REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 31 de Julio de 2014
204º y 155º
DECISION Nº 08
ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2006-002429
ASUNTO JP01-R-2012-000213
ACUSADO JOSE GREGORIO MAVARES PICO.
VICTIMAS ARTURO JAVIER CAMARIPANO CARBALLO
DEFENSOR
PRIVADO ABG. HECTOR SOTILLO.
FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN PENAL FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICUAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON FUERZA DEFINITIVA
PONENTE ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto con fuerza definitiva, interpuesto por la Abogada LISSETH ESTANGA DE FELIPE en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la causa Nº JP21-P-2006-002429, ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 24/11/2011, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Guarico, Extensión Valle de La Pascua, mediante el cual el Tribunal a quo decretó La Extinción De La Acción Penal Por Prescripción Y El Sobreseimiento, de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 110 en su primer aparte del Código Penal, por la comisión de delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.
I
ITER PROCESAL
En fecha 30/10/2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000213, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 13/03/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los Jueces Superiores ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTÍNEZ (Presidente de Sala), ABG. CARMEN ÁLVAREZ y ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose el primero y tercero de los nombrados al conocimiento del presente asunto; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para la fecha 25/04/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los Jueces Superiores ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTÍNEZ (Presidente de Sala), ABG. CARMEN ÁLVAREZ y ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose la tercera de los nombrados al conocimiento del presente asunto; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para la misma fecha, se realizo un Despacho Saneador en el presente Recurso de Apelación de Auto con Fuerza Definitiva, interpuesto por la Abogada Lisseth Estanga de Felipe, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 28/05/2014, se le dio Reingreso a la presente causa por ante esta Corte de Apelaciones; asimismo, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los Jueces Superiores ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTÍNEZ (Presidente de Sala), ABG. CARMEN ÁLVAREZ y ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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Para la fecha 18/06/2014, se Admite el presente Recurso de Apelación de Auto con Fuerza Definitiva, interpuesto por la Abogada Lisseth Estanga de Felipe, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 02/07/2014, se realizo Audiencia Oral y Publica, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto con Fuerza Definitiva constante de nueve (09) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 13/12/2011, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…En fecha 29 de diciembre de 2011, aproximadamente a las horas del mediodía, venia pasando el ciudadano ARTURO JAVIER CAMARIPANO CARBALLO (victima) en las instalaciones del Comando de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 28, Tercera Compañía, Comando de Las Mercedes del Llano, estado Guarico, donde lo retuvieron porque venia con una cava contentiva de pescado y encontrándose en ese momento el funcionario Cabo Primero (GNB) MAVARES PICO JOSÉ GREGORIO, en el cumplimiento de sus funciones como funcionario del estado, tomo un listón de madera y lo agredió físicamente en el glúteo y mismo izquierdo, existiendo testigos presénciales de los hechos y comprobándose mediante las experticias correspondientes la existencia de unas lesiones de carácter leve, ya que el tiempo de curación se estableció en ocho (08) días, consistentes de una (01) equimosis en banda en el glúteo y una (01) equimosis en banda en la parte posterior del muslo izquierdo.
De la lectura del auto impugnado, se observa que el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, como director del proceso penal y con base al resultado del Reconocimiento Medico Legal Nº 1016 de fecha 30 de Diciembre de 2005, suscrito por el Medico Forense VÍCTOR LAGUNA, estableció que se trataba de unas Lesiones Personales Intencionales Leves, siendo el termino de la pena a imponer de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, por lo que el lapso legal para operara la prescripción penal extraordinaria o judicial es de un (01) año y seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108.6° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 110 del Código Penal.
