REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 31 de Julio de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-003069
ASUNTO : JP01-R-2013-000254

DECISIÓN Nº: SIETE (07)
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ.
ACUSADOS: YELITZA JOSEFINA MARTELL DE REBOLLEDO, HECTOR ENRIQUE REBOLLEDO CAMACHO y GENESIS CAROLINA REBOLLEDO MARTELL.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ALEX SAID NASSAR LEAL y JUAN JOSE TOVAR ARIAS.
MINISTERIO PÚBLICO: VIGESIMA TERCERA (23º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SAN JUAN DE LOS MORROS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los ABG. ALEX SAID NASSAR LEAL y JUAN JOSE TOVAR ARIAS, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 157.268 y 46.978 respectivamente, actuando en representación de nuestros defendidos YELITZA JOSEFINA MARTELL DE REBOLLEDO, HECTOR ENRIQUE REBOLLEDO CAMACHO y GENESIS CAROLINA REBOLLEDO MARTELL, contra la decisión publicada en fecha 21 de Junio de 2013, y publicado su texto integro en fecha 07 de Agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual Condena a los ciudadanos Josefina Martell de Rebolledo…Héctor Enrique Rebolledo Camacho…y Génesis Carolina Rebolledo Martell, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión y al pago de la multa a 50 Unidades Tributarias, mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal, por ser autores y responsables en la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rebeca Pages Suárez.

En fecha 04 de Septiembre de 2013, se le dio entrada al presente Recurso de Apelación interpuesto por los ABG. ALEX SAID NASSAR LEAL y JUAN JOSE TOVAR ARIAS, y se designo como ponente a la Juez Carmen Álvarez.

En fecha 18 de Septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Gilda Rosa Arvelaez (Presidente), Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Abg. Carmen Álvarez (Ponente).

En fecha 18 de Septiembre de 2013, se dictó Auto Saneador.

En fecha 11 de Noviembre de 2013, se le da Reingreso al presente asunto.

En fecha 15 de Enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado y Abg. Carmen Álvarez (Ponente).

En fecha 15 de Enero de 2014, se Admite el presente Recurso de Apelación.

En fecha 3 de Abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Abg. Carmen Álvarez (Ponente).

En fecha 20 de Mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado y Abg. Carmen Álvarez (Ponente).

En fecha 11 de Junio de realizó Audiencia Oral y Publica, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de treinta y seis (36) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 21 de Agosto de 2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… “ Pues bien el ejercicio del derecho que nos asiste, la defensa privada de los imputados hemos capoteado una serie de acontecimientos que intrínsecamente afectan la puridad del proceso (en este asunto), por una parte, en la fase Intermedia se determinó ( por parte del Tribunal Segundo de Control) la contumacia de los imputados a comparecer a la audiencia preliminar razón por la cual, dictó orden de aprehensión contra ello, aún cuando en diligencias que rielan a las actas, el codefensor Juan José Tovar Arias, ex puso las condiciones físicas de dos de los coimputados una, recién parida para esa fecha y otro, con una discapacidad visual casi absoluta que lo imposibilita en un 99% según se evidencia de las certificaciones que rielan a las actas; en otra diligencia que riela a las actas, bajo suplica de rogatoria pedimos al Tribunal de Control, revocara la orden de aprehensión y fijara oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, diligencia a la cual se le hizo omiso caso; al respecto, se aprehendió al ciudadano HECTOR ENRIQUE REBOLLEDO CAMACHO (ciego según lo afirmando), co-imputado y fue sometido a una detención inhumana, cruel y contraria a lo que disponen los más elementales tratados y convenios internacionales suscritos por Venezuela, así como, los mas insignes principio que rigen nuestra Constitución Nacional como garante de los derechos humanos y particularmente, a la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Magna en su artículo 2.
A criterio y bajo la absoluta responsabilidad de quienes suscribimos, el ejercicio de la función jurisdiccional por quienes ostentan tal poder, exclusivo del Estado, es absoluta y rotundamente contraria a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, no puede sacrificarse a los ciudadanos a toda costa por alcanzar “la justicia” sobre todo cuando esa “justicia” e basa o fundamenta básicamente en el ejercicio y concepción individual que se tiene del poder que se ostenta, quien detenta el poder, en este caso, el Juez.
Sin duda alguna que la actuación de los Tribunales de Control hasta la Fase Intermedia del Proceso tienen una finalidad “profiláctica” o preventiva, y precisamente la audiencia preliminar, permite “limpiar” o depurar los “defectos” e “insuficientes” que arrastre la fase preparatoria y de esa manera, evitar juicios “ inútiles” e “ innecesarios”, por manera que, el Juez de Control está legalmente investido de la potestad para evitar, no solo lo descrito ut supra sino, también para garantizar derechos elementales al debido proceso, la defensa legítima, igualdad de las partes, presunción de inocencia, entre otros derechos, es decir, el sistema de garantías al cual refiere Luigi Ferrajoli como parte del mismo Estado de Justicia. De igual forma y como parte de las potestades del Juez de Control la potestad a la cual referimos, se traduce en el poder discrecional del Juez para apreciar y valorar los elementos de esta fase sometidos a su conocimiento, verbigracia, uno cualquiera sena los actos conclusivos a los cuales se contrae el Libro Segundo, Título I, Capítulo IV, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el Juez de Control tiene la potestad de determinar el alcance de, sobre manera, la acusación fiscal, los elementos de convicción en que el Fiscal de Ministerio Publico fundamenta su pretensión acusatoria, en ese orden de ideas, el Código Adjetivo en su artículo 326 faculta a la representación Fiscal para que cuando “la investigación proporcione fundamente serio” para el enjuiciamiento publico del imputado o imputada, formular la respectiva acusación, así las cosas, esa “estimación” pareciera de igual manera, a la potestad del Juez, como discrecional para la Vindicta Publica de tal forma que, si ocurriera que el Fiscal del Ministerio Publico llegase a pifiar en su “ apreciación” en cuanto a la valoración del fundamento serio que observe o aprecie de la investigación, corresponderá al Juez de Control “remediar”, “corregir” o “evitar” la concreción de la pifia Fiscal.
De lo anterior se deriva que, ni la actuación Fiscal ni la actuación del Juez, están dotadas de una discrecionalidad sin limitación alguna, por cuanto, esa discrecionalidad tiene como límite la misma Ley; de allí que, la “libertad” del Juez, lo que en cierto modo es la discrecionalidad, “sólo debe ser llevada a cabo, por consiguiente, mediante inducción, partiendo del derecho vigente lo que debería ser absolutamente natural, pero para eso, es necesario conocer ese derecho” ( Friedrich Stein, El Conocimiento Privado del Juez).

