REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 23 de Julio del 2014
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL JP11-P-2005-003137
ASUNTO JP01-R-2012-000121
DECISION Nº Veinticinco (25)
IMPUTADO Dulce Maria Soto Montero
VICTIMAS Ada Ramona Cañizalez De Alfaro (Occisa)
DELITO Homicidio Calificado En Complicidad Correspectiva
DEFENSOR
PUBLICO Abg. Wilfredo Barrios Rodriguez
FISCALÍA Fiscal Cuarto (4º) Del Ministerio Público.
PROCEDENCIA Juzgado Segundo De Juicio Del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo Estado Guarico.
MOTIVO Recurso De Apelación De Auto
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Solange Sánchez Díaz , en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de San Juan de los Morros, estado Guarico, en la causa Nº JP11-P-2005-003137, nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, Estado Guarico, seguida a la ciudadana Dulce Maria Soto Montero, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000118, contra la decisión dictada en fecha 02/02/2012, por el mencionado Tribunal, mediante la cual acuerda Con Lugar, el pedimento realizado por la defensa de la acusada abg. José Wilfredo Barrios y en consecuencia se le sustituye a la ciudadana Dulce Maria Soto, la medida de privación Judicial preventiva de libertad que fue impuesta en fecha 16 de Enero de año 2006, por una caución personal consistente en la consignación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Por ello esta instancia procede a examinar los requisitos formales que hacen admisible o no la pretensión incoada, a tales efectos se observa:

De los Antecedentes

En fecha 02 de Julio de 2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2012-000121, por ante esta Corte de Apelaciones.

Para la fecha 14 de Agosto de 2012, esta alzada genero auto saneador, a los fines de solicitarle copia certificada de la totalidad del asunto principal, con la finalidad de resolver el fondo del conflicto planteado por esta sala.

En fecha 30 de Octubre del año 2012, se Constituye esta Corte de Apelaciones, quedó constituida con los Jueces Superiores Abg. Ana Sofia Solórzano Rodríguez, Abg. Wendy Dayana Salazar y Abg. Julio Cesar Rivas F, quienes se abocan al conocimiento de la causa.

Para la fecha 10 de Diciembre del 201, se Constituye esta Corte de Apelaciones con las Juezas Abg. Merly Velásquez De Canelón, Abg. Daysy Caro Cedeño de González y Abg. Tibysay Díaz Ledezma, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa

En fecha 12 de Abril de 2013, quedo Constituida esta Corte de Apelaciones, con las Juezas Abg. Merly Velásquez de Canelón, Abg. Lesbia Nairibes Luzardo y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose la segunda de las nombradas del conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de Julio de 2013, quedo Constituida esta Corte de Apelaciones, con los Jueces Abg. Merly Velásquez De Canelón, Abg. Dasy Caro Cedeño de González y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el tercero de los nombrados al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de Agosto de 2013, quedo Constituida esta Corte de Apelaciones,con los Jueces Superiores la Abg. Gilda Rosa Arveláez Gámez, Abg. Dasy Caro Cedeño de González y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el tercero de los nombrados del conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de Agosto de 2013 se Admitió el Recurso de Apelación por ante esta alzada.
Para la fecha 28 de Agosto de 2013, quedo Constituida esta Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose la segunda de los nombrados del conocimiento de la presente causa.

Igualmente para la fecha 20 de septiembre de 2013, quedo Constituida esta Corte de Apelaciones, con las Juezas Superiores Abg. Gilda Rosa Arveláez Gámez (Presidenta), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose la tercera de las nombradas al conocimiento del presente asunto.

En esta misma fecha, 23/07/2014, quedo Constituida esta Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el primero y tercero de los nombrados al conocimiento del presente asunto.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Impugnación del Recurrente

