REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL.
SEDE CONSTITUCIONAL.
San Juan de los Morros, 31 de Julio del 2014.-
204° y 155°
DECISIÓN Nº: DIEZ (10)
ASUNTO Nº: JP01-0-2014-000018
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
ACCIONANTE: Abg. Migdalia Sánchez y José F. Monaza
ACCIONADO: Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Valle de la Pascua
PONENTE: Abg. Carmen Álvarez
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Antecedentes
Ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, los ciudadanos Abgs. Migdalia Sánchez y José F. Monaza, Defensores del ciudadano Jorge Luís Rivera Tejera, presentaron Acción de Amparo Constitucional, por considerar que le fueron violadas las garantías constitucionales del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, imputando como agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
En fecha 11 de Julio del 2014, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2014-000018, correspondiendo la ponencia, a quien suscribe como tal Abogada Carmen Álvarez.
En fecha 11 de Julio del 2014, se admite la presente acción de amparo constitucional, ejercida por los Abgs. Migdalia Sánchez y José F. Monaza. Asimismo se fijo Audiencia Oral y Pública para el 30/07/2014.
En fecha 30 de Julio de 2014, se realizó Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales.
Estando dentro de la oportunidad legal para que esta Corte fundamente la decisión dictada en fecha 30/07/2014, pasa a emitirlo previo las siguientes consideraciones:
De la Pretensión del Accionante
Alegan los accionantes Abgs. Migdalia Sánchez y José F. Monaza, que el Tribunal Primero de Control al no pronunciarse sobre la solicitud de la defensa, se puede evidenciar un retardo u omisión, es decir una violación de los derechos fundamentales relativos al derecho a la justicia, a obtener oportuna y adecuada respuesta sin retardo u omisiones injustificadas y al debido proceso en el cumplimiento de un deber fundamental, por parte del Juez de Control Nº 01 de la Circunscripción Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, traducido en el deber de que las decisiones judiciales tienen que ser oportunas para proteger los derecho constitucionales, como el debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley. Ante esta situación, considera la defensa, que todas estas circunstancias constituyen una violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Siendo evidente la violación por parte del Tribunal al Derecho Constitucional que le asiste a su defendido como lo es el derecho de dirigir ante cualquier autoridad y a obtener con prontitud una respuesta al debido.
Motivaciones para Decidir.
Conoce esta instancia Superior, acción de amparo constitucional ejercido por los ciudadanos Abgs. Migdalia Sánchez y José F. Monaza, actuando en este acto con el carácter de defensores del ciudadano Jorge Luís Rivera Tejera, por considerar que le fueron violadas las garantías constitucionales del debido proceso y a obtener con prontitud una respuesta, imputando como agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Siendo necesario citar el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”
Por su parte el artículo 5 de la ley especial prevé:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar a un derecho o a una granita constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Esta Sala observa, que consta a los folios 28 al 36, copia simples remitidas por la Juez del Tribunal accionado, las siguientes actuaciones:
1) Informe de fecha 22/07/2014 relacionado con el presente amparo, suscrito por la Juez de Control Nº 01 de Valle de la Pascua.
2) Oficio Nº 104/14 de fecha 6 de enero de 2014, mediante el cual remite el asunto JP21-P-2013-004207, a la fiscalía 7º del Ministerio Publico a los fines de presente Acto Conclusivo.
3) Decisión de fecha 14/07/2014, mediante la cual declara improcedente la solicitud de la defensa privada de que se decrete el Archivo Judicial.
4) Decisión de fecha 14/07/2014, mediante la cual se decreta el Sobreseimiento de la causa.
De las actuaciones supra mencionadas las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 28 de Julio del 2014, por lo que esta Alzada constata que la juzgadora de Primera Instancia emitió pronunciamientos correspondientes, lo que evidencia que la pretensión inicial y principal del amparo constitucional fue cubierto o producido efectivamente por el tribunal accionado, al emitir los referidos dictámenes, lo que trae como consecuencia de la lógica jurídica, la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida del presente recurso. Y así se decide.
Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, y la certificación del cumplimiento del acto delatado como omitido, deviene sobrevenidamente a la luz de las causales de admisibilidad a que se contrae el artículo 6 eiusdem, esta Corte observa que la pretensión del accionante como era el de obtener un pronunciamiento del tribunal a quo, sobre la solicitud de la defensa, en relación a la inmediata pronunciación, ya se realizó, como se dejó arriba identificado, por lo que la presente acción de amparo constitucional está incurso en causal de inadmisibilidad sobrevenida, como es el hecho que con la publicación del presunto agraviante, cesó la violación constitucional delatada, según lo consagra el ordinal 1ero del articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, configurándose con tal actuar, causal de inadmisibilidad prevista la ley especial que rige la materia. Y así se declara.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional dictó Sentencia Nº 50 de fecha 16-02-2011, expediente 09-1095, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, consultada de la página Web de nuestro Máximo Tribunal, precisó, en cuanto a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de Agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de Juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.”
Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortes Jiménez. Así se declara.¨
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, declara inadmisible sobrevenidamente la acción de de amparo constitucional ejercido por los ciudadanos Abgs. Migdalia Sánchez y José F. Monaza, en virtud de haber cesado la presunta violación al derecho constitucional, por cuanto en fecha 14/07/2014, el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, dictó decisión mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Jorge Luís Rivera Tejera, como se evidencia de los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36), configurándose causal evidente de inamisibilidad previstas en el articulo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 8 de Julio del 2014, por los profesionales del derecho Abogados Migdalia Sánchez y José F. Monaza, en su carácter de defensores del presunto agraviado ciudadano Jorge Luís Rivera Tejera, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, por considerar, que dicho Tribunal emitió pronunciamiento respecto a lo solicitado por la Defensa Privada, cesando de esta forma, la violación constitucional delatada, de conformidad con lo previsto en el articulo 6 numerales 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granitas Constitucionales. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granitas Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y, en su debida oportunidad, remítanse las presentes actuaciones. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES,
ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
JP01-O-2014-000006
JdJVM/HTBH/CA/OF/ari.-
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