CAPITULO VI
VICIOS DE LA SENTENCIA

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad.

Indica la sentencia que:
(omissis) (sic) “posteriormente se incorporaron por su lectura, las siguientes pruebas documentales: Copia Fotostática de Periódico La Prensa de fecha 04-02-10, primera convocatoria de asociados a Asamblea realizada en fecha 05-02-10, inserta en el folio 3 de la primera pieza. Copia Fotostática de Periódico la Prensa de fecha 11-02-10, primera convocatoria de asociados a Asamblea realizada en fecha 13-02-10, inserta en el folio 5 de la primera pieza. Copia Fotostática de Periódico la Prensa de fecha 19-02-10 primera convocatoria de asociados a Asamblea realizada en fecha 13-02-10, inserta en el folio 6 de la primera pieza Copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Naydari 18 RS, de fecha 21-02-10, inserta en el folio 8-10 de la primera pieza.
Las referidas pruebas documentales demuestran las convocatorias que fueron efectuadas a través de la prensa regional, para la asamblea extraordinaria donde se acordó la exclusión de los acusados como miembros de la Cooperativa Naydari, por ello se les aprecia como medio de prueba para demostrar los hechos que nos ocupan conforme a las previsiones del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inspección Técnica Nº 522 de fecha 09-07-10 suscrita por funcionarios Marcial Ramírez y Tomás Bárcenas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Altagracia d Orituco, inserta en folio 26-37 de la primera pieza. La referida inspección demuestra la existencia de la Panadería perteneciente a la Cooperativa Naydari, donde se pudo constatar que la misma se trata de un local comercial y las condiciones de la misma, por ello se le aprecia conforme s los dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se a pesar de no haber sido ratificada por el funcionario que la suscribe, la misma se basta por sí sola para ser apreciada por tipo de prueba que, la cual no genera controversia entre las partes.
Cuaderno original de relación diaria de ventas de la Cooperativa Naydari RS y entrega a la ciudadana Rebeca Pages, inserta en la primera pieza, Copias Simples de las Actas de Asambleas, marcadas como anexos Nº 1 y 2 de la primera pieza, Acta de Asamblea de fecha 13-03-08, anexo con el Nº 3 inserto en la primera pieza, Copia Certificada del Libelo de la Demanda, que cursa ante el Juzgado de Municipio José Tadeo Monagas San José de Guaribe. (Lo resaltado y subrayado, es nuestro)
Son mendaces los señalamientos anteriores pues, la ciudadana Jueza no hizo lectura alguna de dichas documentales, al no hacer lectura alguna, violentó en primer lugar, el principio de oralidad el cual, sería un perogrullo determinar su significado y alcance, no obstante, en segundo lugar, violento nuestro derechos a hacer observaciones a los documentos, verbigracia, que se dejara constancia de la existencia de un juicio civil de impugnación de acta de asamblea; dejar constancia que, por ejemplo, que la denunciante, asociada con los demás cooperativistas, se agavillaron posteriormente se agavillaron posteriormente para excluir a nuestros defendidos mediante la celebración de una asamblea espuria cuya validez esta sometida a impugnación ante un Tribunal Civil; hacer observaciones por ejemplo, que el acta de asamblea mediante la cual se excluyeron a nuestros defendidos, fue posterior al hecho sobre el cual recayó la denuncia, o sea, que cuando nuestros defendidos “pierden” su cualidad de asociados, es en fecha posterior en relación a la fecha de posesión que vienen ejerciendo sobre el inmueble.
Las observaciones tal vez no hubieran surtido efecto alguno dada la predisposición de la ciudadana Jueza en condenar a los acusados empero, es un derecho inalienable cuya consagración Constitucional y legal, amparan a nuestros defendidos.
Habiéndose producido la incorporación de las pruebas documentales de manera inquisitiva por parte de la ciudadana jueza, se violenta procazmente el principio de la sana crítica. Ninguna de las partes documentales fueron incorporadas mediante su lectura al debate oral y público, de ello, por principio, debe allanarse el Ministerio Público.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Considera la defensa, inoficioso determinar el alcance, sentido y concepto de lo que debe entenderse como la motivación de la sentencia, sin embargo, muy claro lo tienen las Corte de Apelaciones como Tribunales de Derecho, en el sub iudice, el a quo ha pifiado en la motivación al manifiestamente incurrir en aplicación y valoración ilógica de los medios de prueba y su evacuación e incorporación al debate y es que, la relación lógica a la cual se contrae la motivación, se corresponde con los métodos de interpretación y sistemas de valoración de las pruebas y los medios u órganos incorporados a la dialéctica procesal, en consecuencia, la exigencia de motivación de las sentencias judiciales se relaciona de una manera directa con el marco de forma de Estado previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-Democrático, Derecho Social y de Justicia-como hemos dicho- y con los principios que de él se derivan como son la tutela judicial electiva, el debido proceso ello tendente al logro de los fines del proceso orientado hacia la realización de la justicia y proporcionar seguridad jurídica; que permitan lograr el convencimiento del justiciable, de las partes del proceso y en general de la ciudadanía.
En consecuencia, dicho análisis probatorio, se orienta como lo establece el sistema que rige en nuestro país, en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el de la sana critica, el cual se sustenta como expresa Caferata Nores, en que carece de reglas jurídicas que limiten la capacidad de convencimiento del Juez, pero, respeta las normas lógica y experiencia común que conlleva a la necesidad de motivar las resoluciones, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a las que llego el juzgador y los elementos de prueba utilizados para alcanzarla.
Para una motivación precisa, razonada, congruente, lógica, coherente y sobre todo, resultado de la hermenéutica jurídica, resulta impretermitible para el jurisdicente, acoger la concepción típica del delito cuya determinación concluyente implica la sentencia condenatoria, por manera que, la motivación en el asunto de marras, ha debido para darle sentido lógico y coherente a la sentencia, subsumir lo hechos acreditados en el debate oral y público, a la norma aplicable, esto es el artículo 471-A del Código Penal.
Así las cosas, la ciudadana Jueza primero de Juicio ha debido subsumir las deposiciones de los “testigos” que pudieron haber acreditado el hecho típico y dañoso imputables a los acusados, el supuesto de la norma, no obstante, cuando la Jueza afirma en la motivación de la sentencia y señala que las declaraciones de los ciudadanos REBECA PAGES, YESENIA KATERINE PAGES, BRYAN GONZALEZ, CARLOS CARIO Y LANI HURTADO BENCOMO, depusieron que efectivamente, “habían ingresado en el año 2.009 a la Cooperativa Naidary 18 R.L.” (a excepción de Carlos Cario que esta en la Cooperativa); que, “todos habían abandonado el inmueble para evitar problemas con los acusados” y que, en el año 2010, según acta de asamblea, los acusados fueron excluidos de la Cooperativa Naidary 18 R.L. siendo la exclusión posterior a la denuncia, amen de que, al efectuar el análisis individual y en su conjunto de cada uno de los medios probatorios se establece una valoración de las testimoniales que resulta ilógica para considerar a los acusados culpables del delito de invasión.
Como hemos dicho, resulta ilógico que se pretenda por “los pelos” relacionar la declaraciones de los “testigos” atribuyéndoles sentido y alcance distinto al que semántica y gramaticalmente tienen; todos fueron contestes al afirmar que los acusados, ciudadanos YELIZTA MARTELL DE REBOLLEDO, HECTOR ENRIQUE REBOLLEDO CAMACHO y GENESIS CAROLINA REBOLLEDO MARTELL, ya ocupaban el inmueble de propiedad de la Cooperativa Naidary 18 R.L., para el momento en que ellos ingresan a la Cooperativa, por manera que , forzosamente la Juez de Juicio le dio un significado distinto, diferente o ilógico a los hechos que se acreditaron con las declaraciones de los “testigos”.
Indeclinablemente, la Juez de Juicio, incurrió en un error inexcusable de apreciación y valoración de los medios de prueba, atribuyéndoles un significado distinto al que lógica y racionalmente tienen, lo que, indudablemente, lesiona fatalmente los principios rectores de nuestro sistema en cuanto a los métodos y sistemas de interpretación refiéranse a la sana critica, máximas de experiencia y toda regla lógica aplicable al sub iudice, soslayando deliberadamente elementales principios del proceso y de nuestro sistema de Justicia Constitucional y legal.
3. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

