REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 30 de Julio de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2012-000259
ASUNTO : JP01-R-2012-000259
IMPUTADO: GUSTAVO RAFAEL HEREDIA PÉREZ
VICTIMA: MIRIAN ZULEIMA JIMÉNEZ ROJAS
DEFENSOR: ABG. GERGES MONTILLA (Defensor Público)
FISCALÍA: 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CALABOZO DEL ESTADO GUÀRICO.
MOTIVO: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Nº TREINTA (30)
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Le corresponde a esta Alzada, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerges Montilla, en su condición de Defensor Público 2º adscrito a la Defensa Pública del Estado Guárico, del imputado Gustavo Rafael Pérez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en Calabozo, mediante la cual en fecha 12 de noviembre de 2012, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mirian Zuleima Jiménez Rojas.
I
ITER PROCESAL
En fecha 07 de enero de 2013, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Jueza Temporal, Abg. Daysy Caro Cedeño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de febrero de 2013, se dictó Despacho Saneado, ordenándose al Tribunal de la recurrida, la remisión de las actas fiscales, a los fines de ser agregadas al presente recurso.
En fecha 26 de marzo de 2013, se constituyó esta Corte con las ciudadanas juezas Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón, Abg. Lesbia Luzardo y Abg. Daysy Caro Cedeño de González. Asimismo se ordenó ratificar la solicitud de copias requeridas al A-quo, sucesivamente en fechas 22-04-13 y 22-05-2013.
En fecha 03 de junio de 2013, se ordenó remitir al Tribunal de la recurrida, mediante auto para mejor proveer, las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación de autos exhortando al Tribunal de la recurrida a la celeridad procesal.
En fecha 06 de agosto de 2013, se dio reingreso al presente recurso conjuntamente con las actas fiscales requeridas al Tribunal de la recurrida.
En fecha 06 de agosto de 2013, se constituyó esta Alzada con los Jueces Miembros Abg. Gilda Rosa Arvelaez, Abg. Daysy Caro Cedeño y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se constituyó esta Alzada con los Jueces Miembros Abg. Gilda Rosa Arvelaez, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez. Asimismo se dictó Auto Saneador y se ordenó remitir al tribunal a quo.
En fecha 05 de mayo de 2014, se le da Reingreso al presente asunto; y se constituyó esta Alzada con los Jueces Miembros Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.
En fecha 11 de junio de 2014, se constituyó esta Alzada con los Jueces Miembros Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado; y se ADMITE el presente Recurso de Apelación.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio 01 al folio 06, ambos inclusive, riela escrito presentado por el recurrente Abg. Gerges Montilla, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del con sede en Calabozo, Estado Guárico, quien actúa como defensor del imputado Gustavo Rafael Pérez, mediante el cual interpone recurso de apelación y expone, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…Primer Vicio Denunciado. Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4º y 5º se señala como primer vicio de la decisión recurrida Violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica…los numerales 2 y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía evidencia suficiente y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido partícipe del delito que se le imputó…tampoco se hacia evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga…tampoco que el mismo tuviere la posibilidad de obstaculizar las pruebas o diligencias de investigación, según las previsiones del artículo 251 Ejusdem… 2) Vicio Denunciado. Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4º y 5º…”Violación de la Ley por razones de inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas…Principios y Garantías Procesales y que a todo evento son los que se consideran violados…Presunción de inocencia y el estado de libertad…Se declare con lugar…Se declare la Nulidad de la Medida cautelar impuesta por la recurrida de Privación de libertad…y en su lugar se sustituya por una menos gravosa…”.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio 20 al folio 25 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada por la Juez 4º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en Calabozo, de fecha 12-11-2012, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…En cuanto a la solicitud de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad
…En cuanto a la solicitud de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, quien aquí decide, estima que efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que se ha acreditado la presunta comisión de varios hechos punibles, precalificados por la fiscalía como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ZULEIMA JIMENEZ ROJAS; acciones penales que no se encuentran evidentemente prescritas, ya que los hechos ocurrieron en fecha 10-11-2012, aproximadamente a las 8:50 de la noche aproximadamente y existen suficientes elementos de convicción que involucran al imputado de autos con los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, ello se desprende de las actas de investigación penal signadas con el Nº J-001-794, las cuales constantes de los folios uno (01) al veintidós (22) ambos inclusive, las cuales se dan por reproducidas en su integridad; así como el peligro de fuga por la posible penal a imponer, que estipulada en la norma que tipifica la concurrencia de delitos precalificados por el Ministerio Publico antes descritos, por lo que tales circunstancias hacen estimar que hay suficientes elementos de convicción para considerar quien aquí decide, la participación del imputado Gustavo Rafael Heredia Pérez, plenamente identificado a los autos, en los referidos delitos; de igual forma se acredita el peligro obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que nos llevaría a pensar la posibilidad de