REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 30 de Julio de 2014
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2014-000074
ASUNTO : JP01-R-2014-000074
DECISION Nº VEINTIOCHO (28)
ACUSADO: GERSON ELIEZER APONTE TOVAR
DEFENSOR: ABG. TANIA URBANEJA (Defensor Publico Nº 04)
FISCALÍA: 27º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO
DELITO: EXTORSION
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. TANIA URBANEJA, en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 04, en representación del ciudadano GERSON ELIEZER APONTE TOVAR, contra la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2013 y publicada en fecha 31 de Enero de 2013, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Calabozo, mediante la cual entre otras cosas, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GERSON ELIEZER APONTE TOVAR, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 con los agravante previstos en el numeral 1º y 5º de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Luís Alfredo Muñoz Corniel.
I
ITER PROCESAL
En fecha 31 de Marzo de 2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.
En fecha 11 de Abril de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha por la Abg. Tania Urbaneja.
En fecha 30 de Julio de 2014, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los Jueces Superiores: Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de doce (12) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 4 de Febrero de 2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
II
Fundamentos de la Defensa y Vicios que se Denuncian a la decisión Recurrida
1.) Primer Vicio Denunciado.: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2° y 3° del artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal ya que a criterio de la .Defensa de las actas policiales que conforman causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación se evidencio que no existían fundados o graves elementos de convicción que pudieren motivar y hacer procedente el decreto de una Medida Cautelar de tanta gravedad y perjuicio como lo es la Privación de Libertad.
En ese mismo sentido se destaca que fue alegada en la sala de audiencias y en beneficio del imputado, que no se observaban elementos de convicción que hicieran por lo menos presumir que el imputado sea responsable del delito de extorsión y que además de ello no se observa que la detención haya sido flagrante.
Por otra parte honorables Magistrados, en la audiencia de presentación y de las actas policiales que conformaban el presente asunto para ese momento se evidenciaban una serie de hechos y elementos que a criterio de la Defensa no justificaban que se decretase Medida Privativa de libertad, ya que por el contrario esos hechos y elementos emergían en refuerzo de la constitución Constitucional de Inocencia, además del principio jurídico que nos expresa que la buena fe se presume y que la mala ha de ser probada…
Por éstas razones en criterio de la Defensa debemos comenzar resaltando que en el presente caso no esta configurado el delito de extorsión por lo que no existe delito alguno, estando fu representado en consecuencia ilegítimamente privado de su libertad, por lo declarado por la victima y el procedimiento realizado se demuestra a todas luces que este tipo penal no configurado mi defendido si se quiere pretendía cobrar era una recompensa por su información en ningún momento estaba extorsionando.
Por otra parte tampoco se hacia evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que el mismo no tuviesen arraigo o que se pudiera evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse, del presente proceso; tampoco que tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 236 y237 Ejusdem; por el contrario debe manifestarse que el imputado, tienen su domicilio determinado dentro de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, y por último, tampoco se observa que tenga recursos económicos para abandonar el país.
Pese a ello ciudadana Jueza sin que existiera por lo menos alguno de lose supuestos legales que hacen procedente la declaratoria de la medida Privativa de Libertad que en todo caso debe ser excepcional, decidió acordar la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, decisión que se considera por ende no ajustada a derecho, y por lo que se recurre a la Instancia Superior por ustedes dignamente representada con el propósito de ser enervada y que se declare la Nulidad de referida Medida Privativa de libertad ordenando la imposición de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la libertad inmediata del imputado.
2.) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley por razones de inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y. no considero una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal. Penal, en artículos tan claros ubicados algunos inclusive’ dentro ‘del Capítulo denominado “Principios y garantías Procesales” y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.
Petitorio
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa Pública solicita en beneficio del ciudadano GERSON ELIEZER APONTE TOVAR titular de la cédula de identidad número 21.279.744, lo siguiente:
1.) Se solicita de la Recurrid Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que a los efectos de la debida economía y celeridad procesal, se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de Auto, a la Corte d Apelaciones dentro del lapso legalmente establecido, conjuntamente con copias certificadas que se expidan al respecto, las cuales formalmente solicita la Defensa Pública en éste acto todas y cada unas de las actuaciones que conforman la presente causa, de a decisión recurrida de fecha 28-01-2013 y de la motivación in extenso, a los fines legales establecidos en el artículo 440 del COPP que señala: “…solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
2.) De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva
3.) Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Medida. Cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra del imputado y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal si así fuere considerado necesario ordenándose la libertad inmediata de la imputada.