Efectivamente, concluye esta defensa que la Juez de Juicio, aplico erróneamente el artículo 471-A del Codigo Penal, esta afirmación se colige con los siguientes consideraciones: en primer lugar, resulta necesario morigeradamente analizar el supuesto del artículo referido, en ese orden de ideas, qué debe entenderse como DELITO DE INVASION como hecho típico dañoso, así lo expusimos en nuestra defensa: “INVASIÓN: (Del latín invasio, onis). Acción y efecto de Invadir. INVADIR: Acometer, entrar por fuerza en una puerta. (Diccionario de la Real Academia). INVASIÓN: (Por ext. Ocupación general de un lugar. (Diccionario Larousse). El Código Penal tipifica el delito de invasión con el nombre de USURPACIÓN (arts. 471 y 471-A) así lo establece el Capitulo VI del Titulo X de los delitos contra la propiedad. En este mismo orden de ideas, inconmensurable exigencia de conocimiento requiere, el Juez penal en materia civil al ponderar el bien jurídico tutelado por la norma en cuanto a la perpetración del delito de invasión como modalidad de la usurpación, nos encontramos con que en el Derecho Civil existen una serie de institutos que también intentan dar una solución adecuada a la problemática de la usurpación de inmuebles, a saber: la acción reivindicatoria, la posesoria, los interdictos y el desalojo poseen capacidad suficiente para restituir el derecho desapoderado al primigenio poseedor o tenedor.
En consecuencia, la intervención del sistema penal sólo se encontrará justificada allí cuando la acciones civiles enunciadas anteriormente sean incapaces de dar una solución satisfactoria a conflictos de esta índole; situación que difícilmente se configure en los hechos, tras poner de resalto que las mismas medidas restitutivas que operan en el ámbito civil han sido luego extrapoladas a la esfera penal, en una clara nuestra de la administrativización penal que caracteriza a la legislación criminal.
Sentado lo anterior y centrado el análisis en la noción de bien jurídico, cabe destacar que, en el delito de usurpación, el mismo redunda en el derecho de uso y de goce pacífico del inmueble.
Por ello, cuando la acción lesiva este dirigida a la afectación del pacifico uso y goce de la cosa inmueble de manera relevante, podrá afirmarse que tal acción posee la característica de lesividad requerida por el tipo. De más está decir que el principio de insignificancia adquiere- al igual que en la mayoría de los delitos contra la propiedad- un carácter fundamental, en virtud de lo cual en los casos en que la presunta lesión se caracterice por su nimiedad, mal podrá afirmarse su relevancia jurídico penal.
Ante el bien jurídico tutelado, se requieren la secuencial concurrencia de los elementos constitutivos del mismo utilizar violencia para la ocupación del bien, inexistencia de título alguno que justifique la ocupación y la intención de obtener provecho para sí o para otro…”
… “La Jueza Primero de Juicio, desconoció deliberadamente, con fines desconocidos, el carácter vinculante de esta decisión, lo que es peor aún, con esta sentencia condenatoria se ha degradado el Estado de Justicia pues no es la simple valoración y estimación interpretativa de la ciudadana Jueza, sino, la garantía de la aplicación de los mas elementos principios de legalidad penal, de garantía procesal y seguridad jurídica que es un imperativo del Estado, no obstante, quienes fungimos como defensores podríamos justificar la pasión subjetiva del jurisdicente empero, los acusados en su ignorancia, qué apreciación tienen del Estado y de la Justicia en Venezuela, acoso le importa a alguien la opinión de los sentenciados. La jueza de Juicio, estamos convencidos, no ha leído esta decisión pues si lo hubiera hecho, con las versiones de la denunciante y de los “testigos”, hubiera concluido que los hechos deben ventilarse en la jurisdicción civil.

