REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 31 de Julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2012-005238
ASUNTO : JP01-R-2013-000072


DECISIÓN Nº: 32
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
IMPUTADO: YHON PEREZ
VÍCTIMA: GLADYS JOSEFINA CORONADO DE GONZALEZ (OCCISA)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSOR PÚBLICO Nº 2: ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 13/12/2012, por el Abogado JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público Segundo del ciudadano YHON PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 11/12/2012, y publicada en su texto integro en fecha 14/12/2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, Estado Guárico, mediante la cual, entre otras cosas, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YHON PEREZ por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º y 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLADYS JOSEFINA CORONADO DE GONZALEZ.



I
ITER PROCESAL

En fecha 03/04/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000072, por ante esta Corte de Apelaciones.

Para la fecha 13/03/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTÍNEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose los nombrados al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 30/04/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTÍNEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO, abocándose la ultima de los nombrados al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.


Para la fecha 30/04/2014, se Admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público Segundo del ciudadano YHON PEREZ

En fecha 31/07/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.


Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 13 de Diciembre de 2012, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
I
DE LOS HECHOS

Bajo el entendido de la obligación que nos corresponde de señalar breve y claramente las razones o los motivos en que se fundamenta el presente recurso de apelación, nos permitimos informar a la Corte que los mismo son los siguientes: En fecha 11-12-2012 se celebro Audiencia de Presentación de detenidos en Flagrancia donde el Ministerio Público solicitó como medida cautelar la Privación de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue declarado con lugar por la recurrida, pese a la oposición y contradicción de dicha medida formulada por la Defensa Pública en dicha oportunidad, situación ésta que no se comparte y que con el debido respeto no se considera ajustada a derecho por las razones que de seguida se expondrán.

II
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA Y VICIOS QUE SE DENUNCIAN A LA DECISIÓN RECURRIDA



1.) Primer Vicio Denunciado. Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, violación de la Ley errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido los participe del delito que se le imputó en la referida audiencia.

Por otra parte tampoco se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que él mismo no tuviesen arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 251 Ejusdem; por el contrario debe manifestarse que el imputado tienen su domicilio determinado dentro de la ciudad de Calabozo y que no tiene recurso económicos para abandonar el país.

“… (Omissis)…

2.) Segundo Vicio Denunciado. Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4º y 5º, se señala segundo vicio de la decisión recurrida, “violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservo, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado “ Principios y Garantías Procésales” y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.

“… (Omissis)…


III
PROMOCION DE PRUEBAS

En lo que respecta a la promoción de pruebas a que refiere el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal la Defensa Pública informa que no promueve prueba alguna por considerar que el punto a debatir es de mero derecho y que por consiguiente puede ser conocido y decidido por la Corte de Apelaciones con las copias certificadas de la decisión recurrida y su motivación y de todas las actuaciones policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia, las cuales se solicitan a la recurrida en el capítulo siguiente sena remitidas a la Corte por ustedes representada a tenor del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa Pública solicita en beneficio del ciudadano Jhon Pérez, lo siguiente:

1.) Se solicita de la Recurrida Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que a los efectos de la debida economía y celeridad procesal, se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de Auto a la Corte de Apelaciones dentro del lapso legalmente establecido, conjuntamente con copias certificadas que se expidan al respecto, las cuales formalmente solicita la Defensa Pública en este acto, de la decisión recurrida de fecha 11-12-12; todo a los fines legales establecidos en el artículo 449 del COPP que señala: “… sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento…”
2.) De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
3.) Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Medida Cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra del imputado y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a los dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal si así fuere considerado necesario. Ordenándose la libertad inmediata del imputado.


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio noventa y cuatro (94) al folio ciento cinco (105), de la Pieza única de la presente causa, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 14/12/2012, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“… (Omissis)…

PRIMERO: Se decreta la detención de APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado YHON PEREZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 23 años de edad, nacido en fecha 09/03/1984, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Audacia Pérez y de Ramón Solano, residenciado en el Barrio Vicario 04, calle 01, casa s/n, una cuadra de la plaza, titular de la cedula de identidad 26.452.159, de conformidad con lo artículos 44 ordinal 1º Constitucional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se precalificaron los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º y 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLADYS JOSEFINA CORONADO DE GONZALEZ. TERCERO: Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado YHON PEREZ, por la comisión del referido delito, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250, numerales 1º 2º y 3º, 251 numeral Primero y segundo y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido partícipe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico “… (Omissis)…
CUARTO: Se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y a la cual no se opuso la defensa, por lo que se acordó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes y necesarias para averiguar la verdad sobre la responsabilidad y correspondiente participación de los imputados de autos…”

V
MOTIVACION PARA DECIDIR.

