REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 31 de Julio de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-008880
ASUNTO : JP01-R-2013-000320
IMPUTADA: NORBELIS FLORES
VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA
DEFENSORA: ABG. ESMERALDA RAMIREZ (Defensora Pública Nº 2)
FISCALÍA: DECIMA SEXTA (16º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS
PROCEDENCIA: JUZGADO DE CONTROL Nº 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO GUARICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Nº TREINTA Y NUEVE (39)
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Esmeralda Ramírez, actuando como Defensora, de la ciudadana Norbelis Flores; contra decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 17 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana antes mencionada, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 ordinal 9º ejusdem.
I
ITER PROCESAL
En fecha 6 de Marzo de 2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.
En fecha 3 de Abril de 2014, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.
En fecha 3 de Abril de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica.
En fecha 31 de Julio de 2014, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 19 de Noviembre de 2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA EL RECURSO INMOTIVACION EN CUANTO A LA REVISION DE MEDIDA
La interposición del presente recurso encuentra su fundamento, en el contenido de la norma supra referida, en virtud de que la decisión emitida por la recurrida que otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano ENYELBER MANUEL USECHE ACOSTA, que fue acordada sin ningún tipo de argumento sólido que de sustento legal a la decisión del Tribunal A quo; en este sentido, cabe destacar que el Tribunal se limitó a enunciar que “han variado las circunstancias que le dieron origen, señalando expresamente el peligro de fuga y el de obstaculización de la investigación” aseveración que es errada, ya que el delito que generó que fuera otorgada la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, cometido en perjuicio de la victima de autos: LEONARDO ENRIQUE VILLEGAS HERNANDEZ, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos. Siendo menester señalar, que el imputado admitió los hechos de la acusación en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 06 de Junio de 2013, siendo condenado luego de ser beneficiado por dos circunstancias atenuantes, y el beneficio mismo de la admisión del hecho, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio 40 al folio 50 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2013 por el Juez 1º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…PRIMERO: SE DECRETA FLAGRANTE la aprehensión de la imputada NORBELIS FLORES, titular de la cédula de identidad número V-29.866.753., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por la vindicta pública, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDA DE DISTRIBUCIÓN MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, en relación con el artículo 163 ordinal 9º de la Ley Orgánica de Drogas; TERCERO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 287, 288 y 290 ejusdem. ASÍ SE DECLARA; CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana NORBELIS FLORES, titular de la cédula de identidad número V-29.866.753., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero ejusdem; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de La ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 ordinal 9º ejusdem. Consecuencialmente, se declara improcedente la solicitud de una medida restrictiva de libertad menos gravosa requerida por la Defensa. ASÍ SE DECLARA…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 10 de Diciembre de 2013, la ciudadana Abg. MILAGROS MERCEDES MUÑOZ MEJIAS, en su carácter de Fiscales Decimosexto del Ministerio Publico, procedieron a contestar la apelación ejercida por el Defensor Público, bajo el siguiente argumento:
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN EL PESENTE ESCRITO
La defensa de la ciudadana imputada NORBELIS LORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 29.866.753, aduce que no se encuentra ajustada a derecho; en virtud que no están llenos los requisitos exigidos en el articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal y no existen Fundamentos de Elementos de Convicción por el delito que le fue imputado en Audiencia de presentación y posteriormente fue acusada la pre nombrada imputada de autos , por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer Aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 9° Eiusdem, asimismo manifiesta que existe violación flagrante del debido proceso toda vez que tienen que concurrir suficientes elementos de convicción que adminiculados entre si formen un acervo probatorio para llegar a tal conclusión, igualmente menciona que el juez no indican en ninguno de los sentidos que su defendida sea la presunta autora o participe del delito que se le pretenden atribuir violentándose con ello flagrantemente el principio de libertad solicitando se revoque la decisión dictada por el tribunal de control que decretó la Medida Judicial a la Privativa de Libertad a su defendida y se le ordene la Libertad Plena a la Ut Supra, por no estar llenos los extremos del articulo 236 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la causa fiscal N° MP-387763-2013, relacionada