SILENCIO DE PRUEBAS

Ciudadanos magistrados de la ilustre Corte de Apelaciones, tal como señala ut supra, oportunamente, ofrecimos como medios de prueba a ser evacuadas en el debate oral y público, entre otras, la prueba de informes, en tal sentido la finalidad de la prueba era la de acreditar fehacientemente que la pretensión de la sedicente representante legal de la Cooperativa Naidary 18 R.L. ciudadana REBACA PAGES, era la de cobrar una cantidad de dinero a los acusados condenados y así estaba establecido en minutas levantadas por el Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) del Estado Guárico y en la Coordinación regional de la Superintendencia Nacional de Cooperativas ( SUNACOP), este último ente, autorizó y ordenó el cambio de cerraduras de las puertas del inmueble presuntamente invadido. Ahora bien, la ciudadana Jueza Primero de Juicio, no permitió la evacuación de ese medio de prueba aun cuando, en el auto de apertura a juicio, el Tribunal Segundo de Control admitió la misma tal y como se evidencia de las actas.
Por otra parte y en cuanto al silencio de pruebas, ofrecimos de igual modo, la prueba de reconocimiento de instrumento privado, la finalidad de la prueba, era la de acreditar el hecho de que la ciudadana REBECA PAGES, sedicente representante legal de la Cooperativa Naidary 18 R.L. era coposeedora junto a los acusados-condenados del inmueble sobre el cual recayó la denuncia y fortalecer la afirmación de ella en cuanto a que, abandonó el local para evitar conflictos. Muy a pesar de haber sido ofrecido la prueba oportunamente, de haberla admitido el Tribunal de Control, la Juez de Juicio, Obvio la evacuación de la misma.

PETITORIO

En razón de lo expuesto, pedimos a esta ilustre Corte de Apelaciones la admisión del recurso interpuesto, se sustancie de conformidad y en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia cuya vitalidad se impugna y con lugar en todas sus partes el contenido del recurso a favor de nuestros patrocinados, mediante sentencia dictada por esta ilustre Corte.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 220 al folio 242 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada en fecha 7 de Agosto de 2013 por el Juez 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…1) Declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en la apertura del debate, por considerar que los hechos revisten carácter penal 2) Condena a los ciudadanos Josefina Martell de Rebolledo, venezolana, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, nacida en fecha 14-11-70, de 41 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio panadera, hija de Beatriz Fernández (f) y de Justo Pastor Marcel (f), domiciliada en el Sector La Unión, Calle la Manga de Coleo, casa nº 08, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, teléfono: 0414-3344844, titular de la cédula de identidad Nº 10.371.448; Héctor Enrique Rebolledo Camacho, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, nacida en fecha 31-10-57, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rita Camacho de Rebolledo (f) y José Esteban Rebolledo (f), domiciliado el Sector La Unión, Calle la Manga de Coleo, casa Nº 08, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 5.450.445, y Génesis Carolina Rebolledo Martell, venezolana, natural de Petare, Estado Miranda, nacida en fecha 04-09-90, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Héctor rebolledo (v) y Yelizta Martell (v), domiciliada en el Sector La Unión, Calle la Manga de Coleo, casa nº 08, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, teléfono: 0414-3344844 y titular de la cédula de identidad Nº 22.884.046, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión y al pago de la multa a 50 Unidades Tributarias, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por ser autores y responsables en la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rebeca Pagés Suárez. 3) Mantiene la medida de coerción personal, que pese en contra de los referidos ciudadanos, pero se modifica la prevista en el numeral 9, por la del numeral 3, consistente en presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, todo conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”