En tal sentido el Juez A quo fundamenta su decisión de la siguiente manera:
“… Observa el Tribunal, que desde el día en que ocurren los hechos, es decir el 29-12-2005; hasta la presente fecha , han transcurrido CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, tiempo este superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal extraordinaria a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal/ (…) Y aun cuando de las actuaciones se menciona al ciudadano JOSÉ GREGORIO MAVARES PICO; como presunto imputado de los hechos objeto del presente proceso; considera el Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal…”
A criterio del Ministerio Publico la decisión tiene una motivación simplista y errónea, favorable solo para el acusado quien se beneficia de la declaratoria del sobreseimiento por extinción de la acción penal, toda vez que fundamenta su argumentación basándose en lo consagrado en los artículos 37, 108.6° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 110 del Código Penal.
Ciertamente la prescripción es una institución de orden publico, que opera de manera indefectible, pero no es menos cierto que el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que los delitos cometidos por funcionarios al servicio del estado, constituyen violaciones de derechos humanos y que conforme al PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, previsto en el articulo 19 del texto constitucional, el Estado tiene el ineludible deber de garantizar protección de los derechos y garantías de los derechos humanos de todos los ciudadanos, contenidos en la Constitución y en los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia suscritos y ratificados por la Republica venezolana.
Es por ello, que dada la importancia y la gravedad de las infracciones cometidas por funcionarios al servicio del estado en el cumplimiento de sus funciones, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 271, le otorgo el carácter de IMPRESCRIPTIBILIDAD a los delitos contra los derechos humanos.
…OMISSIS…
En el caso bajo análisis es evidentemente comprobado que el acusado MARVAREZ PICO JOSÉ GREGORIO, actuando como parte de un organismo armado de la Republica, quien se encontraba en un punto de control (alcabala), arremetió contra la integridad física del ciudadano ARTURO JAVIER CAMARIPANO CARBALLO, ocasionándole por supuesto unas lesiones personales de carácter leves, pero que gozan del carácter de imprescriptibilidad, por cuanto fueron cometidas por un funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien se encontraba para ese momento cumpliendo con sus deberes oficiales como son las funciones de vigilancia y control, ya que atentan contra el derecho contenido en el articulo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el respeto a la integridad física.
…OMISSIS…
Es por ello, que con base a todas las consideraciones de orden legal y constitucional, que el Ministerio Publico se opone de manera contundente a EL SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, decretado mediante auto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua; ya que los argumentos facticos y derecho esgrimidos por el Juez A quo, aun cuando son normas del orden publico, no pueden ser aplicados de manera simplista al caso de autos; ya que hacerlo seria un acto contrario a derecho, mediante el cual se VULNERAN DE MANERA PALPABLE NORMAS FUNDAMENTALES, consagradas en los artículos 19, 26, 29, 46, y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 2, 5.1°, 25.1° de la Convención Interamericana Sobre los Derechos Humanos (pacto de San José), suscrito y aprobado por la Republica según Gaceta Oficial Nº 31.256 de fecha 14 de Junio de 1977.
PETITORIO
En consideración a todo lo antes expuesto, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que ANULE la decisión dictada fecha 24 de noviembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, en el asunto JP21-P2006-002429, mediante la cual se decreto la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en los artículos 48.8° y 318 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha) y al articulo 110 primer aparte del Código Penal; por errónea aplicación de normas fundamentales, contenidas en los artículos 19, 26, 29, 46 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 2, 5.1°, 25.1° de la Convención Interamericana Sobre los Derechos Humanos; y en consecuencia se ORDENE la continuación del proceso seguido en del acusado MARAVES PICO JOSÉ GREGORIO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano ARTURO JAVIER CAMARIPANO CARBALLO, ante un Tribunal distinto al que dicto la decisión. … (Omissis)”
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio ciento setenta y cuatro (174) al folio ciento setenta y siete (177) de la pieza Nº 04, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 24/11/2011, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)… ÚNICO:: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCION Y EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el articulo 110 en su primer aparte del Código Penal; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES; previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.
