a derecho, por cuanto los testimonios brindados testigos y la victima niño (identidad Omitida) y de los funcionarios, mas los expertos que actuaron en el debate oral, no generaron dudas razonables, de acuerdo al modo en el que se desarrollo el suceso, y la presencia de la victima, quien declara a pesar de sus cortos seis años de edad, reconociendo a su agresor con nombre y en persona, demostrando con la inocencia propia de su edad el abuso del cual ha sido victima, con lo cual pudo el a quo establecer realmente la responsabilidad del acusado de autos.
En colorario y estricta observancia con lo supra citado, y una vez analizada de las denuncias aquejadas por el recurrente, así como el fundamento decisorio recurrido ante esta instancia, no evidencian quienes aquí deciden ninguna violación de las establecidas en el articulo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que estos vicios delatados por el recurrente no pueden coexistir todos dentro de la misma sentencia de la misma forma, por cuanto no se corresponden entre si, toda vez que la Jueza de instancia, analizo de acuerdo a derecho todos y cada uno de los testimonios promovidos, experticias, documentales, en fin todos los medios probatorios promovidos por las partes y los valoró siguiendo las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia establecidos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 257 y 49 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara SIN LUGAR la denuncia planteada por la parte recurrente que versa sobre la supuesta falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Y así se decide.
En conclusión se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. ROBERTO CARLO PEREZ Y JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, Defensores Privados del ciudadano JOEL JOSE RONDON DIAZ, y se confirma la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2013 y publicada en fecha 06 de Enero de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, Valle de la Pascua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 257 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el criterio jurisprudencial up supra citada. En consecuencia se confirma la decisión apelada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. ROBERTO CARLO PEREZ Y JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, Defensores Privados del ciudadano JOEL JOSE RONDON DIAZ, contra la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2013 y publicada en fecha 06 de Enero de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, Valle de la Pascua, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOEL JOSE RONDON DIAZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se confirma la Sentencia, dictada en fecha 10 de Diciembre de 2013 y publicada en fecha 06 de Enero de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, Valle de la Pascua.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los (16) días del mes de Julio de Dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES,
ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-R-2014-000042
JdJVM/CA/HTBH/MA/az.-
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