REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 31 de Julio de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2013-000028
ASUNTO : JP01-R-2013-000028

DECISION Nº: SEIS (06)
ACUSADO: JULIO CESAR CASTRO y ROBINSON JOSE PARTUTA MARTINEZ
VICTIMA: JOAO MARIA FERREIRA
FISCAL: ABG. RICARDO QUINTO ALFONZO GONZALEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO EXTENSION – VALLE DE LA PASCUA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. RICARDO QUINTO ALFONZO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Séptimo Interino comisionado para Encargarse de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2012 y publicada en su texto integro en fecha 13 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual Absuelve a los ciudadanos JULIO CESAR CASTRO y ROBINSON JOSE PARTUTA MARTINEZ, de la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro con relación a lo dispuesto en el articulo 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOAO MARIA FERREIRA.
I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 14 de febrero de 2013, se le dio entrada al presente Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, y se designo como ponente a la Juez Daysy Caro Cedeño.

En fecha 04 de Marzo de 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón (Presidente), Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández.

En fecha 04 de Marzo de 2013, presenta Inhibición la Juez Merly Ruth Velásquez de Canelón.

En fecha 04 de marzo de 2013, se declara Con Lugar la Inhibición planteada por la Juez Merly Ruth Velásquez de Canelón y se convoca a la Juez Tibisay Díaz Ledezma, para que conozca como Juez Accidental.

En fecha 14 de Mayo de 2013, se constituye la Corte Accidental Nº 1, con los Jueces Superiores Abg. Daysy Caro Cedeño (presidente), Abg. Tibisay Díaz Ledezma y la Abg. Lesbia Nairibes Luzardo (Ponente).

En fecha 15 de Mayo de 2013, se Admite el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Ricardo Quinto Alfonso González.

En fecha 16 de Julio de 2013, se constituye la Corte Accidental Nº 1, con los Jueces Superiores Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado (presidente), Abg. Tibisay Díaz Ledezma y la Abg. Daysy Caro Cedeño (Ponente),

En fecha 15 de Enero de 2014, se constituye la Corte Accidental Nº 1, con los Jueces Superiores Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado (presidente), Abg. Tibisay Díaz Ledezma y la Abg. Carmen Álvarez (Ponente), es por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse acerca de del Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

En fecha 11 de Marzo de 2014, se realizó Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 09 de Mayo de 2014, se constituye la Corte Accidental Nº 1, con los Jueces Superiores Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado (presidente), Abg. Tibisay Díaz Ledezma y la Abg. Carmen Álvarez (Ponente).

En fecha 19 de Mayo de 2014, se realizó Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 04 de Julio de 2014, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (presidente), Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado y la Abg. Carmen Álvarez (Ponente).


