REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 21 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2013-000326
ASUNTO: JP01-R-2013-000326
DECISIÓN Nº: 24
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
ACUSADO: CARLOS CESAR VELASQUEZ BOYER
VÍCTIMAS: DAYANA LISET DIAZ TOVAR
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. YLEMAR ASCANIO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04/12/2013, por la abogada Ylemar Ascanio de Albarran en su carácter de defensora privada del ciudadano Carlos Cesar Velásquez Boyer, solicitando la nulidad de todos los actos realizados en el asunto JP01-P-2012-002079, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 05/02/2014, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2013-000326, correspondiendo la ponencia, al abogado Jaime de Jesús Velásquez Martínez.
Para la fecha 11/02/2014 se declaro CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO.
En fecha 02-04-2014 queda constituida esta Alzada con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente de sala), Abg. CARMEN ALVAREZ, Abg. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose la tercera de los nombrados al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 05/06/2014, se Constituyó la Sala Accidental Nº 09 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente de sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. MILAGROS LADERA HERNANDEZ, abocándose la última de las nombradas, al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 4 de nuestra Carta Magna.
Llegada la oportunidad para admitir el presente Recurso, y en vista del desistimiento hecho por el imputado Carlos Cesar Velásquez Boyer del Recurso de apelación de Auto interpuesto por la Abg. Ylemar Ascanio de Albarran en su carácter de defensora privada del mismo, tal como consta en el folio noventa y siete (97) de la pieza Nº 02 del presente recurso; la Sala pasa a homologarlo en los términos siguientes:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento, respecto a la voluntad del imputado, de renunciar al Recurso de Apelación interpuesto por su Abg. Ylemar Ascanio de Albarran en su carácter de defensora privada, solicitando la nulidad de todos los actos realizados en el asunto JP01-P-2012-002079, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, esta Corte considera oportuno traer a contexto lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada.” (Resaltado de la Sala)
Por su parte, la Sala Constitucional, en referencia al desistimiento del Recurso de Apelación, en sentencia de fecha 18-07-05, Nº 1752 asentó que:
“El desistimiento consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, a fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. (Resaltado de la Sala)
Igual criterio, dispuso la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 198 de data 18-06-2010 cuando estableció que:
“…En materia penal, en algunos casos y bajo circunstancias, se permite el desistimiento como media para poner fin un (sic) proceso; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea ejercido por cualquiera de las partes en una causa (víctima, acusado y Ministerio Público).”
Ahora bien, corresponde a esta Alzada, demostrar a la efectos de la homologación; si el desistimiento del Recurso de Apelación, configura los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados; sin entrar a conocer las razones o motivos que justificaron la actuación de la parte recurrente, tal como lo dispone el artículo antes mencionado del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello, es necesario traer a contexto, escrito de desistimiento que riela al folio noventa y siete (97) de la pieza Nº 02 del presente asunto, interpuesto por el imputado Carlos Cesar Velásquez Boyer, el cual expresa lo siguiente:
“…OMISSIS… ocurro respetuosamente ante esa Sala Unica de la Corte de Apelaciones, a los fines de manifestar que, conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, DESISTO, en este acto del recurso de apelación interpuesto por mis defensores, ya que resulte ABSUELTO de los cargos fiscales por los cuales fui sometido a juicio por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Penal del Estado Guarico...”
En tal sentido, se evidencia con absoluta claridad que el imputado Carlos Cesar Velásquez Boyer desistió del recurso, tal como consta en el folio noventa y siete (97) de la pieza Nº 02 del presente asunto, evidenciándose de manera clara su manifestación de voluntad de renunciar al Recurso de Apelación.
En atención al contenido del escrito presentado por ante esta Sala; esta Corte de Apelaciones considera que evidentemente, existe el cumplimiento de las formalidades esenciales de ley, lo que permite consecuencialmente la materialización del desistimiento realizado por el ciudadano Carlos Cesar Velásquez Boyer, deviniendo de este abandono de acción, efectivamente comprobado, la homologación del desistimiento del Recurso de Apelación de Auto, por provenir de la voluntad del propio imputado conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva procesal penal.
En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Ylemar Ascanio de Albarran en su carácter de defensora privada del ciudadano Carlos Cesar Velásquez Boyer, y siendo los mismos desistieron de dicho recurso, y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE DESISTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal .Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO solicitado en fecha 27/06/2014 por el ciudadano Carlos Cesar Velásquez Boyer, en su condición de imputado del recurso de Apelación, ejercido por la abogada Ylemar Ascanio de Albarran, solicitando la nulidad de todos los actos realizados en el asunto JP01-P-2012-002079, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal; Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 21 días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES SUPERIORES,
ABG. CARMEN ALVAREZ
ABG. MILAGROS LADERA HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-R-2013-000326
JDJVM/CA/MLH/OF/ec.-