Por último se informa que se, consigna el presente recurso constante de doce (12) folios útiles y hábiles sin anexos, debidamente firmado en cada uno de sus folios, Siendo Justicia que se solicita y espera; jurando la urgencia del caso, por la condición de detenidos de mi representado, en la ciudad de Calabozo, Edo. Guárico, a la fecha de su presentación por ante el área de Alguacilazgo…”
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Del folio 89 al 94, riela la contestación del presente recurso, de fecha 19 de Febrero del año 2013, la cual es de tenor siguiente:
“…CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDAD CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA:
Aduce la Defensa entre otras cosas, que este Tribunal baso su decisión sobre la inexistencia de suficientes elementos que comprometiesen a su defendido en los ilícitos penales de marras, no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 específicamente al numeral segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la procedencia de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, evidenciándose según el criterio de la Defensa, que el Ministerio Publico ha pretendido atribuir a su patrocinado la comisión de un hecho punible basándose en la inexistencias de fundados elementos que ameritaran la misma, a todas estas se pregunta quien suscribe una vez mas ¿ A cuales contradicciones se refiere la defensa ?...
Resulta sorprendente para el Ministerio Publico y para lo cual señaló con el debido respeto, que el profesional del Derecho, ciudadana Tania Urbaneja Aguilar, base su recurso en un supuesto vicio por una supuesta Violación de la Ley por Errónea aplicación de norma Jurídica, estamos ante la presencia de delitos graves, de delincuencia organizada, pluriofensivos y considerados de lesa humanidad.
Advierte esta vindicta publica en cuanto a este particular, lo siguiente: Previene el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juzgador ha de observar que se encuentre acreditada la existencia de manera concurrente de tres requisitos o extremos para que proceda la medida coerción personal solicitado por el Ministerio Publico…
…De manera que, se evidencia no solo del contenido de las actas que conforman la presente causa sino además de lo antes esgrimido que este Tribunal decidió conforme a derecho, no existiendo así violación de derecho alguno que limitara o imposibilitara la procedencia de una Medida Judicial Preventiva de Libertad consagrada en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como así de decidió en fecha 28-01-2.013, evidenciándose mas aun así que frente al derecho de las partes en la presente causa por llamarlo así de recibir satisfacción jurídica a través del Estado manifestado en el Poder Judicial, el Tribunal Tercero de esta Circunscripción Judicial no solo reconoció el derecho de accionar, sino que además escuchó la pretensión de la defensa, y decidió conforme al derecho y a la aplicación y administración de la justicia dando así satisfacción al interés jurídicamente trascendente que estaba siendo debatido; por lo que a criterio nuestro, el poder jurisdiccional cumplió con carácter objetivo su función de administrar justicia, prestando así la existencia para la cual existe como manifestación del Poder del Estado en su relación con los particulares.
Considera esta Representante Fiscal que la decisión recurrida a través del Recurso de Apelación esta ajustada a derecho, por cuanto tiene como fundamentos los elementos de convicción presentados ante el Juzgado de Control, consistente en los hechos imputados por el Ministerio Publico al ciudadano GERSON ELIEZER APONTE TOVAR, señalando la parte recurrente de manera no especifica, clara, ni precisa, mucho menos individualizada las razones por las cuales ha considerado que este Tribunal INOBSERVÓ normas establecidas por el legislador que haya causado un gravamen irreparable en perjuicio de su patrocinado, sin embargo es preciso acotar lo siguiente:
Considera esta Representante Fiscal que es improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, debido a que no es cierto lo aducido por los defensa al señalar que en el auto recurrido existe una errónea aplicación de la norma en la decisión en la cual se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, alegando a defensa una inexistencia de pruebas que comprometen la inocencia de su defendido, señalando en dicho escrito la inexistencia de prueba alguna que vinculara al imputado en el hecho punible precalificado por la vindicta pública, en vista que lo único que se reflejaba en el contenido de las actas era el acta contentiva de su aprehensión, acta en la cual ciudadanos Magistrados se desprende de una forma clara, precisa las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se ¡levo a cabo la misma, desprendiéndose ciudadanos Magistrados que su propio patrocinado manifestó libre de coacción ante una autoridad como lo es el Juez de Control, que ciertamente solicitó al ciudadano Luís Muñoz una cantidad de dinero para entregarle el motor fuera de borda de su embarcación, con la cual lleva el sustento familiar, asimismo manifestó que tenía conocimiento del lugar en el cual estaba el motor, sin embargo la defensa señala que por ende no puede verse involucrado en el hecho punible atribuido por estos elementos de convicción que según su criterio son insuficientes; consideración que rechaza el Ministerio Público toda vez que nos encontramos ante una fase preparatoria por el inicio de una investigación penal que aún no ha precluido y que 1 cursan en autos una serie de elementos que han fundamentado de conformidad a lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal no solo la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sino además la ratificación de la misma, tal como así se acordó en audiencia de fecha 28-01-2.013, la cual recayó sobre el imputado antes identificado.
