REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 28 de Julio de 2014
201º y 153º
Asunto Principal JP11-P-2013-001154
Asunto JP01-R-2013-000143
Decisión Nº Veintiséis (26)
Acusado Andril Anibal Villalobos Colmenares
Victima El Estado Venezolano
Delito Peculado Doloso Propio
Defensor Publico Nº 03 Abg. Rafael Moreno, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico
Fiscalía Décima Séptima del 17 Del Ministerio Publico Del Estado Guárico
Procedencia Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Estado Guárico.
Motivo Nulidad de Oficio de Admisión del Recurso de Apelación de Auto
Ponente Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Conoce esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Justo German Flores Infante y Yusmelis Josefina Yrazabal, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Decimoséptimo del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con lo pautado en los artículos 439 ordinal 4° y 440 Código Orgánico Procesal Penal, del en la causa signada bajo el Nº JP11-P-2013-001154, nomenclatura del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, seguida al ciudadano Andril Anibal Villalobos Colmenares, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.890.142; y signada en esta instancia bajo el Alfanumérico Nº JP01-R-2013-000143, contra la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2013 y publicada en su texto Integro en fecha 07 de Mayo del año 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual entre otras cosas concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituida esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en esta misma fecha, 28/07/2014, por los Abogados Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el tercero de los nombrados al conocimiento de la presente causa y estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, se evidencia del cuaderno de apelaciones, folios 119 al 122 de la pieza Nº 03, de la admisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de Abril del 2014, que en la misma, en la oportunidad legal para interponer el Recurso de Apelación, se discriminan diez (10) y cinco (05) días, correspondientes a lo establecido en el articulo 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, lo que corresponde a un Recurso de Apelación de Sentencia, pero que en el caso bajo estudio, el recurso incoado por parte del Ministerio Público es en contra de una Medida Cautelar, siendo lo correcto un Recurso de Apelación contra Auto, lo que hace imperativo y necesario subsanar para esta Alzada y anular la decisión de admisión dictada en fecha 08 de Abril del 2014, y en consecuencia reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso, contándose para tal fin con los lapsos íntegros previstos en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del vicio aquí delatado. Y así se decide.
En este sentido se cita sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de Fecha 18 de Agosto del año 2003, con pronuncia del magistrado Dr. Antonio García García, en expediente Nº 02-1702, que establece lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a al declaratoria de nulidad aún por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se impone para permitir al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista, el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca una lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tienen la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar al integridad de dicho texto…”
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE ANULA el auto que admite el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Justo German Flores Infante y Yusmelis Josefina Yrazabal, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Decimoséptimo del Ministerio Público del Estado Guárico, dictado por esta misma Alzada en fecha 08 de Abril del 2014, de conformidad con los establecido en el artículo 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se retrotrae el proceso al estado de que esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, admita el presente recurso con prescindencia del vicio aquí observado, contándose para tal fin con los lapsos íntegros previstos en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014)
El Juez Presidente de Sala,
Abg. Jaime De Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario,
Abg. Osman Flores
ASUNTO: JP01-R-2013-000143
JDJVM/ HTBH/CA/ /OF/yala.-