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 24 de Febrero de 2012, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… suscribe, Abogado Solange Sánchez Díaz, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y haciendo uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 ordinales 40 y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de a Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 11, 24 , 108 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante auto de fecha 2 de Febrero del 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
De los Antecedentes
A los fines de la fundamentación del presente recurso, es obligatorio para esta Representación Fiscal, ilustrar a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones respecto de las actuaciones procesales realizadas en la presente causa: El Defensor Público Penal Ordinario Nº 2 Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, efectúa solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, a la que se encuentra sometida su defendida ciudadana Dulce Maria Soto Montero, la cual está siendo procesada desde el 11 de Enero del año 2006 estando el proceso desde esa fecha instaurado en su contra, sin que exista hasta la presente fecha sentencia firma, alegatos estos expuestos por la defensa, en el ejercicio de la solicitud de Medida de Decaimiento.
El defensor expreso como argumento de su solicitud un análisis cronológico del asunto, para demostrar al tribunal que la causa de la no realización del juicio oral y público y la emisión de la correspondiente sentencia definitiva, no son atribuibles ni a su defendida ni a la defensa, señalando entre las causas que motivan el retraso en la celebración del Juicio Oral y Público en principio, los dos diferimientos mas recientes ocurridos en virtud del cuestionamiento planteado por parte de la representación fiscal y de la victima sobre los jueces escabinos legalmente constituidos para conocer el presente asunto la inasistencia injustificada de la representación fiscal para la oportunidad fijada para realizar el juicio Oral y Público, en fecha 14-10-2009, la inhibición planteada por el Juez Escabino titular Oswaldo Catalino Aponte Amador, el retraso ocurrido en la corte de apelaciones para ser conocida y decidida la apelación contra la sentencia emitida por el tribunal de Juicio por cuanto la decisión sobre el recurso por diversas causas según aduce el defensor se produjo siete meses después de haberse interpuesto, igualmente señala la interrupción del juicio iniciado ante este Tribunal de Juicio en fecha 25-06-2009, a cargo de la Juez Presidente Raquel Villaruel, en virtud de decisión emitida por la Corte de Apelaciones de este estado quien anulo sentencia condenatoria emitida y ordeno la celebración de un nuevo juicio, interrupción que se produce en fecha 09-07-2009, en virtud de la rotación anual de jueces aprobada por la corte de apelaciones de este estado.
En fecha 26 de Octubre de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio de Calabozo, emitió decisión en relación a la solicitud planteada por la Defensa, pronunciándose en los siguientes términos: Se declara procedente la solicitud realizada por la Defensa Pública y en consecuencia se decreta el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial a la cual se encuentra sometida la acusada DULCE MARIA SOTO MONTERO, en el presente asunto y su sustitución por una medida menos gravosa.
Para la presente fecha se encontraba la ciudadana Dulce María Soto, privada ya que sobre la misma pesaba una medida preventivas privativa de libertad, luego de interpuesta la solicitud por parte de su defensor, para que dicha medida sea sustituida por una medida menos gravosa, la cual el Juez de Juicio N 2 que conoce del asunto penal, acuerda con lugar.


