REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 31 de Julio de 2014
201º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2014-001448
ASUNTO JP01-R-2014-000064

DECISIÓN Nº Treinta y Cuatro (34º)

IMPUTADO Juan de la Cruz León Navarro

VICTIMA El Estado Venezolano
DELITO Especulación

DEFENSOR PRIVADO Abg. Andrés González Mora

FISCALÍA Primera (1°) del Ministerio Público


PROCEDENCIA Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos

MOTIVO Recurso de Apelación de Auto.

PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Andrés González Mora, en su condición de Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP01-P-2014-001448, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, seguida al ciudadano Juan de la Cruz León Navarro; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000064, en el cual el Tribunal a quo, en fecha 07 de Febrero del 2014, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Juan de la Cruz León Navarro, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 y 9, consistente en arresto domiciliario bajo custodia de la Ciudadana Alejandra Grimón de León, titular de la cédula de identidad E-913.149, en su carácter de conyugue del Ciudadano Juan de la Cruz León, y estar atento al proceso, de conformidad con el artículo 236 numerales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 51, del Decreto Nº 600 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.

De los Antecedentes

En fecha 28 de Mayo de 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2014-000064, designándose como ponente al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 18 de Junio del 2014, se admite el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Andrés González Mora, en su condición de Defensor Privado.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Impugnación del Recurrente

Ahora bien, la recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cuatro (04) folios útiles, en fecha 14 de Marzo del 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…ante usted acudo oportunamente a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a la preceptiva del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la resolución dictada por ese Tribunal en audiencia de presentación celebrada el 07 de Febrero de 2014.
“… (Omisis)…”
MOTIVO DEL RECURSO
La defensa conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la medida de cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que fue decretada por el Tribunal Tercero de Control contra el ciudadano JUAN DE LA CRUZ LEÓN NAVARRO, en razón de que la juez de control al momento de motivar indica que se encuentra acreditado el delito de Especulación…
“… (Omisis)…”
El delito de Especulación previsto y sancionado en el artículo 51 del Decreto 600 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos no se encuentra acreditado en las actas de investigación que fueron presentados como elementos de convicción por parte del Ministerio Público en la audiencia de presentación que fue celebrada, ya que el acata policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, solo se deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano Juan de la Cruz León, indicando que supuestamente mi representado Juan de la Cruz León se encontraba vendiendo al público un producto de la cesta básica, como lo es la azúcar refinada con sobre precio, a un precio de 9,80 bolívares por kilogramo, siendo el precio regulado de 5,24 bolívares por kilogramo, de igual manera indica como elemento de convicción el acta de inspección y fiscalización de la SUNDDE folios 7 y 8, donde se deja constancia de la presencia de la azúcar en el local comercial de mi representado, acta de medida preventiva, relacionada con el acta de inspección y fiscalización, acto de inicio de la SUNDDE, acta de inspección técnica, levantada en el depósito del local comercial del ciudadano Juan de la Cruz León, donde tenía los sacos de azúcar industrial, acta de investigación penal Nº 227, acta de entrevista de la ciudadana BRIGITTE SATIZABAL y registro de cadena de custodia de la evidencia física recabada.
“… (Omisis)…”
Aunado a lo anterior, mi representado tal y como se demostró con la factura emanada de la Distribuidora Empaquetadora Agros Calidad C-A, compró la azúcar industrial a 7,8 bolívares mas IVA, es decir 8,3 bolívares fuertes por kilo y como consta en el acta de inspección y fiscalización, estaba siendo vendida a 9,80 lo que claramente demuestra que sólo tenía un margen de 10% de ganancia, evidenciándose que además de ello mi representado se encontraba cumpliendo con el 30% de ganancia que se encuentra establecido en la ley, además de ello, el azúcar estaba siendo vendida desde que le llegó, demostrándose con ello que apegado a la ley no cometió tampoco el delito de acaparamiento.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no se encuentra acreditado el delito de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 51 del Decreto 600 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, lo que claramente demuestra que no se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para decretar una medida de coerción personal contra persona alguna, como lo son la comisión del delito y suficientes elementos de convicción que demuestren la participación del imputado o imputada en el hecho, es por ello que la defensa solicita de manera muy respetuosa a la Corte de Apelaciones, REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal de Control 03 con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, y en su lugar decrete la libertad plena del ciudadano JUAN DE LA CRUZ LEÓN NAVARRO, por no encontrarse llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio sesenta y tres (63) al sesenta y ocho (68), riela la decisión recurrida, de fecha 07 de Marzo del 2014, la cual es de tenor siguiente:
“…TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN DE LA CRUZ LEON NAVARRO, venezolano, natural de Las Palmas de Gran Canaria, España, nacido en fecha 8-01-1945, , titular de la cédula de identidad Nº V-10.672.307, de 69 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Dolores Navarro González (f) y de Miguel León Ojeda (f), residenciado en la prolongación avenida Bolívar, Urbanización Antonio Miguel Martínez, esquina con independencia, casa Yujaca, Nº 11, en esta ciudad, teléfono 0414-3444016, 0246-4313522, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1°, 2º en relación con el artículo 242 ordinales 1º y 9º consistente en arresto domiciliario bajo custodia de la Ciudadana ALEJANDRA GRIMON DE LEON, en su carácter de conyugue del ciudadano Juan de la Cruz León, y estar atento al proceso…”

