REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 02 de Julio de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2014-000092
ASUNTO : JP01-R-2014-000092
DECISION Nº UNO (01)
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ.
IMPUTADO: NESTOR ORLANDO MELENDEZ SANTELIZ
VICTIMAS: ELISEO PONCE DE LEON y ANGELINA DEL VALLE BRAVO DE PONCE DE LEON
DEFENSOR DE LAS VICTIMAS: ABG. WILLIAM OROZCO
DEFENSOR PÚBLICO Nº 09: ABG. KARELYS RODRIGUEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: VIGESIMO TERCERO (23) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON FUERZA DEFINITIVA.
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Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos victimas ELISEO PONCE DE LEON y ANGELINA DEL VALLE BRAVO DE PONCE DE LEON, asistidos por el abogado William Orozco, contra la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano NESTOR ORLANDO MELENDEZ SANTELIZ, por la presunta comisión del delito de Estafa, de conformidad con el articulo 462 del Código Penal.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Legitimidad:
En el folio dieciséis (16) de la presente causa, riela escrito de Apelación de Auto, el cual es ejercido en fecha 7 de Abril de 2014, por los ciudadanos victimas ELISEO PONCE DE LEON y ANGELINA DEL VALLE BRAVO DE PONCE DE LEON, asistidos por el abogado William Orozco; se desprende que el referido profesional del derecho, tienen la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oportunidad:
En relación al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación por los ciudadanos victimas ELISEO PONCE DE LEON y ANGELINA DEL VALLE BRAVO DE PONCE DE LEON, asistidos por el abogado William Orozco, se verifica que fue interpuesto el día 01 de Abril de 2014, contra la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2014, encontrándose así la defensa en día hábil para ejercerlo, esto es al noveno día hábil, tal como se evidencia del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio 126, que señala que desde el 19/03/2014 (exclusive), transcurrieron diez (10) días hábiles discriminados de la siguiente manera: 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de Marzo de 2014 y 01 y 02 de Abril de 2014, motivo por el cual estiman estas juzgadoras que el recurso fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo estipula los articulo 445 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este caso esta alzada observa que el recurrente no comparte el fallo que impugna, por cuanto interpone un escrito de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 19 de Marzo de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Control, San Juan de los Morros, en la causa signada bajo el Nº JP01-P-2012-011518, y expresa que apela en contra del fallo del Tribunal de Primera Instancia; pero no hace mención alguna sobre que puntos versa su inconformidad contra la decisión de la cual se encuentra ejerciendo el acto recursivo, por cuanto en su escrito no precisa ni explica cuales son los puntos que refuta de la delatada, ni expone los fundamentos que permitan evidenciar que se haya conculcado, el debido proceso, derechos o garantías por parte del tribunal a quo, que le haya motivado a realizar la apelación del fallo referido.
Considerando quienes aquí deciden, de conformidad con lo establecido en los artículos 426 y 445 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el recurso de apelación debe interponerse contra una decisión ante un tribunal que la dicto y dentro del lapso legal; a demás debe presentarse mediante escrito fundado, con expresión concreta y separadas de los motivos de impugnación establecidas en la ley y la solución que se pretende, en caso contrario esta alzada puede desestimarlo por manifiestamente infundados, Dejando claro sobre el caso que nos ocupa se cita textualmente el primer aparte del articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal;
“ ... El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”
En este sentido señala la Sala de Casación Penal, según, expediente Nº 0282 de fecha 19-07-2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente.
“…Aunado a ello, la Sala Penal ha establecido en innumerable jurisprudencia ….el recurrente debe, no sólo expresar el descontento con el fallo sino también señalar cuáles son las normas violentadas y exponer claramente las razones y fundamentos de hecho y de derecho que demuestren que la recurrida (Corte de Apelaciones) incurrió efectivamente en un vicio, cuya relevancia amerite la nulidad de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala, que el recurso de casación se interpondrá: “…mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”
Al apreciar esta Sala la jurisprudencia antes señalada, es por lo que se evidencia en el escrito recursivo suscrito por el apelante que el mismo carece de técnicas recursivas, al no fundar ni individualizar concretamente cada uno de los supuestos vicios contemplados por él en la sentencia, plasmando así de manera escrita el motivo de su inconformidad o de su pretensión, manifestando así expresamente el motivo de la recurrida, en este caso el recurrente solo se limitó a decir: “…acudimos a su competente autoridad a fin de APELAR a la decisión emitida por ese digno Tribunal en fecha 19 de Marzo del año 2014 y que cursa en el expediente N JP01-P-2012-11518. Nos reservamos el Derecho de abundar en razones de hecho y de derecho ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial...” Por todo lo anteriormente expuesto esta alzada y de conformidad con lo establecido en los artículos 426 y 445 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal se declara INADMISIBLE la Apelación ejercida por las victimas Eliseo Ponce de León y Angelina del Valle Bravo, asistidos por el abogado William Orozco en carácter de Defensor Privado, contra de la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2014, por el Tribunal Segundo de Control, San Juan de los Morros, mediante la cual desestimó la Acusación Fiscal y Decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano Néstor Orlando Meléndez Santeliz. Así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de auto ejercido por los ciudadanos victimas ELISEO PONCE DE LEON y ANGELINA DEL VALLE BRAVO DE PONCE DE LEON, asistidos por el abogado William Orozco, contra la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano NESTOR ORLANDO MELENDEZ SANTELIZ, por la presunta comisión del delito de Estafa, de conformidad con el articulo 462 del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de Julio del año 2014.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES MIEMBROS,
ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2014-000092
JdVM/CA/HTBH/MA/az.-