De la Fundamentación del Presente Recurso
Dispone el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5 que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones que:
Declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutíva”
La interposición del presente recurso encuentra su fundamento en el contenido de la norma supra referida, en virtud de que la decisión emitida por la recurrida otorgó una medida cautelar sustitutiva a la ciudadana Dulce Maria Soto, contenidas en el articulo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta representante de la vindicta pública que la Medida Cautelar otorgada no es procedente por cuanto se solicito en su oportunidad legal la prorroga que prevé el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el delito por el cual acuso el Ministerio Publico es el Delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, vista la magnitud de la pena q podría llegar a imponérsele de resultar culpable es por lo que considero que el juez ha debido de tomar en consideración que dentro de la investigación existen elementos probatorios que comprometen sin lugar a dudas, la participación y consecuente responsabilidad penal de la acusada en la comisión del hecho por el cual se le procesa.
A todas luces se evidencia la proximidad de la celebración del Juicio, el cual quedo fijado para el día 12 de Marzo del año en curso, es de hacer notar que con la proximidad de la fecha otorgada por el Tribunal a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público y evidenciándose en el expediente la solicitud de prorroga, a los fines de que se mantenga la medida privativa de libertad, la cual esta contemplada en la norma adjetiva penal, resulta riesgoso haber otorgado esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que al decidir el juzgador y otorgar una Medida Privativa lo hace basándose en el tipo de delito, en la Pena del delito cometido, la magnitud del daño causado, y previó el legislador que se tuviese la garantía de obtener el resultado o el fin del proceso que no es mas que la celebración del Juicio Oral y Público y determinar luego de un acervo probatorio si la personal juzgadora es inocente o culpable. La expectativa de cumplimiento de este extremo legal esta dado en cierta medida por la propia entidad del delito cuya comisión se atribuye al delincuente, puesto que habiendo establecido nuestro legislador una presunción legal de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, y siendo que el delito de Homicidio tiene prevista una pena que va de 12 a 18 años de prisión excediendo con creces el numero de referencia.
Finalmente es necesario hacer énfasis en el peligro que representa para la investigación y aún más para la integridad de victimas y testigos, el hecho de que el imputado quede en libertad puesto que a sabiendas de la fuerza de los elementos de prueba que operan en su contra, este pudiera tratar de influir de forma negativa sobre estos para lograr la obstaculización del proceso sea modificando u o falsificando elementos de convicción poniendo así en peligro la búsqueda de la verdad, por lo que otras medidas de coerción resultarían insuficientes para asegurar las resultas del proceso y garantizar la integridad de victimas y testigos.
En atención a los razonamientos señalados en los párrafos anteriores y existiendo suficientes elementos probatorios para presumir fundadamente en esta etapa procesal la participación o autoría de la acusada en el delito por el cual se le sigue investigación penal, debe tenerse como necesaria la imposición y mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre ¡a acusada encontrándose llenos en todos sus extremos jurídicos los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del Petitorio
Por último y de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la ADMISION del presente recurso, pidiendo a ésta Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR en la definitiva el medio de impugnación aquí ofrecido, y en consecuencia se revoque la medida cautelar sustitutiva dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Calabozo del Circuito Judicial del Estado Guárico y en consecuencia se declare la Medida de Privación Judicial de Libertad sobre la acusada Dulce Maria Soto por encontrase satisfechos los extremos del articulo 250 y por no haber cesado la Privación Judicial de Libertad.…”


De la Contestación al Recurso de Apelación

Ahora bien, el Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, en su condición Defensor publico segundo con competencia en el sistema ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica, extensión Calabozo Estado Guarico, presentó escrito contentivo de la Contestación al Recurso de Apelación de Autos constante de (14) folios útiles, en fecha 02 de Marzo del año 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“ ... Quien suscribe, José Wilfredo Barrios Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 12.091.237, Abogado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula número 65A39, actuando en este acto en mi condición de Defensor Público Segundo, con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Calabozo, Estado Guarico, ante usted acudo con el debido respeto en representación de los derechos e interés personales, legítimos y directos de la ciudadana Dulce María Soto Montero, titular de la cédula de identidad número 8.618.966, a los fines de manifestar y solicitar formalmente lo siguiente: Estando dentro del lapso legal de tres (03) días luego de haber sido emplazado (Fecha de emplazamiento el 01-03-2012) referido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Pública Segunda pasa a dar formal contestación al Recurso de Apelación de Autos ejercido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 16- 02-2012, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 02-02-2012, en la que conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal decretó Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre la acusada de manera ininterrumpida desde la fecha 11-01-2005 sin que se hubiere logrado Sentencia Definitivamente Firme del proceso penal seguido en contra, en respuesta a solicitud de Revisión de la Medida requerida en la Defensoría Pública Segunda que actualmente represento mediante escrito de fecha 16-01-2012; Contestación que se plantea ajo los argumentos, fundamentos y términos de hecho y de derecho :e de seguida se señalan:
Solicitud de No Admisión del Recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Público En principio debe señalarse y solicitarse que el Recurso de apelación de Auto ejercido por la representante del Ministerio Público debe ser declarado inadmisible por cuanto considera la Defensoría 2ública Segunda que representó, que el recurso de apelación de auto presentado por el Ministerio Público adolece de causa grave por medio de la cual se debe declarar inadmisible ya que en dicho escrito no cumple el recurrente con el deber formal que le corresponde de señalar con precisión y de manera separada, cual o cuales son los vicios de derecho en los que presuntamente incurrió la recurrida con la decisión que declaró procedente la Revisión de la Medida Privativa de libertad que peso sobre la acusada conforme a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no señaló conforme a lo dispuesto en los cuatro numerales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal cual o cuales causales son las que fundamentan o justifican el ejercicio de su recurso, es decir, si en la decisión recurrida existe violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad; falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o que la misma se produjo fundada en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; o violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica la decisión que declaró con lugar dicho requerimiento de fecha 02-02- 2012. En ese orden de ideas se informa que la necesidad de la revisión :e-periódica (cada tres meses) de todas las medidas privativas de libertad a ordena el mismo artículo 264 de manera imperativa, de donde resulta ::vio que dicha circunstancia no es incompatible o excluyente con lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal como pareciera asumirlo erradamente la recurrente, de donde podemos aclarar la situación que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es claro en ordenar la revisión de la medida privativa de Libertad cada tres meses, y que el articulo 244 ejusdem ordena el decaimiento al cumplirse dos años de la medida privativa de libertad sin una vez ocurrido éste término de los dos años desaparezca o se pierda la obligación del juez de continuar revisando dicha medida privativa de libertad cada tres meses; y por ello ambas normas (264 y 244 Código Orgánico Procesal Penal ) comportan o se traducen en derechos y garantías que se originan por motivos, en circunstancias y hechos totalmente diferentes sin ser exclusivas o excluyentes una de la otra, aunque ambas al final se materialicen en la libertad del procesado detenido. Sobre el Tema se resalta que pareciera querer desconocer la recurrente que es obligación para todos los jueces de la República realizar de oficio la Revisión de la medida privativa de libertad de todos los procesados detenidos, ello a tenor de lo ordenado en el artículo 264 que textualmente expresa: “... En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estipule prudente las sustituirá por otras menos gravosas norma ésta que desde luego permite a cualquier juez revisar como fue lo ocurrido mediante la decisión de fecha 02-02- 2012, la medida privativa de libertad de un procesado y sustituirla por una menos gravosa, independientemente del delito atribuido, tal cual como debe ocurrir y procederse en similitud o analogía a lo ordenado por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…(OMISIS)…”