La Sala observa que por el Abogado JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público Segundo del ciudadano YHON PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 11/12/2012, y publicada en su texto integro en fecha 14/12/2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, Estado Guárico, mediante la cual, entre otras cosas, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YHON PEREZ por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º y 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLADYS JOSEFINA CORONADO DE GONZALEZ.

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:

Refiere el recurrente que:

“…En fecha 11-12-2012 se celebro Audiencia de Presentación de detenidos en Flagrancia donde el Ministerio Publico solicito como medida cautelar la Privación de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), lo cual fue declarado con lugar por la recurrida, pese a la oposición y contradicción de dicha medida formulada por la Defensa Publica en dicha oportunidad, situación esta que no se comparte y que con el debido respeto no se considera ajustada a derecho…(Omissis)…

…por lo antes expuesto la recurrida, manifestó su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A quo y señala como primer vicio de la decisión recurrida, violación de la Ley errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido los participe del delito que se le imputó en la referida audiencia…(Omissis)…

…(Omissis)… Por otra parte tampoco se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que él mismo no tuviesen arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 251 Ejusdem; por el contrario debe manifestarse que el imputado tienen su domicilio determinado dentro de la ciudad de Calabozo y que no tiene recurso económicos para abandonar el país…(Omissis)…

En lo que respecta a lo denunciado, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, Estado Guárico, en el texto integro de la decisión dictada en fecha 16/11/2012, expresó lo siguiente:
“…(OMISSIS)…Examinados los elementos de convicción citados, la exposición del Representante del Ministerio Publico, los alegatos de la Defensa, lo expuesto por el imputado de autos y los anteriores argumentos, una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación, se desprende que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como es el delito precalificado por la Representación Fiscal como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLADYS JOSEFINA CORONADO DE GONZÁLEZ, que no se encuentra prescrito que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en el presento hecho, el mismo fue aprehendido en el lugar donde ocurrio el hecho horas después de haberse cometido el mismo luego de realizada la investigación y mantener la información sobre la participación de los mismos correspondiendo a la Fiscalia del Ministerio Publico determinar el grado de participación de cada uno de los sus intervinientes con la investigación realizada tal y como fue constatada la misma en el Cuerpo de Investigaciones cuando practicaron su aprehensión, tal como consta en el Acta de investigación Penal en la presente causa, por lo que considera este Juzgado que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se acordo la Aprehensión en Flagrancia del referido imputado, según se aprecia de los elementos de convicción que cursan en la presente investigación, lo cual merece pena privativa de Libertad y que el imputado ha sido autor o participe del presente hecho narrado en las actas de investigación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicados por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que están dados los extremos del articulo 205 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón considera esta instancia que se encuentra acreditada la presunción razonable el peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, por la Precalificación del delito, por la pena que pudiera llegarse a imponer en la resolución del proceso establecido en el quantum de la pena, lo que en consecuencia vale presumir con certeza que el imputado no se someterá al proceso que se le haya de seguir, y por otra parte peligro de obstaculización para averiguar la verdad por cuanto es evidente que se encuentra involucrado otro sujeto en la ejecución del presente hecho, lo cual podría influir en las victimas y testigos, lo que pondría en peligro la investigación, la verde de los hechos y la eventual impunidad, por lo que en atención a los motivos precedentes lo procedente y ajustado a derecho fue por lo que se decreto la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YHON PÉREZ, ampliamente identificado en autos ...OMISSIS…””


Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias que se deben tomar en cuenta para decretar una medida privativa de libertad o medida cautelar menos gravosa, atendiendo a las disposiciones de la Ley, el cual nos indica:

ARTICULO 236 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la Audiencia de Presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso el Juez o jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretara la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este articulo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo , el juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. …”