En el cual se señala como imputado al ciudadano: MARVAREZ PICO JOSÉ GREGORIO…(Omissis)”
IV
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Ahora bien, en fecha 11/06/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del ciudadano José Gregorio Mavares Pico, así como la inasistencia de algún representante de la Fiscalía 7ma del Ministerio Público del Estado Guárico, del Defensor Privado Abg. Héctor Sotillo, de la víctima de autos ciudadano Arturo Javier Camaripano, quien se encuentra notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Abg. Yorman Torrealba, quien asiste a la víctima de autos. En este estado el ciudadano acusado de autos se dirige al tribunal a los fines de solicitar le sea solicitado un Defensor Publico que lo asista en el presente acto. Seguidamente, se notificó a la Unidad de Defensa Publica, asistiendo a este acto el Abg. Gerges Montilla, quien manifestó, aceptar el cargo para el cual fue designado y cumplir cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo. Esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, luego de haber oído la exposición de la parte presente, informa que la ponencia le corresponde al Juez ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTINEZ, acogiéndose al lapso establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
La Corte para decidir observa:
Visto y leído el contenido del escrito contentivo del Recurso de Apelación de sentencia, se desprende que el recurrente, denuncia que la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre del 2011, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, vulnera de manera palpable normas fundamentales, consagradas en los artículos 19, 26, 29, 46 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 2, 5.1°, 25.1° de la Convención Interamericana Sobre los Derechos Humanos, razón por la cual esta Corte de Apelaciones pasará a analizar si la referida decisión incurrió en alguno de los vicios indicados.
En cuanto a lo expuesto por el recurrente, Abg. Lisseth Estanga de Felipe, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guarico, que en su escrito de apelación indicó lo siguiente:
“…Es evidentemente comprobado que el acusado MAVAREZ PICO JOSÉ GREGORIO, actuando como parte de un organismo armado de la Republica, quien se encontraba en un punto de control (alcabala), arremetió contra la integridad física del ciudadano ARTURO JAVIER CAMARIPANO CARBALLO, ocasionándole por supuesto unas lesiones personales de carácter leves, pero que gozan del carácter de imprescriptibilidad, por cuanto fueron cometidas por un funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien se encontraba para ese momento en el cumplimiento de sus deberes oficiales como son las funciones de vigilancia y control, ya que atentan contra el derecho contenido en el articulo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el respeto a la Integridad Física…
…Con base a todas las consideraciones de orden legal y constitucional, que el Ministerio Publico se opone de manera contundente a EL SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, ya que hacerlo seria un acto contrario a derecho, mediante el cual se VULNERAN DE MANERA PALPABLE LAS NORMAS FUNDAMENTALES, consagradas en los artículos 19, 26, 46, 49 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…OMISSIS…”
Se observa que el punto central de la presente denuncia, versa sobre la inconformidad de la parte recurrente con la prescripción judicial declarada por el Tribunal a quo.
En cuanto a la decisión recurrida de fecha 24-11-2011 emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, el cual indicó lo siguiente:
“…Observa el Tribunal, que desde el día en que ocurren los hechos, es decir el 29-12-2005; hasta la presente fecha , han transcurrido CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, tiempo este superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal extraordinaria a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal (….) Y aun cuando de las actuaciones se menciona al ciudadano JOSÉ GREGORIO MAVARES PICO; como presunto imputado de los hechos objeto del presente proceso; considera el Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal…OMISSIS…”
Esta Corte de Apelaciones trae a colación la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero 645, de fecha 21-05-2012, ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO la cual expresa lo siguiente:
“…Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales antigua expresión de las tenciones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunde, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etc, salvo que se trate de conductas auspiciadas, abaladas o toleradas por el Gobierno de manera que aunque el Titulo III de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del articulo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento a su autoridad, o por personas que aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir como un particular…”
De lo anteriormente citado, este Tribunal Colegiado observa que el Funcionario Cabo Primero (GNB) MAVARES PICO JOSÉ GREGORIO, se encontraba ejerciendo funciones inherentes al servicio, pero es menester señalar que la conducta asumida por el imputado, es un acto aislado de la función castrense, razón por la cual se apertura la presente investigación criminal, por el acto antijurídico establecido en el artículo 416 del Código Penal; asimismo, constata este Tribunal colegiado, que en la Pieza Nº 01, del folio sesenta (60) al sesenta y tres (63) del caso que nos ocupa; riela la fundamentación de la decisión de la Audiencia Preliminar de fecha 22/01/2007 en la cual el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, en la cual se admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MAVAREZ PICO, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo supra mencionado, en perjuicio del ciudadano ARTURO JAVIER CAMARIPANO.