Respecto a lo manifestado por el recurrente, cabe decir que de autos se desprende que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez Tercer de esta Circunscripción Judicial esta ajustada a las previsiones legales derivado de la pena privativa de libertad aplicable al hecho punible materia de la investigación como lo es el caso de Extorsión previsto y sancionado en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, así como Hurto Simple artículo 1451 del Código Penal; no existiendo en el caso que nos ocupa violación de disposiciones legales en relación a procesar penalmente al imputado en el presente caso privándolo de libertad conforme al Artículo 236, 237,y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que jamás se vio violentado derechos primordiales como lo es el derecho a la defensa, por decirlo así, menos aún, el debido proceso, en este mismo orden de ideas es preciso señalar que si bien es cierto la presunción de inocencia es un derecho fundamental que comporta en el ámbito penal la exigencia constitucional de considerar inocente a toda persona a la cual se le imputa la comisión de un hecho punible, y siendo que es la propia norma constitucional la que ordena tener a toda persona como inocente para así considerarla culpable, debiendo demostrarse el hecho punible así como su responsabilidad en el mismo, no es menos cierto que es al Estado a quien le corresponde a través de los órganos previamente establecidos por la ley, demostrar la existencia de un delito, la autoría del mismo en sus diversas formas siendo de imperiosa necesidad de investigar las circunstancias eximentes, justificantes o atenuantes, dado que dicha actividad está impuesta del criterio objetivo, recalcando que es al Ministerio Público a quien le compete este rol, para así dilucidar un hecho determinado cuya finalidad no es otra más que actuar conforme a la ley, siendo nuestra misión reprimir el delito y castigar al culpable en nombre del Estado.
CAPITULO IV
PETITORIO
…SEA DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por ser la Defensa Publica Nº 4 Abg. TANIA URBANEJA AGUILAR, del imputado CARLOS ENRIQUE SOLORZANO ARISMENDI.
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio 39 al folio 44 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2014 por el Juez 3º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Calabozo, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se decreta MADIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GERSON ELIEZER APONTE TOVAR, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 con los agravante previstos en el numeral 1º y 5º de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de LUIS ALFREDO MUÑOZ CORNIEL todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Abg. TANIA URBANEJA, en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 04, en representación del ciudadano GERSON ELIEZER APONTE TOVAR, contra la decisión de fecha 28 de Enero de 2013, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Calabozo, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GERSON ELIEZER APONTE TOVAR, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 con los agravante previstos en el numeral 1º y 5º de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Luís Alfredo Muñoz Corniel.
Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados, la contestación por parte de la Vindicta Pública, y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la Defensa Pública, alegó en su escrito recursivo dos denuncias, las cuales estos juzgadores las analizan por separado, ante lo cual observa lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA: Alega el recurrente que en la decisión del Tribunal A Quo no se cumple con el segundo y tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido el autor del hecho.
En cuanto a esta denuncia alegada, observa este Juzgado Superior, que no es correcto lo expuesto por la defensa cuando afirma que no existían elementos de convicción que vincularan a su defendido con el hecho atribuíble, pues se observa como de manera acertada la juzgadora, consideró que se encontraban, en virtud de los hechos ocurridos, llenos los extremos a que se refiere los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha, y en relación a este requisito la a quo estableció:
“…En cuanto a la Solicitud de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, quien aquí decide, estima que efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que se ha acreditado la presunta comisión de varios hechos punibles, precalificados por la Fiscalía solo como lo son EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 con los agravantes previstos en el numeral 1º y 5º de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro y el delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Vigente; aun cuando este Tribunal solo acogió la precalificación fiscal de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 con los agravantes previstos en el numeral 1º y 5º de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, ilícitos penales que merecen pena privativa de libertad y cuya acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ya que los hechos ocurrieron a las 08:00 horas de la noche y existen suficientes elementos de convicción que involucra al imputado de autos con los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, en virtud de lo que se desprende de las actas que conforman el presente asunto…
(Omisis)
Aunado al peligro de fuga por la posible pena a imponer estipulada en la norma que tipifica por el delito precalificado por el Ministerio Publico antes descrito, el cuales superan los ocho años en su limite superior, lo que conllevaría a una posible concurrencia de delitos en virtud de lo precalificados por la Vindicta Publica, en una eventual y probable pena a imponer como pena máxima prevista en nuestra legislación; en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad es necesario dejar establecido que el periculum in mora, se deriva de aquellas circunstancias que tienen que ver con la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso por los tipos de delitos atribuidos, donde su penalidad es elevada, aunado a otros delitos que pudiesen implicar un concurso real, sin dejar de mencionar la magnitud del daño causado que afecta directamente a la victima que ha recibido el embate de la acción delictuosa, e indirectamente, la sociedad en general por la violencia sin mesura que conlleva este tipo de ilícitos penales que se clasifican como graves, cuando se observa la organización y forma de comisión descubierta, los bienes jurídicos afectados que permite considerarlos como pluriofensivos y por la alarma social desencadenada que afecta por igual a todos los ciudadanos ante el temor que proviene de la eventualidad de sufrir este tipo de conductas; el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta de manifiesto en este delito, ante la sospecha que el coimputado pueda ejercer comportamientos peligrosos hacia las victima y testigos, dada la organización que demuestran ante un afán de desviar la búsqueda de la verdad y de la acción de la justicia, tal como consta en autos, lo que lleva a quien aquí decide, una vez constatado que se cumple, en ocasión a lo detallado, los supuesto previstos en los articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado GERSON ELIEZER APONTE TOVAR…, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 con los agravantes previstos en el numeral 1º y 5º de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO MUÑOZ CORNIEL….”