III
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Ahora bien, en fecha 11/06/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercera del Ministerio Público, Abg. Marwill Mora, de los Defensores privados Abgs. Alex Said Nassar Leal Y Juan José Tovar Arias, de la ciudadana Víctima Rebeca Pages Suárez, de las ciudadanas acusadas Yelitza Josefina Martell De Rebolledo y Génesis Carolina Rebolledo Martell, constatándose la inasistencia del acusado Héctor Enrique Rebolledo Camacho, quien se encuentra notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya notificación fue recibida por la ciudadana Yelitza de Rebolledo, titular de la cédula de identidad V-10.371.448, quien dijo ser esposa del ciudadano a notificar. Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos:

Se le concede el derecho de palabra al representante de la defensa Abg. Juan José Tovar Arias, quien expuso: “Buenos días, hemos recurrido de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio en razón de que la decisión cuya vitalidad vamos a debatir, señala como víctima del delito de invasión, a la ciudadana Rebeca Pages, quien realizó la denuncia como presidenta de una persona jurídica, no como persona natural, a los fines del recurso, señalamos el vicio de incongruencia en la sentencia, por cuanto la juez violó el artículo 12 del Código Civil, por cuanto no acogió lo a legado y probado en el juicio oral y publico, nuestros defendidos al momento de que se incorpora la denunciante, ellos estaban ocupando un inmueble de la Cooperativa, es decir la ocupaban antes, esto fue un préstamo, un aporte tal y como fue probado, por lo que valiéndose de la mayoría de socios procedieron a excluir a nuestros defendidos, llevando a la Jueza de Juicio a concluir en la determinación del delito de invasión, los testigos de la defensa fueron concluyentes al determinar que nuestros defendidos ocupaban antes el terreno de la cooperativa. Denunciamos la errónea aplicación del artículo de invasión, el Ministerio Público contravino lo establecido en la norma, tal como consta en el escrito recursivo, en cuanto a las consideraciones del delito de invasión y elementos y requisitos que no fueron concurrentes, hubo violación al principio de oralidad, manifestando la jueza que incorporo a las actas por su lectura pruebas documentales, solicitud de nulidad actas de asambleas, lo cual no hizo lectura de ese contenido, mentas en libro de ventas el cual no fue incorporado, aun cuando la jueza manifiesta haberlo realizado en el texto de la recurrida, lo que es una aberrante violación al debido proceso, en la secuela de la investigación la defensa opuso como uno de los supuesto, que lo denunciado no reviste carácter penal, lo que determinó la Jueza de Control que no era viable la excepción opuesta, lo cual fue ratificado por la Juez de Juicio, indicando que lo jueces hacen caso omiso a las Sentencias de la Sala Constitucional, no tomando en cuenta las excepciones opuestas, la juez deliberó la Sentencia de un caso similar en el estadio Guárico, donde se mantuvo la privativa de libertad a unos ciudadanos, por ocupación de un inmueble, dictando la sala penal, que el juez civil debe conocer, no el penal, por lo que solicito que la coordinación de este Circuito Judicial, revise las decisiones de los Jueces. El ciudadano Héctor Rebolledo, que es ciego, dicen que se monto por una escalera para invadir el bien inmueble. Por otra parte insisto que la coordinación revise las decisiones de los tribunales, para evitar todo el gasto que causan estas sentencias. Por lo que considero que debe realizarse por la jurisdicción Civil del Municipio José Tadeo Monagas, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. Jessica Marwill Mora, quien expuso: “Buenos días, en este sentido la representación Fiscal de manera oral, pasa a dar contestación al Recurso Interpuesto, el hace juicio oral lo que escapa de esta alzada, en la primera denuncia habla de incongruencia, lo que del texto de la sentencia se observa que se dio cumplimiento a lo establecido en la norma Adjetiva Penal, cumple también con todas los requisito y se encuentra ajustada a derecho, hay una narración de cada una de las pruebas, estableciendo la apreciación de las pruebas, haciendo un recopilación de las pruebas en el caso de marras, que fue muy corto, determinado la existencia del delito, lo cual esta contemplado en nuestra norma adjetiva penal, en este sentido la administración de Justicia a dado respuesta, quedo demostrado que hay existencia de un delito, en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Barlovento, expediente 2C-3-2007, criterio reiterado y pacifico, establece que las personas jurídicas tienen acto a través de las personas naturales, la victima representa a la cooperativa, hay una confusión en la defensa, por cuanto el inmueble es propiedad de una persona jurídica, en cuanto a la errónea aplicación de la norma penal, el quejoso señala que no a anunciado una posible solución, no hay un vicio por lo que solicito en forma pacifica y clara que no hay vicios, igualmente habla de nulidad de unas Actas de Asamblea, atacando la nulidad de los actos, de manera que para ese momento precluyó y se a declarado sin lugar las excepciones, lo que en caso contrario, terminó con sentencia condenatoria, hubo para ese momento un acervo, llamar aquí y hacer una capitis del acervo, cuando la defensa señala la existencia de una jurisprudencia, no existe un criterio reiterado, de manera que ratifico que la Sentencia esta ajustada a derecho y cumple con los requisitos y exigencias de ley, es todo”. Se le concede el derecho de replica al representante de la defensa Abg. Juan José Tovar Arias, quien expuso: Buenos días, visto lo dicho por el Ministerio Público, me permito señalar, los vicio que a criterio de la defensa constituyen motivo de nulidad de la misma, de la oralidad, incorporación indebida por su lectura, lo cual genera controversia entre las partes, esto no generó controversia entre las partes, ilogicidad manifiesta en la Sentencia y errónea aplicación de la norma jurídica, no se esta discutiendo la propiedad del inmueble, la propiedad son elementos distintos, a la posesión, la sentencia a la cual me refiero es de la Sala Constitucional, la cual por razones de memoria se me ha hecho difícil grabar el contenido de la misma, sentencia de fecha 05/12//12, Sala Constitucional. Con carácter vinculante, lo cual riela al folio 164, es todo”. Se le concede el derecho de contrarreplica a la representante del Ministerio Público, Abg. Jessica Marwill Mora, quien expuso: “Buenos días, el quejoso ha hecho uso de cosas del juicio oral, por lo que considero que no existen los vicios delatados, por lo que ratifico que la Sentencia esta recubierta de las garantías exigidas por la ley, los hechos fueron depurados por el órgano de control judicial y debatidos, encuadrando que la conducta de cada uno de los acusados, llevo al acto conclusivo, por lo que solicito se declarado sin lugar el presente recurso y ratificada la sentencia, es todo”. Se impone a las ciudadanas acusadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando la palabra la ciudadana Yelitza Josefina Martell De Rebolledo, quien expuso: “Buenos días, estamos aquí porque a nosotros injustamente nos condenaron, por cuanto quienes estábamos primero en esa cooperativa éramos mi esposo, Mayerlin y yo, en el 2008 entran ellos por acta de asamblea, los otros socios, luego al año entra la señora Rebeca Pages, Gladis Hurtado, Bryan González, Yesenia Pages y Génesis Rebolledo, era con la intención de sacar a delante esta cooperativa, ellos duraron un mes con nosotros, luego se fueron voluntariamente, más nosotros no invadimos nada, esto no es una empresa, esto es un bien de la comunidad, ella lo hace como una sentencia, nos condenaron a mi esposo y a mi, mi esposo es ciego, lo que gracias a dios y a los presos lo ayudaron, ellos llegaron con un acta de asamblea donde dicen que nos excluyen con funcionarios de INAPIMI, por eso pido a esta Corte, que no tomen en cuenta lo dicho, diciendo que mi esposo voló un paredón, por lo que le pedimos que vean lo que pasa aquí, todo lo vieron por debajo de la mesa, es por lo que pido que vean que fue lo que paso allí, nosotros no hemos invadido nada, esto era competencia de un Tribunal Civil como lo dijo mi abogado, es todo lo que tengo que decir”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana acusada Génesis Carolina Rebolledo Martell, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima de autos ciudadana, Rebeca Pages Suárez, quien expuso: “Buenos días, estoy aquí en nombre de la Cooperativa, ya que como lo mencionó la Sra. Yelitza, hubo un acta legal registrada por el comportamiento de ellos, excluyéndonos, haciéndonos que nos retiráramos de las instalaciones, más no de la cooperativa, si fuera como ella dice no hubiese llevado el caso, la cooperativa es con una razón social, ellos no son socios de la cooperativa, al no ser socios, ellos no tienen carácter de tal, ni responsabilidad del crédito, yo si, ellos dicen que no entraron obligados en las instalaciones, y yo vi al hijo entrando, quien le abría la prueba para que entraran, ellos entraban y cerraban por dentro, nosotros tenemos desde el 2009 atrasados con el crédito, ellos tienen vivienda propia, lo que no entiendo porque viven ahí, en una declaración el señor Héctor, dice que están allí sin permiso de los socios de la cooperativa, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó no haber tenido acceso al expediente lo que consta en el libro de préstamos llevado por el archivo judicial de esta sede, es todo”.