De igual manera es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, del cual se desprende lo siguiente:
“Articulo 416: Si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de 10 días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales la pena será de arresto de tres (03) a seis (06) meses…OMISSIS…”
Ahora bien, de la norma supra trascrita se desprende que la pena para el delito acusado es de de tres (03) a seis (06) meses de arresto, en virtud de ello es necesario indicar lo establecido en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal Venezolano Vigente, del cual se desprende lo siguiente:
“Articulo 108: Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1°…OMISSIS…
2°…OMISSIS…
3°…OMISSIS…
4°…OMISSIS…
5°…OMISSIS…
6°. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte…OMISSIS…
Para el cálculo de la prescripción esta Corte de Apelaciones cita la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, numero 569, de fecha 28-09-2005, la cual expresa lo siguiente:
“… El calculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como esta para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos, en tiempo razonable… En consecuencia debemos concluir que a la fecha se encuentra superado en demasía el tiempo establecido para que opere la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal…
Del análisis realizado por este Tribunal de Alzada, estima que el Juez A quo actuó conforme a la ley y ajustado a derecho, puesto que la prescripción ordinaria conforme al articulo 108 ordinal 6°, por delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, tiene una prescripción ordinaria al tiempo de un (01) año; por lo cual la prescripción judicial, sería el mismo tiempo aumentado a la mitad, es decir tendría que pasar un (01) años y seis (06) meses, para que opere la misma, en virtud de ello en el caso que nos ocupa; este Tribunal evidencia que el tribunal a quo dejo asentado en su decisión que transcurrió un tiempo de cinco (05) años, once (11) meses y veinticinco (25) días, desde el día en que ocurren los hechos a la fecha en la cual el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua emite la decisión recurrida.
En virtud del anterior análisis, esta Corte de Apelaciones considera que la juez a quo hizo una correcta aplicación del derecho dada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se suscitaron los hechos, por cuanto se evidencia claramente que han transcurrido un lapso de tiempo mucho mayor al que debía transcurrir para que operara la prescripción judicial en el presente caso, en consecuencia se declara sin lugar la denuncia hecha por la parte recurrente. Así se decide.
En conclusión se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto con fuerza definitiva, interpuesto por la Abogada LISSETH ESTANGA DE FELIPE en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la causa Nº JP21-P-2006-002429, ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 24/11/2011, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Guarico, Extensión Valle de La Pascua, mediante la cual decretó La Extinción De La Acción Penal Por Prescripción Y El Sobreseimiento. Todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente 318 numeral 3° COPP), y el criterio jurisprudencial up supra citado. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto con fuerza definitiva, interpuesto por la Abogada LISSETH ESTANGA DE FELIPE en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la causa Nº JP21-P-2006-002429, ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 24/11/2011, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Guarico, Extensión Valle de La Pascua, mediante la cual el Tribunal a quo decretó la extinción de la acción penal por prescripción y el sobreseimiento. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 24/11/2011, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de La Pascua. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada y remítase las actuaciones en su oportunidad Legal.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 31 días del mes de Julio de Dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES,
ABG. CARMEN ALVAREZ
ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
EL SECRETARIO,
ASUNTO: JP01-R-2012-000213
JDJVM/CA/HTBH/OF/ec.
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