Del análisis de las actas procesales, observa este tribunal colegiado, que estamos en prima facie del proceso, en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en el artículo 236 del Código adjetivo, y constatar si existen o no elementos de convicción razonable de la culpabilidad del delito, punto este el cual el a-quo estimó que estaban cubiertos, en virtud del contenido del acta policial, así como también las entrevista de los testigos antes referidos los cuales armonizan entre si y con las demás actas que conforman el presente asunto. Estimando esta alzada, que en las etapas sucesivas del proceso las partes tendrán el derecho de probar la veracidad o falsedad de estos elementos de convicción y de recabar otros necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con estos elementos puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable.
En virtud de lo anteriormente analizado, se concluye que en esta fase del proceso le esta vedado a la Corte, valorar, apreciar y tasar si de las actas procesales y del testimonio de la victima son suficientes o no, siendo esta competencia del juez de causa que pondere si son elementos de convicción suficiente para dictar la medida cautelar. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión.
De la decisión ut supra, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 con los agravantes previstos en el numeral 1º y 5º de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro; en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción suficientes que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado Gerson Eliécer Aponte Tovar, en el delito señalado. Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado además a la gravedad del hecho al tratarse de un delito que atenta contra la salud pública del Estado; razón por la cual se declara Sin Lugar la denuncia alegada por el recurrente. Y así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA: Narra el recurrente que en la decisión el Juez A Quo no se cumple con el cuarto y quinto requisito del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio, existe violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como ordenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal. Además considera que aunado a ello, a su defendido lo ampara los artículos 49 numeral 2° de la Constitución de Venezuela, que refieren al principio de inocencia y al derecho a ser juzgado en libertad.
Ahora bien, en relación al cuestionamiento que hacen el recurrente, inherente tanto a la presunción de inocencia de su representado y estado de libertad, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:
“ …Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’ (Negrillas de esta Alzada).
De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso; la no sustracción del imputado justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso. Por tanto el hecho que un ciudadano dentro de un proceso penal se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada no se destruye el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra y así se observa.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida Privativa de Libertad, estableció:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, estimo el tribunal recurrido que lo mas ajustado a derecho era decretar en contra del ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada por el Tribunal Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo.
Lo anterior, no desvanece en forma alguna el estado de inocencia del ciudadano GERSON ELIEZER APONTE TOVAR, la cual es una garantía para él, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometida a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos suprat y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897 sobre el aspecto referido, ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”.
De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, por lo que se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.
Y finalmente en relación al argumento de la defensa, de que sea decretada la nulidad de la Medida Cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra del imputado y en su lugar se sustituya por una medida menos gravosa conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada declara Sin Lugar tal pedimento, en virtud de lo resuelto en este fallo.
En conclusión, esta Corte considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, la misma se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abg. TANIA URBANEJA, en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 04, en representación del ciudadano GERSON ELIEZER APONTE TOVAR, contra la decisión de fecha 28 de Enero de 2013, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Calabozo, mediante la cual entre otras cosas decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GERSON ELIEZER APONTE TOVAR, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 con los agravante previstos en el numeral 1º y 5º de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Luís Alfredo Muñoz Corniel, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos sus aspectos formales. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. TANIA URBANEJA, en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 04, confirmándose la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2013 y publicada en fecha 31 de Enero de 2013, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo.
SEGUNDO: Se confirma la Sentencia Recurrida, dictada en fecha 28 de Enero de 2013 y publicada en fecha 31 de Enero de 2013, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, mediante la cual entre otras cosas decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GERSON ELIEZER APONTE TOVAR, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 con los agravante previstos en el numeral 1º y 5º de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Luís Alfredo Muñoz Corniel.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, Treinta (30) días del mes de Julio del año 2014.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES,
ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-R-2014-000074
JdJVM/CA/HTBH/OF/az.-