con el Asunto Penal N° JP01-P-2013-008880, se logra evidenciar y observar que el procedimiento en contra de la imputada NORBELIS FLORES, se efectuó en virtud del inicio de la presente investigación penal y por encontrarse presuntamente incursa en hechos ilícitos referentes al flagelo de drogas que dañan rotundamente a nuestra sociedad y al mundo entero, realizándose lo pertinente y necesario y en apego a la legislación venezolana , por cuanto al procedimiento solicitado y el lapso que establece la ley adjetiva el ministerio publico tiene la potestad como director de la presente investigación penal de recabar las diligencias que sean necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos donde se encuentra involucrado persona que se le investigue por un hecho ilícito que presuntamente este involucrado, siendo que se prosigue con la presente investigación en contra de la ut supra imputada, en virtud que fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que se encontraba en labores de servicio en el Centro Penitenciario de la Penitenciaria General de Venezuela, específicamente en el área que funge como prevención y donde requisa los objetos y bolsos que llevan familiares y amigos de los privados de libertad, la ciudadana NORBELIS FLORES, poseía un (01) Bolso y tomo una actitud sospechosa cuando los funcionarios Castrense le efectuaron llamado de voz, siendo que al momento que se le efectúa la revisión del bolso la cantidad de Seiscientos Diecinueve (619) mini envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, que al efectuarle la prueba de orientación y experticia de certeza por parte de la experta determino que dicha sustancia que contenía los envoltorios, arrojó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de CUATROSCIENTOS OCHENTA TRES GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS (483,8 GRS), es por lo que la Representación Fiscal en virtud de los Elementos de Convicción existente en la presente investigación como son Acta de Investigación Penal, de fecha 12/09/2013, Entrevistas Rendidas por los ciudadanos que fueron testigos hábiles , de fecha 16/10/2013 y el resultado de la Experticia Química, acusándose a la mencionada ciudadana en virtud de que dicho escrito reúne los requisitos exigidos en el articulo 308 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que con relación a las circunstancias que originaron la referida medida de coerción no ha variado, todo lo contrario, se agravan con la presentación del presente escrito acusatorio.
De acuerdo al delito que se le imputó y se acusó a la imputada de autos, la sospecha se debe a la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consigna en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades Competentes a llevar a los registros e inspecciones u otra diligencia pertinente y necesaria, debiendo que los objetos que se encuentren en forma visible en poder del sospechoso, es decir, sustancias estupefacientes; es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que manipulo la imputada, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine a la imputada. Lo que quiere decir, que para dictar una Medida Privativa de Libertad, tienen que analizarse los supuestos de PELIGRO DE FUGA Y AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como lo prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal independientemente de que se decrete el delito como flagrante.
Ahora bien, hasta este presente momento se determina la licitud del procedimiento y lo requerido por la Representación Fiscal ante el Órgano Jurisdiccional Competente, desde el inicio de la investigación y que la misma se encuentra en una fase Intermedia, con el fin de descubrir, analizar y determinar la responsabilidad de los presuntos autores o participes en hechos ilícitos; toda vez que puede visualizarse que no hubo violación del debido proceso, derechos y garantías procesales en contra de la imputada plenamente identificada, siendo que la Representación Fiscal Especializada en Materia contra las Drogas, en la respectiva audiencia realizada no variaron las circunstancias del hecho ilícito, así como la precalificación Jurídica del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MAYOR, prevista en la primer Aparte del Articulo 149 en concordancia con el articulo 163 Ordinal 9º ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente se solicito decretara la Medida Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el juez en funciones de control el que podrá decretar y acordar la Privación Preventiva de Libertad de la imputada de autos siempre que se acredite: 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; infiriéndose que son delitos de Lesa Humanidad como ha sido ratificado en los convenios, tratados y jurisprudencia vigentes que representa nuestra patria bolivariana, que existe el 2.- Fundados Elementos de Convicción, ya que los testigos presénciales observaron claramente la localización de la sustancia ilícita y la magnitud del daño causado, se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez. Ahora bien, hasta este presente momento se determina la licitud del procedimiento y lo requerido por la Representación Fiscal ante el Órgano Jurisdiccional Competente, desde el inicio de la investigación. 3.- Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por poner en riesgo la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en este caso venezolana.
