REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 31 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-003387
ASUNTO : JP01-R-2012-000143
IMPUTADO: JAVIER DE JESUS SANTOS ZAPATA
VICTIMA: CRISTIAN ALEXANDER MEDINA QUINTANA
DEFENSOR: ABG. RAFAEL MORENO (Defensor Publico Nº 3)
FISCALÍA: DUODECIMO (12º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE CONTROL Nº 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO GUARICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Nº TREINTA Y SEIS (36)
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abg. RAFAEL MORENO, actuando como Defensor Publico Nº 3, en representación del ciudadano JAVIER DE JESUS ZAPATA; contra decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2012, y publicada el 5 de Junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano mencionado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con los agravantes de los artículos 216 y 217 ejusdem, en relación con los agravantes del articulo 77 ordinales 7, 8, 9 y 17 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los articulo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26/05/2014, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente asunto.
En fecha 04/07/2014, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rafael Moreno.
DEL RECURSO
En fecha 02 de Julio de 2012, fue interpuesto recurso de apelación por el abogado RAFAEL MORENO, quien actúa en su carácter de Defensor Público del ciudadano JAVIER DE JESUS ZAPATA, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2012, y publicada el 5 de Junio de 2012, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, en la cual se alegó esencialmente lo siguiente:
FUNDAMENTACION DEL ACTO RECURSIVO
La decisión dictada por el Tribunal de Control, a criterio de la defensa no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de las siguientes consideraciones.
El tribunal, estimó la privación judicial del imputado como única medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, considerando acreditados todos los supuestos de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como: un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible y el peligro de fuga.
En este orden es preciso destacar que el proceso penal acusatorio tiene como regla el juzgamiento en libertad amparado en la presunción de inocencia, y la restricción de este derecho como excepción; tal y como lo establecen los artículos: 44 ordinal 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 9, 243, 244, 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, conforme a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; solo el peligro de fuga y obstaculización constituyen circunstancias que pueden motivar una medida privativa de libertad, las cuales no están dadas en el presente caso, toda vez que no existe peligro de fuga, al tener acreditada la residencia del imputado y no contar con los medios suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
…solicito a esa honorable Corte declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue decretada Medida Privativa de Libertad y ordene la imposición de una menos gravosa de las establecidas en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DEL OBJETO DE LA APELACIÒN
Del folio 27 a los 32 ambos inclusive del presente asunto, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada por la Juez 3º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, de fecha 05-06-2012, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JAVIER DE JESÚS SANTOS ZAPATA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con los agravantes de los artículos 216 y 217 ejusdem, en relación con los agravantes del artículo 77 ordinales 7, 8, 9 y 17 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por el Abg. RAFAEL MORENO, en su condición de Defensor Público Penal Nº 03 de la Unidad de Defensa Pública, San Juan de los Morros, del ciudadano JAVIER DE JESUS ZAPATA; contra decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2012, y publicada el 5 de Junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano mencionado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con los agravantes de los artículos 216 y 217 ejusdem, en relación con los agravantes del articulo 77 ordinales 7, 8, 9 y 17 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los articulo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento de la Juez A quo, referente a la medida privativa de libertad que fuera decretada al ciudadano JAVIER DE JESUS ZAPATA, por lo que se procede a la revisión del estado actual de la causa por el Sistema Iuris 2000, y habiendo sido previamente certificada por Secretaria de esta alzada, agregada a los autos, se pudo observar que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, San Juan de los Morros, en fecha 16 del mes de Julio de 2012, publicó decisión en los términos siguientes:
“…1) DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA cautelar privativa de libertad que pesa contra el imputado de autos JAVIER DE JESÚS ZAPATA SANTOS, plenamente identificado en autos, solicitada por la Defensa y Fiscalía 72 a Nivel Nacional en materia penitenciaria, y en su lugar le impone la medida cautelar sustitutiva meno gravosa, contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario de fecha 04-09-2009), es decir, la detención domiciliaria en su propio domicilio, ubicado en calle principal donde está ubicado el MERCAL, Charallave estado Miranda bajo vigilancia de funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Charallave estado Miranda, a tenor de lo previsto en el artículo 264 ejusdem en concordancia con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo el imputado de autos hacer llegar al Tribunal cada tres (3) meses las resultas de sus evaluaciones médica. Se ordena la excarcelación del imputado de autos desde el Centro de Coordinación Policial N° 01 de esta ciudad, lugar donde se encuentra recluido provisoriamente y su reclusión en su propio domicilio antes señalado para lo cual se le remite adjunto oficio dirigido al Centro de Coordinación Policial N° 01 de Charallave estado Miranda, quienes quedaran a cargo de la vigilancia y custodia del imputado de autos en mención… (…)”
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigiosa, cuando le Reviso la Medida y ya le fue impuesta una medida menos gravosa, consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio, a tenor de lo previsto en el artículo 264 ejusdem en concordancia con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo el imputado de autos hacer llegar al Tribunal cada tres (3) meses las resultas de sus evaluaciones médica, decisión esta que adquirió el carácter de cosa juzgada y así se observa.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida para objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En el presente caso, tal como se indico precedentemente consta en las actuaciones cursantes en la causa principal y en el presente recurso a los folios 194 al 204, copias certificadas la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, mediante la cual se le revisó la medida y se le otorgó una menos gravosa, decisión esta que adquirió el carácter de firmeza. De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa, ceso cuando se verifico lo expuesto que era el objetivo fundamental del presente recurso, aunado a la circunstancia que las partes no ejercieron recurso de apelación previsto en el articulo 453 la Ley adjetiva penal; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por el Abg. RAFAEL MORENO, en su condición de Defensor Público Penal Nº 03 de la Unidad de Defensa Pública, San Juan de los Morros, en representación del ciudadano JAVIER DE JESUS ZAPATA; contra decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2012, y publicada el 5 de Junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, por cuanto ha operado la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los (31) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES,
ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-R-2012-000143
JdJVM/CA/HTBH/OF/ari.-