De la Decisión Objeto de Impugnación.
Del folio ochenta y nueve (89) al ciento cuatro (104), riela la decisión recurrida, de fecha 02 de Febrero del año 2012, la cual es de tenor siguiente:

“… (Omissis)… ACUERDA CON LUGAR, el pedimento realizado por la defensa de la acusada Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, y en consecuencia se le sustituye a DULCE MARIA SOTO MONTERO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue impuesta en fecha 11 de enero del año 2006, por una caución personal, consistente en la consignación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena conducta Constancia de Residencia de Trabajo con ingresos mensuales a 66,66 unidades tributarias, con carta de residencia, quienes se obligan a que la acusada no se ausente de la jurisdicción del tribunal, se presenta el llamado del Tribunal o la Fiscalia cada vez que sea requerida y satisfacer los gatos de captura y costas procesales causados por la acusada en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, recaudos que serán exhaustiva y minuciosamente revisados y verificados por el Tribunal. Así mismo una vez constituida la fianza el Tribunal acordará la libertad de la referida acusada, quien deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesta de las obligaciones contenidas en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 9°, estando obligada a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal cada 08 días, así como no acercarse a las victimas ni a familiares de la victimas en el presente asunto, a notificar a este Tribunal cualquier cambio de residencia y por supuesto acudir al llamado del Tribunal cada vez que sea requerida. Mientras se constituye la fianza la acusada se mantiene sometida a Privación Judicial Preventiva de Libertad…”


Consideraciones para Decidir.

Conoce esta superior instancia, Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Solange Sánchez Díaz, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de San Juan de los Morros, estado Guarico, en la causa Nº JP11-P-2005-003137, nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, Estado Guarico, seguida a la ciudadana Dulce Maria Soto Montero, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000118, contra la decisión dictada en fecha 02/02/2012, por el mencionado Tribunal, mediante la cual acuerda Con Lugar, el pedimento realizado por la defensa de la acusada abg. José Wilfredo Barrios y en consecuencia se le sustituye a Dulce Maria Soto la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta en fecha 11 de Enero de año 2006, por una caución personal consistente en la consignación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica.

