REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES

San Juan de Los Morros, 30 de Julio de 2014
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-002438
ASUNTO : JJ01-X-2014-000006

DECISIÓN Nº: Veintinueve (29º)
MOTIVO: Inhibición
JUEZ INHIBIDO: Abg. Julio César Rivas Figuera.
PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Corresponde a quien suscribe, dirimir la inhibición propuesta por el ciudadano Abg. Julio César Rivas Figuera, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede Principal, San Juan de los Morros, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-P-2011-002438, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, “Fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; donde actúa como parte el Abogado TONY VIEIRA FERREIRA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Hernán Ramón Capote Torres, Félix Ramón Capote Sarmiento, Margot Maria Vargas Mujica Y Arelys Josefina Toro Valera.
De los Antecedentes

En fecha 09 de Junio del 2014, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede Principal, San Juan de los Morros, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por el Juez de Control Abg. Julio César Rivas Figuera, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, y es admitida en fecha 30 de Julio del 2014, quedando asignada la ponencia al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, quien con tal carácter suscribe la presente ponencia.

Inserta a los folios uno (01) al folio cuatro (04) del cuaderno separado de la inhibición formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 03 de Junio del 2014, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales el jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer del asunto que en primera instancia se encuentra signada con el Nº JP01-P-2011-002438, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
“... (Omissis)...
“…Vista la presente causa signada bajo la nomenclatura JP01-P-2011-002438, donde figura como defensor de los imputados HERNÁN RAMÓN CAPOTE TORRES, FÉLIX RAMÓN CAPOTE SARMIENTO, MARGOT MARIA VARGAS MUJICA Y ARELYS JOSEFINA TORO VALERA, plenamente identificados en autos, el abogado TONY VIEIRA FERREIRA, quien manifestó ser abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 61.425, titular de la cédula de identidad numero V-10.978.449, con domicilio procesal en la avenida Fuerzas armadas, casa numero 25, San Juan de los Morros, estado Guárico, y en virtud, de los recientes acontecimientos sobrevenidos en el desarrollo de las constantes audiencias orales celebradas en el año en curso, con motivo de las múltiples recusaciones injustificadas en mi contra interpuesta por el abogado TONY VIEIRA FERREIRA, y admitidas por el Tribuna de Alzada en éste asunto así como en los números JP01-P2011-002438 y JP01-P-2012-004682; considerando que en el ejercicio y majestad del cargo que desempeño como Juez Penal de Primera Instancia en Función de Control, donde mi desarrollo profesional a estado orientado en valores en marcados en la ética y principios regidos por la honestidad y el servicio al estado; no puedo dejar pasar por alto el comportamiento y señalamientos del abogado accionarte, quien sin ningún tipo de desparpajo expreso falsedades, ofensas, tildándome de denunciante de oficio y hasta amenazas durante el desarrollo de las audiencias, llegando al extremo de manifestar ante los integrantes del tribunal volver a recusar y acudir a otras instancias ante la inobjetable inviabilidad de sus recursos que como bien señalé y demostré no cumplían con los requisitos mínimos de procedibilidad.

…(Omisis)…
Es por los motivos anteriormente expresados, que atendiendo a lo previsto en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el ordinal 8º del articulo 89 ibídem; ya que esta situación constituye una causa grave que pone en riesgo el principio de imparcialidad para conocer del presente asunto, toda vez que este juez se encontraría en permanente estado de alerta ante las infundadas recusaciones que pudiera esgrimir el defensor del proceso...
(…)
Solicito respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, declare Con Lugar la presente inhibición por estar ajustada a derecho. Se ofrece como demostrativo de los hechos enunciados en el presente escrito las actas de las audiencias realizadas con motivo de las recusaciones señaladas en parte ut-supra, las que respetuosamente solicito sean recabadas a través de los registros llevados por la Corte de Apelaciones o en su defecto por el Sistema Juris 2000, sustento de la causal alegada…(Omisis).

Consideraciones para Decidir

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con la causa principal, prevista por la Ley como causa de inhibición, teniéndose como prioridad que la imparcialidad pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional, pues es una de las garantías del debido proceso, que de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, observa quienes suscriben que la incompetencia subjetiva expresada por el inhibido se encuentra ajustada a derecho ya que ciertamente se vislumbran motivos graves que podrían afectar su imparcialidad y objetividad al conocer la referida causa, mas aun cuando el inhibido refiere que “…atendiendo a lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA con fundamento a lo previsto en el ordinal 8º del articulo ibídem; ya que esta situación constituye una causa grave que pone en riesgo el principio de imparcialidad para conocer del presente asunto, toda vez que este juez se encontraría en permanente estado de alerta ante las infundadas recusaciones que pudiera esgrimir el defensor del proceso…”.

Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que estima procedente esta Alzada destacar así:

Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:
“…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.” (Resaltado de la alzada)

En la misma sintonía La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

En relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sentencio que “es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”.
En correlación con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia número 871 del 30-05-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencio:
“…Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad… ”

Así realizadas las consideraciones precedentes, y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en los artículos 89, 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establecen lo siguiente:
ARTICULO 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos caso, el recusado se encuentre desempañando el parentesco de consaguinidad o de afinidad, dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas...”

ARTICULO 90. “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

De las actas procesales se observa copias certificadas de audiencias celebradas por esta Corte de Apelaciones donde se evidencia los términos en que se trataron tanto el recusante como el recusado, realizando señalamientos con adjetivos calificativos peyorativos, demostrando actitudes carentes de respeto, lo que evidencia el sentimiento entre las partes, que evidentemente redunda en la objetividad que pueda tener el órgano jurisdiccional en la figura del Juez, en los casos donde se encuentre actuando como parte el recusante. En consecuencia, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la inhibición planteada por el ciudadano Abg. Julio César Rivas Figuera, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede Principal de San Juan de los Morros, para conocer de la causa signada bajo el Nº JP01-P-2011-002438; por cuanto la causal de inhibición invocada es un motivo grave que afecta su imparcialidad, en virtud de los hechos ocurridos en varias oportunidades procesales, tal como se evidencia de las copias certificadas del actas consignadas, con ocasión a la Audiencia Oral realizada en este Órgano Colegiado los días 10 y 11 de Febrero del 2014, cursantes a los folios que constan en los folios diez (10) al dieciocho (18), en ocasión a la recusación interpuesta en contra del Juez Inhibido por el Abg. Tony Vieria, para conocer los asuntos JP01-P-2013-011033 y JP01-P-2011-2438 por enemistad manifiesta. Cabe destacar que si bien es cierto esta Corte de Apelación declaró sin lugar la referida recusación por no haberse promovidos pruebas en su oportunidad procesal, no es menos cierto que el trato entre las partes en las audiencias evidenció el sentimiento existente entre las partes que denota indisposición recíproca, que puede influir en la objetividad del jurisdicente al momento de emitir un pronunciamiento; todo en atención a lo previsto en los artículos 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso atinente a un Juez natural imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49.4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, considera esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Julio César Rivas Figuera, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede Principal, San Juan de los Morros, al considerarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Regístrese la presente decisión y remítanse las copias certificadas correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).-

El Juez Presidente de la Sala,


Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
El Secretario,

Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario,

Abg. Osman Flores

ASUNTO: JP01-X-2014-000006
JdJVM/CA/HTBH /OF/Gm.-