REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENALES
San Juan de los Morros; 30 de Julio de 2014
203° y 154°
DECISIÓN Nº: Veintisiete (27º)
ASUNTO PRINCIPAL Nº
ASUNTO Nº JJ11-X-2006-000011
JP01-X-2014-000026
PONENTE:
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
MOTIVO: Inhibición
JUEZ INHIBIDO: Abg. Kena de Vasconcelos Venturi
Corresponde a quien suscribe, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Kena de Vasconcelos Venturi, en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede Principal, Extensión Calabozo, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JJ11-X-2006-000011, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”; donde dicto sentencia condenatoria contra el ciudadano Domingo Alexander Cortez Gutiérrez, quien es hermano del imputado Orlando José Cortez Gutiérrez y contra quien dictó también Orden de Aprehensión en dicha oportunidad, conociendo en consecuencia los hechos que desencadenaron la investigación, siendo éstos por los cuales igualmente se presentó acusación fiscal contra el ciudadano Orlando José Cortez Gutiérrez.
De los Antecedentes
En fecha 03 de Julio del 2014, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la ciudadana Abg. Kena de Vasconcelos Venturi, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, y es admitida en fecha 30 de Julio del 2014, quedando asignada la ponencia al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, quien con tal carácter suscribe la presente ponencia.
Inserta a los folios dos (02) al folio tres (03) del cuaderno separado de la inhibición formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 17 de Junio del 2014, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales la jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer del asunto que en primera instancia se encuentra signada con el Nº JJ11-P-2006-000011, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
“...Omissis...
…En este estado, la ciudadana Jueza KENA DE VASCONCELOS VENTURI, informa que, revisado como ha sido el asunto penal signado con el Nº JJ11-S-2006-000011, si bien no cursa en la compulsa creada a los fines de tramitar la orden de aprehensión decretada por este Tribunal en fecha 28/05/2001, el juicio oral celebrado en contra del ciudadano DOMINGO ALEXANDER CORTEZ GUTIRREZ, quien es hermano del imputado de autos y contra y contra quien igualmente se dotó orden de aprehensión en dicha oportunidad, es de hacer notar que de la revisión efectuada el día de hoy en el Sistema Juris 2000, e el asunto principal, este es JJ11-S-2001-000002, se pudo evidenciar que quien suscribe actuó en el referido asunto como Juez Tercera Itinerante de Juicio de estado Guárico, celebrando el debate y declarando CULPABLE al ciudadano DOMINGO ALEXANDER CÓRTEZ GUITIÉRREZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAMÓN CAMILO MOSQUEDA, condenándolo a cumplir la penal de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, todo ello, previa evacuación y valoración de las pruebas respectivas, conociendo en consecuencia de los hechos que desencadenaron la investigación, de los cuales se evidencia las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los mismos, siendo estos por los cuales se presentó acusación fiscal en contra del ciudadano ORLANDO JOSE CORTEZ GUTIERREZ, imputado de autos; razón por la cual siendo comprometida mi objetividad la cual debe regir en todo proceso penal en aras de una justicia imparcial, por lo que de manera responsable considero obligatoria mi inhibición en el conocimiento de la causa, de acuerdo a lo pautado en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la que procedo formalmente a plantear mi inhibición, promoviéndose a tal efecto, copia certificada de la sentencia condenatoria antes referida, en la cual se observa el conocimiento de los hechos y la valoración de pruebas efectuadas por quien suscribe…Omisis”
Consideraciones para Decidir
Revisada en su contexto el acta de inhibición, y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con la causa principal, prevista por la Ley como causa de inhibición, y que la imparcialidad pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional siendo una de las garantías del debido proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, observa quienes suscriben que la incompetencia subjetiva expresada por el inhibido se encuentra ajustada a derecho ya que ciertamente se vislumbran motivos graves que podrían afectar su imparcialidad y objetividad al conocer la referida causa, mas aun cuando el inhibido refiere que “…por lo que de manera responsable considero obligatoria mi inhibición en el conocimiento de la causa, de acuerdo a lo pautado en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la que procedo formalmente a plantear mi inhibición…”.
Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que estima procedente esta Alzada destacar así:
Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:
“…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.” (Resaltado de la alzada)
En la misma sintonía La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
En relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sentencio que “es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”.
En correlación con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia número 871 del 30-05-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencio:
“…Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad… ”
Así realizadas las consideraciones precedentes, y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en los artículos 89, 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establecen lo siguiente:
ARTICULO 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos caso, el recusado se encuentre desempañando el parentesco de consaguinidad o de afinidad, dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas...”
ARTICULO 90. “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
En consecuencia, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Kena de Vasconcelos Venturi, en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, para conocer de la causa signada bajo el Nº JJ11-X-2006-000011; por cuanto la causal de inhibición invocada es el hecho de que ya en una oportunidad procesal efectivamente, tal y como se evidencia de las copias certificadas que consignó con ocasión a la fundamentación de la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano Domingo Alexander Córtez Guitiérrez, de la comisión del delito de Homicidio Calificado; conoció los hechos que desencadenaron la investigación y el acervo probatorio, condenando como juez de juicio en su oportunidad, siendo éstos por los cuales igualmente se presentó acusación fiscal contra el ciudadano Orlando José Cortez Gutiérrez; todo en atención a lo previsto en los artículos 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso atinente a un Juez natural imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49.4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Y así se decide.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, considera esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Kena de Vasconcelos Venturi, en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, al considerarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.-
Regístrese la presente decisión y remítanse las copias certificadas correspondientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).-
El Juez Presidente de la Sala,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario,
Abg. Osman Flores
ASUNTO: JP01-X-2014-000026
JdJVM/CA/HTBH /OF/Gm.-