Del mismo modo, y a mayor y a mayor abundamiento de los razonamientos anteriores, esta Representación Fiscal observa que no se violentó el debido proceso, ya que existen elementos de convicción para determinar de que estaríamos en presencia de delito alguno que prevea la ley especial de drogas, causando un gran daño irreparable a la sociedad, toda vez que se desprende de la investigación que la ut supra imputada plenamente identificada presuntamente se encuentra incurso en el delito de marras. Todo ello, se evidencia de la lectura de las actas que conformaban la investigación hasta el momento de dictarse la decisión recurrida, por cuanto plúmbeos elementos de convicción conllevan al Ministerio Publico a la precalificación jurídica señaladas en la audiencia de presentación respectiva como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MAYOR prevista en la primer Aparte del Articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 9º de la Ley Orgánica de Drogas.
Por consiguiente, a todas luces esta situación que constituye una circunstancia considerable, tomando en cuenta al momento de apreciar el juzgador, mas aun por el hecho de que la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, obtenida como resultado de la investigación, expresan elementos de convicción por lo cual se efectuó la imputación y lo requerido por esta Representación Fiscal, siendo acordada por ese digno tribunal, de conformidad a lo previsto en la Constitución Vigente, la Ley Adjetiva Penal y la Ley Orgánica de Drogas, es así, como director de la investigación penal, para llegar a esclarecer si los hechos se efectuaron como reflejan las actas que conforman la referida investigación se efectuaron las diligencias pertinentes y necesarias para llegar a la culpabilidad de la imputada de autos por el delito que se le imputó en audiencia de presentación en fecha 14/09/2013 ante el Órgano Jurisdiccional Primero de Control de esta Circunscripción Judicial y se presentó el respectivo acto Conclusivo “ACUSACION” de fecha 25/10/2013.
III
PETITORIO
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente escrito, en virtud de haber sido presentado en tiempo legal.
SEGUNDO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la imputada de autos, la ciudadana ABG. ESMERALDA RAMIREZ, Defensora Publica Penal Nº 2, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros; contra decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, y en consecuencia se MANTENGA la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en la misma, como medida suficiente y necesaria a los fines de asegurar la presencia de la imputada de autos, en todos y cada uno de los actos del proceso seguido en su contra, con el fin de que se esta prosiguiendo con las diligencias necesaria y urgente en el presente caso y el Ministerio Publico actuando de Buena Fe para garantizar un Debido Proceso transparente conforme a la previsto en el ordenamiento jurídico venezolano.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Esmeralda Ramírez, actuando como Defensora, de la ciudadana Norbelis Flores; contra decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 17 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana antes mencionada, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 ordinal 9º ejusdem.
Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados, la contestación por parte de la Defensa Pública, y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la Defensa Pública, alegó en su escrito recursivo una única denuncia, la cual estos juzgadores la analiza por separado, ante lo cual observa lo siguiente:
Única denuncia: Alega el recurrente que en la decisión del Tribunal A Quo no se cumple con el segundo y tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción que hicieran presumir que la imputada haya sido el autor del hecho.