En fecha 16 de Julio de 2014, se realizó Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de once (11) folios útiles, en fecha 05 de Octubre del año 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 14 de Diciembre de 2011, cuando se dio inicio al debate oral y subsiguientes oportunidades, inclusive hasta el día 12 de Julio de 2012, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público en el Asunto Nº JP2I-P-2010-004485, el Ministerio Público logró demostrar que en fecha 01/10/2010, el ciudadano JOAO MARIA FERREIRA, acudió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, a los fines de denunciar que en días anteriores había estado recibiendo unas llamadas a sus números de teléfonos 0414-2960027 y 0235-3414023, de parte de un teléfono identificado 0412-4667720; mediante el cual el interlocutor le solicitaba el pago de trescientos mil bolívares (Bs 300.000) para no matarlo a el o alguno de los miembros de su familia, mencionándole incluso el nombre de sus hijas, quien después de varias llamadas, logro negociar con su interlocutor en esa fecha el pago de Diez mil bolívares; con quien acordó la entrega del dinero aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, indicándole que saliera a pie desde el hotel el triunfo, hasta el cruce de la avenida Rómulo Gallegos con calle la Esperanza, diagonal a la sede del Banco Federal, donde se presentó el ciudadano JULIO CESAR CASTRO (imputado) a bordo de una moto marca Yamaha, modelo Jog, color rojo, sin placas, quien se le acercó a la víctima de autos y le dijo que le entregara el dinero, que no lo viera y se diera la vuelta para regresar, a quien los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaliticas Subdelegación Valle de la Pascua, que se encontraban escondidos por las adyacencias del lugar y procedieron a aprehenderlo en ese acto, incautándole el dinero en efectivo, que se encontraba dentro de una bolsa plástica, el vehiculo moto y un teléfono celular marca Nokia, modelo 1225, color gris, número 0416-5136693; quien manifestó que sólo estaba recogiendo un dinero de parte de su amigo ROBINSON JOSE PARUTA MARTINEZ (imputado) quien le iba a dar una parte por hacer la diligencia, dirigiéndose hasta la sede de la residencia del mencionado, ubicada en el Sector el Rosario, calle nueva cruce con calle Retumbo norte, en esta ciudad, recibiendo una llamada entrante al teléfono incautado del número del número 0416-2426292, y al llegar al sitio los funcionarios policiales lograron aprehenderlo frente a su residencia, a quien le incautaron un teléfono celular marca Samsung modelo SCH-L310 color gris, número 0416-2426292. Que en el transcurso de la investigación se logró establecer una relación entre ambos números de teléfonos de los aprehendidos a uno de los números de teléfonos 0235-3414023, el cual pertenece a la víctima, así como se logro determinar una conexión de los mismos con el número telefónico 0424-3206733, y números desde una plataforma internacional, presuntamente utilizados por el interlocutor, mencionado como “nené”, aún por identificar; y que así efectivamente logró demostrar el Ministerio Público durante el debate oral y público con la incorporación de los medios de prueba ofrecidos y admitidos.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Ministerio Publico apela formalmente la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, actuando como Tribunal Unipersonal, en fecha 12 de Julio de 2012, publicada su texto integro en fecha 13 de Septiembre de 2012, mediante la cual ABSOLVIÓ, a los acusados JULIO CESAR CASTRO y ROBINSON JOSÉ PARUTA MARTÍNEZ, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con relación a lo dispuesto en el articulo 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOAO MARIA FERREIRA, tomando como fundamento lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma prevé lo siguiente:

“…Articulo 452 COPP. El recurso solo podrá fundarse./4.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. “

CAPITULO IV
DE LOS VICIOS CONTENIDOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA

El Ministerio Público denuncia formalmente la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la apreciación de las pruebas y el artículo 364 numerales 3° y 4° ejusdem, en lo que respecta a la determinación precisa y circunstancias de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales fueron violados por la juez recurrida en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA:
4.2. VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVACIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.

Considera el Ministerio Público la violación por inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 22 COPP. Apreciación de las Pruebas. “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

La trasgresión de la norma ut supra consiste, en que el juez para arribar a su decisión, debió y no lo hizo, apreciar de manera ajustada las pruebas que el Ministerio Público ofreció y que fueron evacuadas en el debate oral y público, que obraban en contra y demostraban la culpabilidad de los acusados JULIO CESAR CASTRO y ROBINSON JOSÉ PARUTA MARTÍNEZ, que conforme a la sana crítica, en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias y bajo este régimen de apreciación probatoria, fueron suficientes para considerar como responsable de los hechos punibles que se le atribuyeron, a los acusados de autos.

Así en la sentencia absolutoria recurrida, pronunciada por el Juez a-quo, para absolver al acusado de autos, no realizo un análisis concatenado de cada uno de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y publico y menos aún la recurrida utilizó la reglas de la lógica y la sana critica, ni tomó en cuenta las pruebas evacuadas a favor del Ministerio Publico, que demostraban evidentemente la culpabilidad del acusado.

Visto lo anterior, es indiscutible que el Juzgador, para dictar la sentencia absolutoria, flagrantemente inobservo el contenido de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se denuncia como violada, por cuanto no hace referencia según el principio de la apreciación probatoria, del razonamiento mediante el cual desechó con argumentos muy precarios e insuficientes las pruebas que obraban en contra de los acusados JULIO CESAR CASTRO y ROBINSON JOSÉ PARUTA MARTÍNEZ, por cuanto se evidencia que efectivamente si existió y se cometió un delito, toda vez que se desprende de las declaraciones de la víctima de autos el ciudadano JOAO MARÍA FERREIRA lo siguiente:

“…Eso fue un lunes en la mañana, yo estaba en la clínica con mi esposa, recibí una llamada de un señor diciendo que era una organización, que tenia que colaborar con ellos con 350 mil y de lo contrario me mataban la familia, tranqué e/teléfono, después seguían llamando cada cinco minutos, como a las 7 de la noche terminaron las llamadas, al día siguiente me volvió a llamar, le contesté y le dije que yo no tenia ese dinero, me dijo no sé cómo vas a hacer me tienes que conseguir esa plata, te voy a dar un día más, le dije que me rebajara, me dijo te voy a rebajar 50 mil bolívares, le dije dame chance para conseguir la plata con mi hermano para ver a que acuerdo podemos llegar; seguía con la amenaza de mi familia, me hablaban de mi niño de 11 años que me lo iban a matar, en ese momento tenía 10 años, que sabían su horario de entrada y salida del colegio, el miércoles le digo que mi hermano me había conseguido 70 mil bolívares, el me dijo que no, que le consiguiera los 300 o nada, ahí una amistad mía me dice “yo tengo un amigo en (a PTJ un amigo para que te estudie ese caso” me llevó a la PTJ, unos PTJ de caracas vinieron a Valle de La Pascua? A estudiar el caso, siguieron llamando y amenazando, todos los días bastantes llamadas, llega el viernes y le dije que le conseguí 150 millones, que tengo problemas de salud si los vas a agarrar agárralos porque yo me voy ido, me dice te llamo dentro de un cuarto de hora, entonces me dijo que si va, le pregunté dónde te los llevo, me dijo después te digo, entonces le dije que yo no iba a llevar los reales que iba a mandar un empleado mío, como a eso de la una y media dos de la tarde fue el momento nos pidieron que los reales se entregaran en un bolso negro escolar grande, el PTJ dijo los llevo yo, y a agarro los reales y se fue al sitio, después como 3 horas más tarde llegaron los PTJ con el dinero a la oficina diciéndome que era un ex empleado mío que hacia como 15 días que se había ido de mi empresa, el PTJ me dijo que no metiera los 150 millones, que metiera 10 nada más porque había que llevar esa plata a San Juan de los Morros. Es todo...”

Por otra parte, el funcionario FRANK MONTEROLA expreso lo siguiente:

“…Estando en el despacho recibo instrucción de la superioridad a fin de investigar una posible extorsión en Valle de la Pascua una vez en el lugar el ciudadano Joao empieza a recibir llamadas telefónicas de unos ciudadano que le estaban pidiendo la cantidad de 300 mil bolívares fuertes luego llegan a convenir en la negociación y el señor me pide el favor que sea yo quien le entregue el dinero por temor a su vida luego de la negociación convenimos a entregar el dinero y aprehendemos a el ciudadano que iba a recibir el dinero luego de la aprehensión nos lleva a el otro ciudadano y también lo aprehendemos. . .”
Tomando en cuenta lo anterior, sí observamos esos elementos probatorios ofrecidos y que fueron evacuados y apreciados por el Juez que presidía el Tribunal Unipersonal, que prueban tanto el delito como la responsabilidad de los acusados JULIO CESAR CASTRO y ROBINSON JOSÉ PARUTA MARTÍNEZ, estos son concomitantes, toda vez que al adminicular la declaración de la víctima y la declaración del funcionario Frank Monterola con el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los acusados, se observa que existe total contesticidad entre ambas, en relación a la forma y hora en que ocurrieron los hechos, y que si bien es cierto como señala el tribunal para fundamentar su decisión, lo siguiente:

“(...) Observa entonces el tribunal, que existe una discrepancia sustancial en la narración de los hechos, específicamente en el punto de quien es la persona que entrega el dinero al acusado JULIO CESAR CASTRO; pues en la fase inicial del proceso, según lo relatado en las actas policiales y la acusación del Ministerio Público; es la víctima quien hace entrega del dinero, siendo esta afirmación a todas luces distorsionada; pues en la audiencia del juicio Oral y Público quedó, que la víctima no hizo entrega el dinero; resultando ser el funcionario FRANK MONTEROLA quien realiza tal actividad…”

En tal sentido el Juez establece, señala el tribunal lo siguiente:

“…Si bien, el funcionario FRANK MONTEROLA, al ser preguntado por la defensa respecto a tal circunstancia; es decir la discrepancia en la persona quien hace entrega del dinero, explicó que esto se debió a un “error de trascripción” tal como lo afirmó en audiencia; a juicio de este Tribunal, resulta inconcebible, que se diese inicio a un proceso, y que se dictasen resoluciones judiciales-que por su carácter restrictivo y aflíctivo de la libertad; perjudican y menoscaban los derechos fundamentales de los acusados-fundadas en afirmaciones falsas o distorsionadas de la verdadera forma de cómo ocurrieron los hechos...”