De las normas transcritas anteriormente se desprende de la ley adjetiva, que un individuo puede ser privado judicialmente de su libertad como medida cautelar, como excepción al principio constitucional de juzgamiento en libertad, siempre que se acredite la existencia de elementos de convicción. Tal como lo estatuye el artículo 243 de la norma adjetiva penal, se cita:

“La privación de libertad es una Medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Razón por la que se considera que la privación judicial de libertad, como medida cautelar debe ser considerada como excepción, en razón de la presunción de inocencia, y que deben estar presente los presupuestos mínimos exigibles en el Derecho Penal como requisitos de la detención preventiva, como lo son el Fumus Boni iuris y el pericum in mora, en el primero que existan fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado, que no este prescrito y la cantidad de la pena; el segundo caso se presenta respecto al peligro de fuga y obstaculización a la justicia.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe describir de manera clara, precisa y concisa, las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al órgano jurisdiccional a decretar la medida de restricción de libertad, extendiendo el criterio jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:


“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.


De las normas anteriormente transcritas, en comparación con el caso que nos ocupa se constata lo siguiente:


1) Este tribunal observa que la juez A quo considero que se encuentra demostrada la comisión de un tipo delictual, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita , que merece pena corporal, como lo son los delitos precalificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1 y 277 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLADYS JOSEFINA CORONADO DE GONZALEZ.; los cuales tienen establecida una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión y pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión respectivamente.

2) En el mismo orden de ideas se observó, que la Juez recurrida en su decisión consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales clasificó de la siguiente manera:

1) Expediente J-001-949 formado por el Cuerpo de Investigaciones.
2) Acta de Investigación Penal de fecha 09-12-2012, suscrita por el funcionario AGENTE ANGEL CAMACHO, adscrito a la Subdelegación de esta ciudad Calabozo Estado Guarico.
3) Plan de Investigación Científico Policial.
4) Acta de entrevista realizada al ciudadano RESTREPO RAMIREZ JUAN CARLOS, fecha 09-12-2012.
5) Participación a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la presunta comisión de un hecho punible de parte del Subcomisario de la Subdelegación de esta ciudad.
6) Acta de entrevista realizada a la ciudadana CARMEN GRACIELA CORONADO MENDOZA, de fecha 09-12-2012.
7) Acta de Investigación Penal de fecha 09-12-2012, suscrita por el funcionario AGENTE AMUEL OCHOA, adscrito a la Subdelegación de esta ciudad Calabozo Estado Guarico.
8) Inspección Técnica Nº 1902 de fecha 09-12-2012, en el lugar de los hechos.
9) Inspección Técnica Nº 1903 de fecha 09-12-2012, en el lugar de los hechos y las tomas fotográficas 01, 02.
10) Notificación de los Derechos del Imputado PÉREZ YHON.
11) Notificación de los Derechos del Imputado OSMER LEONEL MORENO GONZÁLEZ.
12) Inspección Técnica Nº 1900 de fecha 09-12-2012, realizada en la Morgue del Hospital Central de esta ciudad y las tomas fotográficas del cuerpo sin vida de la hoy occisa Nº 01, 02, 03.
13) Inspección Técnica Nº 1901 de fecha 09-12-2012, realizada al vehiculo taxi involucrado Nº 01, 02, 03.
14) Solicitud de Experticia de Reconocimiento, a las evidencias incautadas y folio siguiente resultado de la misma.
15) Remisión de Planilla de R17 Negrodactilia practicada al cadáver de la hoy occisa.
16) Solicitud de práctica de experticia de reconocimiento técnico al arma y cartucho incautado.
17) Solicitud de experticia Hematológica al jefe de laboratorio Criminalistico a las evidencias colectadas.
18) Practica de experticia de reconocimiento legal a la vestimenta de la hoy occisa.
19) Solicitud de practica de autopsia de ley al cadáver de la hoy occisa.
20) Solicitud de Reconocimiento Físico del ciudadano RESTREPO RAMIREZ JUAN CARLOS.
21) Solicitud de Reconocimiento Físico al ciudadano YHON PÉREZ.
22) Remisión de examen Medico Legal practicado al ciudadano OZMER LEONEL MORENO GONZÁLEZ.
23) Solicitud de Acta de defunción y Enterramiento de la hoy occisa.
24) Remisión al Comando Centro de Coordinación Policial Nº 02 al ciudadano YHON PÉREZ.
25) Remisión al Comando Centro de Coordinación Policial Nº 02 al ciudadano adolescente OZMER LEONEL MORENO GONZÁLEZ.
26) Solicitud de practica de experticia de ley al vehiculo involucrado en el presente hecho.
27) Solicitud de experticia de LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO en el lugar de los hechos.
28) Solicitud de ANÁLISIS DE TRASADO Y DISPAROS (ATD) a los imputados de autos.
29) Solicitud de práctica de experticia de balística, en el lugar de los hechos.
30) Remisión de los imputados al Centro de Coordinación Nº 02 de esta ciudad a los imputados de autos.
31) Solicitud de extrema urgencia la tramitación de la cedula de identidad a los imputados de autos, el traslado del mismo y el oficio de quedar recluido en ese recinto a la orden de la fiscalia actuante.
32) Entrega del cadáver de la hoy occisa a un familiar (hermana).
33) Orden de Inicio de la Investigación.
34) Solicitud de Presentación de Imputados por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial ante este tribunal de Control.
35) Comprobante de Recepción de asunto nuevo.