que el imputado pudiera influir en las victimas así como obstaculizar en la búsqueda de la verdad de los hechos, aunado a la declaración del propio imputado en la audiencia, lo que lleva a quien aquí decide, una vez constatado que se cumple, en ocasión a lo detallado, los supuesto previstos en los articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano imputado GUSTAVO RAFAEL HEREDIA PEREZ, (ampliamente identificado) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ZULEIMA JIMENEZ ROJAS…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, observa este Tribunal Colegiado, que el recurrente fundamentó su Recurso conforme al contenido del artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009) actual artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012; se interpone en contra de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede en Calabozo, en la cual entre otros pronunciamientos decretó en contra del imputado Gustavo Rafael Pérez, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:
Resolución de la primera denuncia referida a: “…Violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica…los numerales 2 y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía evidencia suficiente y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido partícipe del delito que se le imputó…tampoco se hacia evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga…tampoco que el mismo tuviere la posibilidad de obstaculizar las pruebas o diligencias de investigación, según las previsiones del artículo 251 Ejusdem…”.
Del texto trascrito y de la revisión del fallo objeto de impugnación, se evidencia que la Juzgadora expresó que oídas las partes lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por el delito imputado, con la debida conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esa etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora A quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 250 del texto adjetivo penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009) ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Gustavo Rafael Pérez, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; admitiendo la precalificación del delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; estimando suficientes los elementos de convicción presentados por el titular del ejercicio de la acción penal; consideró además a presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la posible pena a imponer la cual supera los 08 años, asimismo de obstaculización fundamentada en la posible influencia del imputado hacia la víctima
Aprecia esta Alzada, que la recurrida dio cumplimiento con la exposición de los fundamentos que sustentan la medida privativa de libertad, asimismo con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”.
Asimismo, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.
Por lo que, estima esta Alzada que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión de los delitos, los cuales fueron debidamente explicados y desarrollados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga por la penalidad que podría llegar a imponerse y el de obstaculización, tal como fue señalado, por lo que se declara sin lugar la primera denuncia.,
Resolución de la segunda denuncia en la cual el recurrente esgrime: “…Violación de la Ley por razones de inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas…Principios y Garantías Procesales y que a todo evento son los que se consideran violados…Presunción de inocencia y el estado de libertad…Se declare con lugar…Se declare la Nulidad de la Medida cautelar impuesta por la recurrida de Privación de libertad…y en su lugar se sustituya por una menos gravosa…”.
Aprecia esta Alzada que el decreto de privación judicial preventiva de libertad, emitida por el A Quo, en fecha 12 de noviembre de 2012, tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub examine se dan los supuestos para ello.
En base al anterior argumento, resulta oportuno recordar que apenas el presente proceso se encontraba en la fase de presentación de imputado, en el cual la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
En consecuencia, quienes aquí deciden observan, que de la decisión recurrida, y de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que el Juzgado a quo, decretó la Detención Preventiva de Libertad en contra del imputado Gustavo Rafael Pérez, con fundamento a las normas procesales que especifican los supuestos de la misma, sin que ello implique la violación a las normas constitucionales y garantías procesales de estado de libertad y presunción de inocencia, dado que en lo sucesivo éste puede solicitar la revisión de dicha medida las veces que lo considere pertinente y el Juez si lo estima, procederá a sustituirla previo examen sobre la necesidad de su mantenimiento, de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia no asiste la razón al recurrente y se declara sin lugar la segunda denuncia, estimando este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho; resultando procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y confirmar la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 12 de noviembre de 2012, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado Gustavo Rafael Pérez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Mirian Zuleima Jiménez Rojas. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerges Montilla, en su condición de Defensor Público 2º adscrito a la Defensa Pública del Estado Guárico, del imputado Gustavo Rafael Pérez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en Calabozo, mediante la cual en fecha 12 de noviembre de 2012, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mirian Zuleima Jiménez Rojas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida ut supra en virtud de satisfacer los criterios, de proporcionalidad y excepcionalidad ubicados en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase de inmediato a su Tribunal de origen.
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-R-2012-000259
JdJVM/CA/HTBH/MA/az.-