El recurrente centra su actividad impugnativa en dos denuncias:

Primera Denuncia: que la Medida Cautelar otorgada no es procedente por cuanto se solicito en su oportunidad legal la prorroga que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el delito por el cual acuso el Ministerio Publico es el Delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, vista la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele de resultar culpable, es por lo que estimó que el juez ha debido de tomar en consideración que dentro de la investigación existen elementos probatorios que comprometen sin lugar a dudas, la participación y consecuente responsabilidad penal de la acusada en la comisión del hecho por el cual se le procesa. A todas luces se evidencia la proximidad de la celebración del Juicio, el cual quedo fijado para el día 12 de Marzo del año en curso, es de hacer notar que con la proximidad de la fecha otorgada por el Tribunal a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público y evidenciándose en el expediente la solicitud de prórroga, a los fines de que se mantenga la medida privativa de libertad, la cual está contemplada en la norma adjetiva penal, resulta riesgoso haber otorgado esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que al decidir el juzgador y otorgar una Medida Privativa lo hace basándose en el tipo de delito, en la pena del delito cometido, la magnitud del daño causado, pues el legislador previó que se tuviese la garantía de obtener el resultado o el fin del proceso, que no es más que la celebración del Juicio Oral y Público y determinar luego de un acervo probatorio si la persona juzgada es inocente o culpable. La expectativa de cumplimiento de este extremo legal esta dado en cierta medida por la propia entidad del delito cuya comisión se atribuye al delincuente, puesto que habiendo establecido nuestro legislador una presunción legal de peligro, de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y siendo que el delito de Homicidio tiene prevista una pena que va de 12 a 18 años de prisión, donde se observa que excede con creces el numero de referencia.

Segunda Denuncia: el peligro que representa para la investigación y aún más para la integridad de víctimas y testigos, el hecho de que el imputado quede en libertad puesto que a sabiendas de la fuerza de los elementos de prueba que operan en su contra, este pudiera tratar de influir de forma negativa sobre estos para lograr la obstaculización del proceso sea modificando u o falsificando elementos de convicción poniendo así en peligro la búsqueda de la verdad, por lo que otras medidas de coerción resultarían insuficientes para asegurar las resultas del proceso y garantizar la integridad de víctimas y testigos.

Señala la representante de la vindicta que por las razones señalada en sus denuncias, considera que existe suficientes elementos probatorios para presumir fundadamente en esta etapa procesal la participación o autoría de la acusada en el delito por el cual se le sigue investigación penal, debe tenerse como necesaria la imposición y mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre ¡a acusada encontrándose llenos en todos sus extremos jurídicos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte se analiza los términos de la sentencia recurrida y a tal efecto se observa la argumentación utilizada por el A-quo es lo siguiente

“…Habida cuenta de las anteriores consideraciones y del material jurisprudencial que se ha mencionado antes, y sin que los análisis realizados por este sentenciador constituyan una influencia sobre el fondo del asunto que efectivamente se van debatir en el acto del Juicio Oral y Público previa la materialización de las pruebas ofertadas por las partes, considera este decisor que la medida cautelar de privativa de libertad puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, considerando este Tribunal que a los efectos de garantizar las resultas de este proceso es necesario sustituir la privación judicial de libertad de la acusada por una caución personal, consistente en la consignación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica…”.

En el presente caso a la acusada Dulce Maria Soto Montero, se le imputa homicidio calificado en complicidad Correspectiva, en el cual él a-quo en la delatada sustituye la privación judicial de libertad de la acusada por una caución personal, consistente en la consignación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica.

Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida, se estima que carece de motivación o razonamiento de las causas que variaron o modificaron las condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en la presente fecha, considerando que resulta riesgoso haber otorgado esa medida cautelar sustitutiva de libertad ya que la pena del delito cometido, la magnitud del daño causado, sin que se observa lo establecido en nuestro legislador de la presunción legal de peligro de fuga, en casos de hechos punibles con penas de privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior de diez años, pues se observa que el delito de homicidio calificado, tiene prevista una pena en su término medio grave la presunción razonable de fuga, presente en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante este marco legal, y en franco apego con la jurisprudencia patria, es que advierte de el siguiente vicio, el a quo en su decisión no fundamenta, motiva, razona el cambio de medida. Por lo que considera esta Alzada, que aunque él a quo está legalmente facultado para hacer dicha revisión, como lo prevé el artículo 250 de la ley adjetiva, dicha revisión de medida que incide y modifica el estado de libertad de la acusada, el cual puede ser favorecido o perjudicado, su fallo tiene que cumplir la necesaria obligación de realizarse con la debida motivación, debiendo él a quo analizar los elementos que dieron origen, para dictar la medida cautelar privativa de libertad, estimando si las circunstancias han variado o modificado, si aún existe o no el peligro de fuga u obstaculización, del tipo delictivo endilgado por el Ministerio Publico; proceso este racional y jurídico que no realizó él a quo, solo se limitó a mencionar un resumen de los actos realizados en al presente causa y el tiempo de detención que tenía la acusada pero no establece diáfanamente la motivación de lo decidido, pues si era una revisión de medida por que variaron las circunstancias o por la proporcionalidad, no pudiendo las partes del proceso controlar ni tener conocimiento de los razonamientos lógicos del juez para que haya procedido la sustitución de la medida privativa de libertad .

Estimando estos juzgadores, que dicho vicio de falta absoluta de la motivación, situación que vulnera la Tutela Judicial Efectiva a las partes en el proceso, por cuanto no establece claramente cuales fueron sus fundamentos para dictarla ni el cambio de las circunstancias que conllevaron a dictar la privativa de libertad que ahora permita imponer una medida menos gravosa; aunado a que la inmotivación, es precisamente la denuncia formulada por el Ministerio Público en la apelación, que señala en la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, de fecha 02 de Febrero del año 2012, por el cual sustituye a Dulce Maria Soto la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta en fecha 11 de Enero de año 2006, por una caución personal consistente en la consignación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Por todo ello se revoca la decisión apelada y en consecuencia queda vigente la medida privativa de libertad en contra de la ciudadana Dulce Maria Soto Montero, para la fecha de la celebración del juicio oral y público, debiendo el tribunal que conozca del presente caso, dictar la orden de aprehensión de la referida acusada en cumplimento a la decisión aquí establecida. Y así se decide.

Según expediente Nº 08-282 de fecha 11-08-2009, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada-Ponente: ABG. MIRIAM MORANDY MIJARES, se cita:
“…Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem…”

Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público... “. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
“...Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales s encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 2 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. ..”
Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).

En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por estas mismas razones el artículo 254 “eiusdem” establece:

“... La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida... “.

Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: ... “. (Subrayado de la Sala Penal).

Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley otorga para su impugnación…” (Sentencia del 17 de Abril de 2007, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).

Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos, por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:

“… Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de las medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondon Haaz).

En lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no solo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.

Concluyendo esta Alzada con voto unánime de sus miembros, que de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución del al Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, revoca por no estar ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 02 de Febrero del año 2012, que fue impuesta en fecha 11 de Enero de año 2006, por una caución personal consistente en la consignación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Quedando vigente la medida privativa de libertad dictada en contra de la ciudadana Dulce Maria Soto Montero, a quien se le ordenó la celebración de Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, debiendo el tribunal que conozca del presente caso, dictar la orden de aprehensión de la referida acusada en cumplimento a la nulidad aquí establecida. Y así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones DECLARA:
Declara: Único: Con Lugar Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Solange Sánchez Díaz , en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la causa Nº JP11-P-2005-003137, contra la decisión dictada en fecha 02 de Febrero del año 2012, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo; en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 02/02/2012, mediante la cual acuerda Con Lugar, el pedimento realizado por la defensa de la acusada, Abg. José Wilfredo Barrios, de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Dulce Maria Soto, que fue impuesta en fecha 16 de Enero del año 2006, por una caución personal consistente en la consignación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica; quedando vigente la medida privativa de libertad dictada en contra de la ciudadana Dulce Maria Soto Montero, debiendo el tribunal que conozca del presente caso, dictar la orden de aprehensión de la referida acusada en cumplimento a la nulidad aquí establecida, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución del al Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 174 y 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Regístrese, publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado, déjese copia, notifíquese, y remítase la causa de inmediato al Tribunal de origen. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente de la Sala,


Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez

Los Jueces Miembros,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)

El Secretario,

Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario,

Abg. Osman Flores


ASUNTO: JP01-R-2012-000121
JdJVM/HTBH/CA/OF/mm.-