Por todo lo anteriormente desglosado, es por lo que este Tribunal colegiado considera que la delatada expone claramente que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano YHON PEREZ, puede ser el coautor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público.

3) Seguidamente, esta Alzada pasa a analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”.

De la norma anteriormente transcrita, estima este Tribunal Colegiado que se desprende que en el caso que nos ocupa, está demostrada la presencia del peligro de fuga, en virtud de que el ciudadano YHON PEREZ, fue imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º y 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente; los cuales tienen establecida una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión y pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión respectivamente; es por lo que de conformidad con el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esta presente el peligro de fuga.

Articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal: para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros y otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


De lo referido anteriormente, se observa, que en el caso en estudio, la Juez A quo señalo que están presentes los supuestos establecidos en el numeral 2 del articulo 238 eiusdem, en virtud de que el imputado de autos, podría de alguna forma influir en el comportamiento de los testigos, poniendo en peligro y obstaculizando el desarrollo regular y armónico de la investigación. Es por lo que este Tribunal de Alzada considera, que la recurrida actuó conforme a derecho al considerar que existe el peligro de obstaculización, esto de conformidad con el numeral segundo del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todo lo referido anteriormente esta Alzada, pudo verificar que en el presente caso se encuentran llenos todos los extremos, establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal. De lo que se concluye que la Juez recurrida actuó conforme a derecho al dictar medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YHON PEREZ.

Tal como observa, esta Corte de apelaciones que el fallo impugnado, de manera concurrente cumple con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es se encuentran acreditados los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 173 ibídem, para el decreto de la Medida Privativa Judicial de Libertad, dictada solo a los fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, quedando así satisfecha la excepción de la regla del principio de libertad, no pudo existir vulneración a dicho principio.

En este sentido se cita sentencia Nº 1421, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expediente Nº 07-0810, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuños, de fecha 12-07-07, consultada de la página Web del TSJ, donde se cita lo siguiente:
“Al aspecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordad por el Tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “ (…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

En conclusión, esta Corte considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha), por lo tanto, la misma se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público Segundo del ciudadano YHON PEREZ, interpuesto en fecha 13/12/2012, en contra de la decisión dictada en fecha 11/12/2012, y publicada en su texto integro en fecha 14/12/2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, Estado Guárico, mediante la cual, entre otras cosas, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YHON PEREZ, todo de conformidad a los previsto en los artículos 236,ordinales1º, 2º,y 3º, 237 ordinal 2º, 3º, y párrafo primero; artículos 238 ordinal 2º y 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo deber de esta Sala confirmarla en todos sus aspectos formales. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público Segundo del ciudadano YHON PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 11/12/2012, y publicada en su texto integro en fecha 14/12/2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, Estado Guárico, mediante la cual, entre otras cosas, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YHON PEREZ por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º y 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLADYS JOSEFINA CORONADO DE GONZÁLEZ, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000072. SEGUNDO: se confirma la decisión dictada en fecha 11/12/2012 y publicada en su texto integro en fecha 14-12-2012, por el Tribunal Aquo.

Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 31 días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)

LOS JUECES INTEGRANTES


ABG. CARMEN ALVAREZ


ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO


EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
JP01-R-2013-000072
JDJVM/CA/HTBH/OF/ec.-