Acto seguido, se anunció que la ponencia le corresponde a la Jueza Abg. Carmen Álvarez, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.




V
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Alex Said Nassar Leal y Juan José Tovar Arias, en su carácter de actuando como representantes de los ciudadanos Yelitza Josefina Martell de Rebolledo, Héctor Enrique Rebolledo Camacho y Génesis Carolina Rebolledo, contra la decisión dictada en fecha 07/08/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en la apertura del debate, por considerar que los hechos revisten carácter penal y condena a los ciudadanos Yelitza Martelll de Rebolledo, Héctor Enrique Rebolledo Camacho y Génesis Carolina Rebolledo Martell a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión y el pago de la multa de 50 unidades tributarias, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por ser autores y responsables en la comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Rebeca Páges Suárez y Mantiene la medida de coerción personal que pese en contra de los referidos ciudadanos, pero se modifica la prevista en el numeral 9 por la del numeral 3, consistente en presentaciones cada 30 días ante el tribunal, todo conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este órgano colegiado, procedió a examinar las razones que originaron el objeto de la apelación interpuesta por los representantes legales, las exposiciones realizadas en la audiencia y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que los Defensores Técnicos de los ciudadanos Yelitza Martell de Rebolledo, Héctor Enrique Rebolledo Camacho y Génesis Carolina Rebolledo Martell, alegaron en su escrito recursivo tres denuncias, a saber; violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad; falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, motivos estos previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que se revisaran, por separado a los fines de constatar si se encuentran presente las situaciones delatadas por los recurrentes.