Consideraciones para Decidir.

Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Andrés González Mora, en su condición de Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP01-P-2014-001448, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, seguida al ciudadano Juan de la Cruz León Navarro; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000064, en el cual el Tribunal a quo, en fecha 07 de Febrero del 2014, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Juan de la Cruz León Navarro, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 y 9, consistente en arresto domiciliario bajo custodia de la Ciudadana Alejandra Grimon de León, titular de la cédula de identidad extrajera 913,149, en su carácter de conyugue del Ciudadano Juan de la Cruz León, y estar atento al proceso, de conformidad con el artículo 236 numerales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 51, del Decreto Nº 600 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.

Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la Defensa priovada, alegó en su escrito recursivo una única denuncia, ante lo cual observa lo siguiente:

Única denuncia: Alega el recurrente que con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no se encuentra acreditado el delito de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 51 del Decreto 600 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, lo que demuestra que no se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para decretar una medida de coerción personal contra persona alguna, como lo son la comisión del delito y suficientes elementos de convicción que demuestren la participación del imputado o imputada en el hecho.

Por último, solicita que se revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, y en su lugar decrete la libertad plena del ciudadano Juan de la Cruz León Navarro, por no encontrarse llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar y en cuanto a esta denuncia alegada por el recurrente, esta Sala estima oportuno precisar que, entre una de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la figura de la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia está determinada para la existencia en el caso particular de los supuestos establecidos en el artículo 236, ello con el objeto de garantizar las resultas del proceso, sin cercenar, interpretando restrictivamente los casos de su procedencia, los derechos y garantías desarrollados tan ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, siguiendo la tendencia de procurar evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el citado Código, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 242) para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

Al respecto, estima esta Órgano Colegiado que el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar la comisión de un hecho punible que no esté prescrito y merezca pena privativa de libertad; si existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo y establecer según las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, circunstancias éstas que de entrarlas a conocer, a juicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez Natural, en virtud que el objetivo que se persigue a través de este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho infringido.

Estima esta Alzada que la juzgadora, motivadamente estableció que en el caso objeto de estudio se encontraban llenos los extremos establecidos en los ordinales 1°, 2° y del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en la motivación del fallo en lo que respecta al ordinal 2°, que surgieron plurales y concordantes elementos de convicción que vinculan prima facie al imputado, lo cual llevó al decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Juan de la Cruz León Navarro, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 y 9, consistente en arresto domiciliario bajo custodia, lo que consta en la delatada, la cual estableció lo siguiente:

“…En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso y visto la solicitud fiscal, procede esta juzgadora analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacen procedente o no la privación judicial preventiva de libertad requerida y a tales efectos examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación al ordinal 1° sobre la base de las actuaciones presentadas se observa que efectivamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que esta Juzgadora considera es la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 51, del Decreto Nº 600 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, hecho ocurrido en perjuicio del estado venezolano. Así mismo el delito imputado no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en está fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado, ha sido autor o participe del hecho, que se le imputa entre otros acta de investigación policial, suscrita por los funcionarios NUÑEZ ALVAREZ OMAR, REAÑO FLORES PEDRO, GUILLEN ORELLANA JESUS, AGUILAR CASTILLO JESUS, NAVARRO HERNNADEZ JORMAN, GUTIERREZ ROJAS NEIRO Y ALDAZORO AUDELIO, cursante a los folios 02 y 03, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 02, del Estado Guarico, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la detención el imputado , acta de inspección y fiscalización de la SUNDDE folios 7 y 8, acta de medida preventiva, acto de inicio de la SUNDDE, acta de inspección técnica, acta de investigación penal Nº 227, acta de entrevista de la ciudadana BRIGITTE SATIZABAL y registro de cadena de custodia de la evidencia física recabada.
Con dichos elementos de convicción, adminiculados entre si se evidencia que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, donde aprehendieron en forma flagrante al imputado JUAN DE LA CRUZ LEON, fue corroborado con dichos elementos los cuales se considera suficientes en esta etapa del proceso para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, al considerar que en los hechos investigados pudiera estar incurso el referido ciudadano.
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° se estima que en este caso en particular no existe el peligro de fuga de conformidad con el artículo 237, por lo que se concluye que efectivamente el imputado debe seguir el proceso que hoy se inicia contra el en LIBERTAD, no presentan según se desprende de las actuaciones traídas por el Ministerio Público que el mismo tuviera conducta predelictual, además que se evidencia arraigo del imputado dentro de la jurisdicción determinado por el domicilio y el asiento de sus negocios y trabajo, en consecuencia lo procedente es coincidiendo con el criterio fiscal decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JUAN DE LA CRUZ LEON de conformidad con el artículo 236 ordinales 1°, 2° en relación con el artículo 242 ordinales 1º y 9º consistente en arresto domiciliario bajo custodia de la ciudadana ALEJANDRA GRIMON DE LEON, en su carácter de conyugue del ciudadano Juan de la Cruz León, y estar atento al proceso. Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del referido Código y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y sin menoscabo alguno al estado de inocente del mismo y así se decide…”

De la decisión ut supra, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal Especulación, previsto y sancionado en el artículo 51, del Decreto Nº 600 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos; en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción suficientes que cursan en las actas procesales, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del ciudadano Juan de la Cruz Navarro, en el delito endilgado, dejando plasmado que no existe peligro de fuga en el caso sub examine, por el arraigo del imputado en el país, ausencia de conducta predelictual y del arrraigo dentro de la jurisdicción determinado por su domicilio y asiento de sus negocios.

Aunado a lo anterior, observa este tribunal colegiado, que estamos en prima facie del proceso, en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en el artículo 236 del Código adjetivo, y constatar si existen o no elementos de convicción razonable de la culpabilidad del delito, punto este el cual el a-quo estimó que estaban cubiertos, en virtud de la concatenación de las actas del procedimiento practicado, la cuales armonizan entre si y con las demás actas que integran la presente pieza jurídica. Estimando esta alzada, que en las etapas sucesivas del proceso las partes tendrán el derecho de probar la veracidad o falsedad de estos elementos de convicción y de recabar otros necesarios para establecer con certeza la culpabilidad o no del imputado de autos; no como opera en la presente etapa, en la que solo con estos elementos puede dictarse la medida con cualidad de cautelar, es decir, preventiva, breve y no inmutable.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los ilícitos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, se cumple en este caso en particular con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente:
“...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”

Motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Andrés González Mora, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 07 de Febrero del 2014, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Juan de la Cruz León Navarro, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 y 9, consistente en arresto domiciliario bajo custodia de la Ciudadana Alejandra Grimon de León, titular de la cédula de identidad extrajera 913,149, en su carácter de conyugue del Ciudadano Juan de la Cruz León, y estar atento al proceso, de conformidad con el artículo 236 numerales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 51, del Decreto Nº 600 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos; siendo deber de esta Sala confirmarla en todos y cada uno de sus aspectos formales. Y así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Andrés González Mora, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 07 de Febrero del 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 07 de Febrero del 2014, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Juan de la Cruz León Navarro, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 y 9, consistente en arresto domiciliario bajo custodia de la Ciudadana Alejandra Grimon de León, titular de la cédula de identidad extrajera 913,149, en su carácter de conyugue del Ciudadano Juan de la Cruz León, y estar atento al proceso, de conformidad con el artículo 236 numerales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 51, del Decreto Nº 600 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez Presidente de la Sala,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez

Los Jueces Miembros,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)


El Secretario,

Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-


El Secretario,

Abg. Osman Flores

JdJVM/HTBH/CA/OF/yala.
ASUNTO: JP01-R-2014-000064