Ahora bien, en cuanto a esta denuncia alegada, observa este Juzgado Superior, que no es correcto lo expuesto por la defensa cuando afirma que no existían elementos de convicción que vincularan a su defendido con el hecho atribuíble, pues se observa como de manera acertada la juzgadora, consideró que se encontraban, en virtud de los hechos ocurridos, llenos los extremos a que se refiere los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha, y en relación a este requisito la a quo estableció:
“…se debe analizar si están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual procederá sólo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual además no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 229 y 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador al revisar las actas procesales, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236, en sus numerales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, constato el primer supuesto legal, como lo es la EXISTENCIA UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, toda vez que el Ministerio Público, ha imputado por la presunta comisión del delito de , toda vez que el Ministerio Público, ha imputado por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDA DE DISTRIBUIDOR previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de La ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en consideración que los hechos punibles que se señalan se produjeron en fecha 12-09-2013, asimismo, considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción, para estimar o presumir que la imputada han sido autor o participe en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por la fiscal junto con la solicitud…
Por otra parte, considerando quien aquí decide que existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en la eventual realización del juicio oral y público, en caso de dictarse una sentencia condenatoria ya que el delito presuntamente cometido, Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de doce a dieciocho años de prisión, lo que considerado de manera conjunta con los elementos de convicción que relacionan a la aprehendida de manera directa con el ilícito penal, se establece la presunción del parágrafo primero de la norma en análisis; de la misma manera, dada la magnitud del daño causado, al encontrarnos en presencia de delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, siguiendo la perspectiva de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que no solo la sanción determina la gravedad del delito, por cuanto éste debe adminicularse con los supuestos de alarma, sensación o escándalo público descritos en la norma adjetiva penal, entendiéndose el estado de alarma como la amenaza, aviso o señal que advierte de un peligro real e invencible que haga imposible la continuación regular del proceso, en el caso en especie los delitos no solo están sancionados con una elevada pena, sino que por su afectación al orden público, al derecho a la vida son merecedores de ser considerados como delitos graves. De la misma manera, al encontramos en presencia de un delito considerado por nuestra Legislación, como “UN DELITO DE LESA HUMANIDAD”, la Sala Constitucional sobre este aspecto expresa: “Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias número 1712/01, 1776/01, y 1114/06, entre otras, y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción ente procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de de ejecución, privados de libertad… …Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular el contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.(Sent. Nº 875, Sala Constitucional del 26-06-2012, Luisa Estela Morales Lamuño). En tal sentido, en el caso que nos ocupa no es viable por así limitarlo el constituyente, adoptar beneficios procesales tales como las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad….”
Del análisis de las actas procesales, observa este tribunal colegiado, que estamos en prima facie del proceso, en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en el artículo 236 del Código adjetivo, y constatar si existen o no elementos de convicción razonable de la culpabilidad del delito, punto este el cual el a-quo estimó que estaban cubiertos, en virtud del contenido del acta policial, así como también las entrevistas de los testigos antes referidos los cuales armonizan entre si y con las demás actas que conforman el presente asunto. Estimando esta alzada, que en las etapas sucesivas del proceso las partes tendrán el derecho de probar la veracidad o falsedad de estos elementos de convicción y de recabar otros necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con estos elementos puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable.
De la decisión ut supra, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción suficientes que hicieron presumir la participación y responsabilidad de la imputada Norbelis Flores en el delito señalado. Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado además a la gravedad del hecho al tratarse de un delito que atenta contra la salud pública del Estado; razón por la cual se declara Sin Lugar la denuncia alegada por el recurrente. Y así se decide.
Ahora bien, en relación al cuestionamiento que hace la recurrente, inherente a la presunción de inocencia de su representado, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción de inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia N° 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”
De modo que, es bien sabido que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando judicialmente la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalados como presuntos autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, se cumple en este caso en particular con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente:
“...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”
Motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por Abg. Esmeralda Ramírez, actuando como Defensora, de la ciudadana Norbelis Flores; contra decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 17 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos y cada uno de sus aspectos formales. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Esmeralda Ramírez, actuando como Defensora Publica Nº 02, en representación de la ciudadana Norbelis Flores; contra decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 17 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros.
SEGUNDO: Se confirma la Sentencia Recurrida, dictada en fecha 14 de Septiembre de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 17 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana Norbelis Flores, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 ordinal 9º ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los (31) días del mes de Julio del año 2014.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES,
ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-R-2013-000320
JdJVM/CA/HTBH/OF/ari.-