Los recurrentes, en su recurso, delatan contra la sentencia los siguientes puntos de inconformidad:

Como Primer Punto: señala la Violación de la norma en lo que respecta a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad. Alegando que en la decisión que se delata la jueza no hizo lectura alguna de las pruebas documentales, al no hacer lectura alguna, violentó en primer lugar el principio de oralidad, el cual seria un perogrullo determinar su significado y alcance, no obstante en segundo lugar violentó nuestro derecho a hacer observaciones a los documentos, verbigracia que se dejara constancia de la existencia de un juicio civil de impugnación de acta de asamblea, dejar constancia que por ejemplo que la denunciante, asociada con las demás cooperativistas, se agavillaron posteriormente para excluir a nuestros defendidos mediante la celebración de una asamblea espuria cuya validez esta sometida a impugnación ante un Tribunal Civil.
La Juez del aquo, en su oportunidad observó, valoro y estimo las pruebas que demostraron que los señalados acusados de autos, se apoderaron de forma violenta de las instalaciones donde funge la panadería, y se demostró que los miembros de la Cooperativa fueron desalojados de forma violenta y agresiva.

Al igual que la oralidad, la publicidad está indisolublemente vinculada la inmediación, es decir el contacto directo y simultaneo de los medios de prueba, superando cualquier deficiencia relacionada con la transitoriedad de la exposición oral. Por lo que observa esta alzada que la aquo le dio el valor probatorio a las pruebas documentales ofrecidas y las cuales fueron incorporadas a lo largo del debate, las cuales corren insertas en las actas levantadas en el desarrollo del debate de fecha 10 de junio del 2013 (folios 195 y 196 pieza 2) y acta de fecha 23-07-2013 (folios 208 a 219 pieza N° 2).

Prosigue esta alzada, en un análisis conjunto de la decisión recurrida y del fallo emanado del Tribunal Supremo de Justicia al cual se aludiere ut supra, a observar, que en la resolución emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. El aquo reviso las diligencia de investigación realizadas bajo la dirección del Ministerio Publico, y observo documentación aportadas por las partes, es decir que consta en acta, como prueba documental, copia del documento compraventa de un inmueble ubicado en la Urbanización José Francisco Torrealba Municipio José Tadeo Monagas Estado Guárico; y explica que los acusados de autos no tienen la cualidad de propietarios del inmueble y se demuestra que efectivamente invadieron el inmueble. Asimismo, a la pieza N° 02 corre inserto a los folios 208 al 215 acta de fecha 23-06-2013 mediante la cual se incorpora las documentales de: 1) Copia fotostática de periódico la prensa de fecha 04-02-2010 primera convocatoria de Asociados de Asamblea realizada en fecha 05/02/10 inserta al folio 3 de la primera pieza, 2) Copia fotostática de periódico la prensa de fecha 11-02-10 primera convocatoria de asociados a Asamblea realizada en fecha 13-02-10 inserta en el folio 5 de la primera pieza, lo que demuestra que la Juez a-quo hizo lectura de las pruebas, y no violentó el principio de oralidad señalado en el primer vicio por los apelantes.

En consecuencia, este Cuerpo Colegiado destaca que, una vez revisada la decisión apelada así como las actuaciones que conforman la decisión recurrida concluye que la a quo valoró y estimó todas y cada una de las pruebas ofrecidas, de conformidad a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segundo punto: Señalan los recurrentes, Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; alegando que la jueza de juicio incurrió en error inexcusable de apreciación y valoración de los medios de prueba, atribuyéndoles un significado distinto al que lógica y racionalmente tienen, lo que indubitablemente, lesiona fatalmente los principios rectores de nuestro sistema en cuanto a los métodos y sistemas de interpretación refiéranse a la sana critica, máximas de experiencia y toda regla lógica aplicable al sub-iudice, soslayando deliberadamente elementales principios del proceso y de nuestro sistema de Justicia Constitucional y legal.

De igual manera es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 684, Expediente Nº 09-1395, de fecha 09/07/2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de la cual se desprende lo siguiente:

“…respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a que la sentencia dictada por el a quo constitucional adolece del vicio de contradicción, ilogicidad lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivacion), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…
…Omissis…También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivacion de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula…”


Señala la sentencia N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, caso: Luis Francisco Rodríguez, de la Sala de Casación Penal, estableció en cuanto a la motivación contradictoria lo siguiente:

“…En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a todas luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia y que por ende, destruye la coherencia interna de esta.

De lo anteriormente referido, esta Corte de Apelaciones observo, que la a quo en la sentencia delatada, no incurrió en vicio de ilogicidad, por cuanto estos fundamentos no se destruyen entre si, si no que la juez de la delatada explana claramente y de manera lógica los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la misma a estimar que la sentencia que debía dictarse es una condenatoria, la delatada al concatenar y analizar cada uno de los testimonios evacuados, experticias en fin medios de prueba en el juicio oral y publico observó que los mismos tienen credibilidad y contundencia cuando los acusados de autos manifestaron voluntariamente que invadieron y se encontraban viviendo en las instalaciones de la Cooperativa Naydari 18 RL donde funciona la Panadería por no tener donde vivir, pues los mismos le dejaron un panorama claro y preciso a la Juez recurrida de que eran responsables de la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.

En relación a lo plasmado por los recurrentes en la segunda denuncia con respecto a la falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, de manera que la motivación en el asunto de marras ha debido darle sentido lógico y coherente a la sentencia, subsumir los hechos acreditados en el debate oral y público a la norma aplicable, esto en el artículo 471-A del Código Penal, Constatando esta Corte que esta circunstancia no se adecuó en forma absoluta al motivo antes descrito, haciéndole esta alzada el señalamiento que las Salas de la Corte de Apelaciones conocen del derecho y no de los hechos y que no guarda ninguna relación lo alegado por esta parte en su escrito, siendo que cuando se trate de varios motivos, estos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no hacerlo trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica recursiva para su debida fundamentación. Resultando evidentemente que la denuncia planteada por el recurrente carece absolutamente de la técnica jurídica recursiva, por cuanto omite señalar detalladamente si la violación señalada se refiere a la ilogicidad, la contradicción o a la falta de motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes, que no puede ser expuestos como vicio en una misma sentencia.