De lo expuesto, por el Tribunal de Juicio Nº 02 se extrae que la sentencia absolutoria versa sobre la validez del acta policial donde constan las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy acusados: de tal manera que se transcriben los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación directa con la investigación.

“Artículo 112. Investigación Policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.

Artículo 169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

Ahora bien, el vicio anotado no representa una nulidad absoluta, toda vez, que las actas policiales refieren la actividad policial desplegada por los funcionarios, así como la persona que entrega el dinero al acusado JULIO CESAR CASTRO, observando esta Representación Fiscal que el acta en cuestión, sólo constituye un principio de prueba por escrito que permite al director de la investigación dar a conocer al Juez de Control los elementos con los que cuenta para investigar a determinadas personas, que a su criterio está incursa en la perpetración de un delito, por consiguiente, da fe de los hechos y la prueba a ofrecer para el Juicio Oral no es el acta policial sino la declaración del funcionario que realizó la investigación, quien deberá narrar ante el Juez de Juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la cuestionada acta, y que éste que conforme a la sana crítica, en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias y bajo este régimen de apreciación probatoria, serán consideradas para el Tribunal en relación a los hechos punibles que se le atribuyeron, a los acusados de autos; del cual en todo caso se puede deducir conforme a la declaración del funcionario FRANK MONTEROLA y la víctima de autos el ciudadano JOAO MARIA FERREIRA, que las mismas coinciden en quien fue la persona que entrego el dinero, a saber el funcionario FRANK MONTEROLA, y que en ese mismo instante es donde se produce la aprehensión del acusado el ciudadano JULIO CESAR CASTRO quien se encontraba esperando el dinero, en el lugar, fecha y hora indicada por la personas que mantuvieron comunicación con la víctima, quien al ser sorprendido por la comisión policial y al ser practicada su aprehensión le manifestó a la comisión policial que sólo estaba recogiendo un dinero de parte de su amigo ROBINSON JOSÉ PARUTA MARTÍNEZ (acusado), quien le iba a dar una parte por hacer la diligencia, dirigiéndose hasta la sede de la residencia del mencionado, ubicada en el sector el Rosario, calle nueva cruce con calle Retumbo norte, en esta ciudad, recibiendo una llamada entrante al teléfono incautado del número 0416-2426292, y al llegar al sitio los funcionarios policiales lograron aprehenderlo frente a su residencia, a quien le incautaron un teléfono celular marca Samsung modelo SCH-L310, color gris, número 0416-2426292, que en el transcurso de ¡a investigación se logró establecer una relación entre ambos números de teléfonos de los aprehendidos a uno el número de teléfono 0235-3414023, el cual pertenece a la víctima, así como se logro determinar una conexión de los mismos con el número telefónico 0424-3206733, y números desde una plataforma internacional, presuntamente utilizados por el interlocutor, mencionado como “nené goma”, aún por identificar.

Igualmente, el juzgador en la decisión dictada señala en relación a los actos viciados de nulidad lo siguiente “... Se observa que los imputados rindieron declaración sin haber sido impuestos de la protección constitucional antes referida; y fuera de los supuestos del articulo 130 (132 reforma 2012) del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se observa que tales declaraciones fueron rendidas por los acusados sin presencia de sus abogados o abogadas defensoras...”

Ahora bien vista la entidad del delito por el cual se estaban enjuiciando a los acusados de autos, los cuales son tipificados en Ley especial que regula la materia Contra la Extorsión y el Secuestro, texto sustantivo que de manera excepcional establece unas condiciones puntuales en beneficio del procesado cuando este colabora con la investigación de los órganos de investigación.

Por lo que ha criterio de esta Representación Fiscal, mal podría atacarse el acta policial de aprehensión en virtud, de que dicha declaración impugnada se encuentra regulada en la norma in comento, siendo que del resultado de la misma se logra la aprehensión del acusado ROBINSON JOSÉ PARUTA, quien era ex empleado de confianza de la víctima el ciudadano JOAO MARIA FERREIRA, y tenía conocimiento sobre las actividades comerciales realizadas por la misma, convirtiéndose por lo tanto en un blanco para la modalidad del delito de EXTORSIÓN, quien al ser aprehendido por la comisión por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valle de la Pascua, le fue incautado un teléfono celular signado con el número 0416-2426292, y que en el transcurso de la investigación se logró establecer una relación entre ambos números de teléfonos de los aprehendidos a un números de teléfono 0235-3414023. el cual pertenece a la víctima, así como se logró determinar una conexión de los mismos con el número telefónico 0424-3206733, y números desde una plataforma internacional, presuntamente utilizados por el interlocutor, mencionado como “nené goma”, aún por identificar.

Es en base a todo lo anterior, apreciando correctamente la deposición de testimonios claros y adminiculados con los demás elementos probatorios evacuados en el juicio oral y público, aplicando las máximas de experiencia y los principios del derecho así como el conocimiento técnico jurídico, se llevaría a la condena de los acusados JULIO CESAR CASTRO y ROBINSON JOSÉ PARUTA MARTINEZ.

Con fuerza en lo antes expuesto, con el debido respeto solicito, que se declare con lugar el presente recurso, a tenor de la causal establecida en el numeral 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia en lo estipulado en el artículo 22 ejusdem, que consagra el régimen de apreciación probatoria, y a tales efectos conforme con lo establecido en el artículo 457 ibídem, se anule la misma y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la misma extensión judicial de Valle de la Pascua y diferente del que la pronunció.

CAPITULO VI
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicito lo siguiente:

PRIMERO: Que se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia anule en los términos solicitados, la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2012, publicada su texto íntegro en fecha 13 de Septiembre 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando como Tribunal Unipersonal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos JULIO CESAR CASTRO, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 42 años de edad, nacido en fecha 24/01/1969, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos, Milvida de la Cruz Castro (E) y Luis Machado (F), residenciado en la Calle Alfallano, cruce con calle Negro Felipe, casa N° 10, cerca de la PTJ, Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° y- 10.981.890 y ROBINSON JOSÉ PARUTA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 36 años de edad, nacido en fecha 05/07/1975, de estado civil casado, de profesión u oficio Perforador de Taladro, hijo de los ciudadanos Mirna Morelia de Paruta (V) y José Luís de los Santos Paruta (V) con residencia en calle nueva, cruce con Retumbo Norte, casa N° 103, cerca del Sr. Isidro, que vende gas en una bodega, Valle de la Pascua, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° 11.843.734; de la acusación presentada en su contra, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con relación a lo dispuesto en el articulo 11 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano JOAO MARIA FERREIRA; en el asunto N° JP2I-P-2010-004485 y se realice la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que se pronunció.
SEGUNDO: Se acuerde mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de los acusados JULIO CESAR CASTRO y ROBINSON JOSÉ PARUTA MARTÍNEZ, ya identificado, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la Corte de Apelación puede ordenar la libertad inmediata del acusado, en interpretación en contrario, la Corte de Apelación también tienen la potestad de dictar las Medidas de Coerción como la solicitada, en los casos que se llenen los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que estamos frente a un hecho punible grave y no quede en consecuencia ilusoria la ejecución de fallo y la pretensión de justicia, en caso de ser hallado culpable los acusados…”

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio dos (02) al cuarenta y ocho (48) de la pieza 04, riela la decisión recurrida, de fecha 13 de Septiembre del año 2012, la cual es de tenor siguiente:

“DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones de hecho y dé derecho, este Tribunal Nº 02 de Juicio de la Extensión Valle de la Pascua, de Circuito Judicial Penal Por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Nº 02 de Juicio de la Extensión Valle de la Pascua, de Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento;

UNICO: Se absuelve a los ciudadanos: JULIO CESAR CASTRO y ROBINSON JOSE PARTUTA MARTINE (plenamente identificados al inicio de la decisión); de la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro con relación a lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOAO MARIA FERREIRA. Por cuanto el Tribunal de manera oficiosa declaró la Nulidad del Acta Policial de fecha 01 de Octubre de 2010 suscrita por el Detective (CICPC) FRANK MONTEROLA, y los actos subsiguientes derivados de ella; todo de conformidad con los artículos 190 y siguientes, 361 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa la medida de coerción dictada en contra de los prenombrados ciudadanos.