Como tercer punto: Según los recurrentes delatan la Violación de la Ley por inobservancia errónea aplicación de una norma jurídica. Señalando los apelantes que la Juez de Juicio, aplicó erróneamente el artículo 471-A del Código Penal, resulta precisamente de que, habiéndose acreditado la condición de poseedores preexistentes “ de nuestros defendidos, posesión que le sobreviene por el titulo que le confiere la condición de asociados de la Cooperativa Naidary 18 R.L. y que en igualdad de condiciones la Ley de Asociaciones Cooperativas les garantiza, mal puede aplicarse el supuesto sancionatorio a los acusados.”

Sobre la base de la exposición llevada a cabo por el Ministerio Publico y atendiendo al contenido del fallo apelado debe esta alzada revisar con base al criterio emanado del Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional si surge situaciones de las cuales devenga una disputa por el derecho legitimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseer y quien se señale como ejecutor del delito de invasión, con base en tal razonamiento reflejado en sentencia emanada de la referida Sala a tenor lo siguiente:

Asimismo resulta relevante destacar, que en atención a los hechos expuestos, precisa la Sala Constitucional en la Sentencia 1881 de fecha 08-12-2011, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño:

Ahora bien, precisa la Sala analizar el contenido del artículo 471-A del Código Penal, que establece el tipo penal referido a la invasión:

Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima. Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas. Asimismo, resulta relevante destacar que, el tercer aparte de la primera de las disposiciones comentadas -artículo 471-a del Código Penal-, establece como agravante específica, que la invasión se lleve a cabo “sobre terrenos ubicados en zona rural”. Resultando obvio el aumento de las penas en estos casos, porque no sólo se atenta contra propiedad sino, que adicionalmente pudiera atentarse contra la seguridad agroalimentaria. Sin embargo, tal como se indicara ut supra, es requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, de lo que se deriva la irregularidad de la ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.

Ahora bien del análisis anteriormente trascrito, esta alzada observa que en el presente caso seguido a los acusados Yelitza Josefina Martell de Rebolledo, Héctor Enrique Rebolledo Camacho y Génesis Carolina Rebolledo, el cual se le imputa el delito de Invasión, al respecto se observa que el juez a-quo considero y valoró todos y cada uno de los elementos de prueba obtenidos en el juicio oral y público y toda vez que en su decisión motivada se desprende que adminiculó y concatenó las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral producto de la investigación realizados por el Ministerio Publico, por cuanto se estableció en el trayecto de la misma de manera precisa la materialización del delito de Invasión de parte de los acusados de autos, ya que el mismo acredito con documentos protocolizados ante la Oficina Inmobiliaria de Registro con Función Notarial de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, la propiedad de la Cooperativa Naydari 18 RL., los cuales fueron pruebas documentales en el contradictorio, que demostraron en el juicio oral y público que en el local comercial perteneciente a la Cooperativa Naydari 18 RL, se encontraba un grupo familiar que emplea en el local comercial, como residencia y que impide a los demás socios de la cooperativa ingresar a la misma y realizar el trabajo de panadería.

Asimismo del recurso interpuesto, en su tercera denuncia los accionantes manifiestan que la recurrida para justificar su dispositiva, establece que aplicó erróneamente el artículo 471-A del Código Penal. En atención a lo expresado se debe analizar in extenso lo motivado por la a quo, en virtud que los acusados reconocieron de manera voluntaria que ellos se encontraban residiendo en las instalaciones de la Cooperativa Naydari 18 RL, donde funciona la Panadería por no tener vivienda propia, por lo que quedo demostrado que los mismos invadieron el local comercial y le dieron distinto uso al concebido por la cooperativa inicialmente.

Criterio que mantiene la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 34 Expediente N° 1448 de fecha 26/01/2011. Magistrado Blanca Rosa Mármol de León la cual indica lo siguiente:

“…La Corte de Apelaciones debe única y exclusivamente resolver lo planteado en la apelación, tal como lo hizo la recurrida”.

Con base a lo anterior este Tribunal colegiado evidencia que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia se concluye que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente Recurso y en consecuencia se Confirma la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones:

Declara Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Alex Said Nassar Leal y Juan José Tovar Arias, en su carácter de actuando como representantes de los ciudadanos Yelitza Josefina Martell de Rebolledo, Héctor Enrique Rebolledo Camacho y Génesis Carolina Rebolledo, contra la decisión dictada en fecha 07/08/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en la apertura del debate, por considerar que los hechos revisten carácter penal y condena a los ciudadanos Yelitza Martelll de Rebolledo, Héctor Enrique Rebolledo Camacho y Génesis Carolina Rebolledo Martell a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión y el pago de la multa de 50 unidades tributarias, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por ser autores y responsables en la comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Rebeca Páges Suárez y Mantiene la medida de coerción personal que pese en contra de los referidos ciudadanos, pero se modifica la prevista en el numeral 9 por la del numeral 3, consistente en presentaciones cada 30 días ante el tribunal, todo conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: se Confirma la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los Treinta y uno (31) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA


ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LOS JUECES MIEMBROS



ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
(PONENTE)

El Secretario.

Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario.

Abg. Osman Flores

JdJVM/ HTBH/CA/OF/ari.-
ASUNTO: JP10-R-2013-000254