Contra la presente decisión procede el RECURSO DE APELACION, por parte de quien tenga legitimidad y le causa agravio, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pasa a emitir pronunciamiento esta Corte de Apelaciones sobre el recurso presentado el Abg. RICARDO QUINTO ALFONZO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Séptimo Interino comisionado, contra la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2012 y publicada en su texto integro en fecha 13 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual Absuelve a los ciudadanos JULIO CESAR CASTRO y ROBINSON JOSE PARTUTA MARTINEZ, de la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro con relación a lo dispuesto en el articulo 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOAO MARIA FERREIRA, pronunciándose de la siguiente manera:

Alega el recurrente como primera denuncia la supuesta violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que a su criterio, el juez a quo aplico erróneamente el contenido establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la apreciación de las pruebas, toda vez que fundamenta la delatada que el acta policial suscrita por el detective FRANK MONTEROLA, adscrito a la División Nacional contra el Secuestro y Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, esta viciada de nulidad, ello en virtud de que existe para el a quo una discrepancia entre el acta de fecha 01 de Octubre de 2010 y las declaraciones rendidas por la victima de autos, ciudadano JOAO MARIA FERREIRA, y del funcionario que suscribió dicha acta, detective FRANK MONTEROLA, quienes coinciden al manifestar que fue el funcionario Frank Monterola, quien efectuó la entrega de la suma de dinero al ciudadano, JULIO CESAR CASTRO, persona esta aprehendida al momento de recibir el dinero.

Establece el artículo 174, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Sic…”
“De las Nulidades
Principio
Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las disposiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Primeramente esta Corte de Apelaciones una vez revisados los alegatos de la defensa así como los fundamentos de la recurrida, considera que el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho, al momento de estimar que el acta policial de fecha 01 de Octubre de 2010, se encontraba viciada de nulidad, por cuanto la discrepancia o disyuntiva existente entre el testimonio de la Victima y del mismo funcionario de investigación que suscribió dicho acto, con la antes mencionada acta de investigación, genera dudas razonables del modo en el que sucedieron los hechos de la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR CASTRO, al momento de recibir el dinero acordado con la victima, no pudiendo ser un simple error material el incurrido, ni mucho menos susceptible a renovación, rectificación o convalidación la irregularidad si ese fuese el caso, puesto que no cumple con la finalidad misma del acto, el cual es realizar una narración precisa del modo, tiempo y lugar en el que se desarrollo la entrega del dinero, ni la manera en la cual se materializa la aprehensión de los ciudadanos acusados de autos, ello debido a la importancia en la que se constituye este, como un acto vital para el procedimiento seguido y el delito investigado, cuya veracidad y claridad permitirá el esclarecimiento de la verdad, en el transcurso del debate oral y publico, siendo este un elemento sustancial para la configuración de la plena prueba y la certeza suficiente para que se considere demostrada la culpabilidad o inocencia de los investigados de autos. Y así se decide.

Por otra parte en cuanto a la violación del derecho y garantía constitucional supuestamente violados en el procedimiento en el cual se materializa la aprehensión de los acusados de autos, considera este tribunal colegiado que existe una contradicción en el contenido del acta de investigación de fecha 01 de Octubre de 2010, suscrita por el Detective FRANK MONTEROLA, en su condición de funcionario adscrito a la División Anti Extorsión y Secuestro de la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y lo manifestado por el mencionado funcionario en el debate oral y publico, la cual pudiese afectar el derecho a la defensa de los imputados, toda vez que no se tiene el conocimiento suficiente de cómo ocurrieron los hechos, constatándose de esta manera que existe un vicio que ocasiona la nulidad de la referida acta de investigación, y como quiera que dicha nulidad se hace extensiva para todos los actos siguientes, considera esta alzada innecesario conocer el fondo del segundo aspecto alegado por el recurrente y fundamentado por el Tribunal a quo para sustentar su decisión absolutoria. Y así se decide.

En consecuencia y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Abg. RICARDO QUINTO ALFONZO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Séptimo Interino, comisionado para Encargarse de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2012 y publicada en su texto integro en fecha 13 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, por considerar quienes aquí deciden que la juez a quo acto ajustada a derecho y en estricta observancia con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, al momento de declara la nulidad del acta de investigación de fecha 01 de Octubre de 2010, por considerar que el error incurrido en la misma no puede ser considerado como material puesto que no es susceptible a ser revocado, saneado o convalidado de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 eiusdem. Y así se declara.


V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA:

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. RICARDO QUINTO ALFONZO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Séptimo Interino comisionado para Encargarse de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2012 y publicada en su texto integro en fecha 13 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual Absuelve a los ciudadanos JULIO CESAR CASTRO y ROBINSON JOSE PARTUTA MARTINE, de la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro con relación a lo dispuesto en el articulo 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOAO MARIA FERREIRA; en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los treinta y uno (31)días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).


EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA

ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
LOS JUECES,

ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
(Ponente)
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-R-2014-000028
JdJVM/CA/HTBH/OF/CRGB/az.-