REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros; 31 de Julio del 2014.
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL JP11-P-2013-001028
ASUNTO

DECISIÓN Nº Treinta y Tres (33º) JP01-R-2014-000070



IMPUTADO Deivis Alexander Álvarez

VICTIMA Ramón Antonio Sumoza Blanco
DELITO Robo de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego

DEFENSORA PÚBLICA Nº 04 Abg. Tania Urbaneja Aguilar, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Guárico, Extensión Calabozo.

FISCALÍA Segundo (02°) del Ministerio Público


PROCEDENCIA Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto.

PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

____________________________________________________________
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Tania Urbaneja Aguilar, Defensora Pública Penal Nº 04, con competencia en el Sistema Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, en la causa Nº JP11-P-2013-001028, nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, Estado Guarico, seguida al Imputado Deivis Alexander Álvarez; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000070, mediante el cual el Tribunal a quo declaró en fecha 30 de Abril del 2013 medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1,2 y 3, 237 párrafo Primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Deivis Alexander Álvarez, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotores (Moto), previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal y Extorsión, sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Sumoza Blanco.

De los Antecedentes

En fecha 19 de Marzo del 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000070, designándose como ponente al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha en 11 de Abril del 2014, se Constituye esta Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose la tercera de los nombrados al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en esta misma fecha, se admite el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Tania Urbaneja Aguilar.
En fecha 31 de Julio del 2014, se Constituye esta Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el tercero de los nombrados al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Impugnación del Recurrente

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de siete (07) folios útiles, en fecha 18 de Abril del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…ante usted acudo con el debido respeto en representación de los derechos e interés personales, legítimos y directos del ciudadano: DEIVIS ALEXANDER ALAVAREZ, titular de la cédula de identidad números 21.277.301, a los fines de manifestar y solicitar formalmente lo siguiente:
Estando dentro del lapso legal de cinco (05) días en el artículo 440 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Pública con el debido respeto pasa ejercer formalmente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal a su cargo, de fecha 11-04-2013, no habiendo hasta la fecha sido notificada esta defensa de la fundamentanción de la decisión adoptada, ahora bien Recurso que se ejerce bajo los siguientes términos:
En principio se debe señalar que como quiera que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la decisión del recurso de apelación corresponde es a la Corte de Apelaciones, es por lo que desde ya se le manifiesta a ese digno cuerpo colegiado, que el presente recurso de apelación se interpone en primer término a los fines de salvaguardar los Derechos e Intereses personales, legítimos y directos de mi representado antes identificado, y en segundo término a los fines de lograr establecer criterios claros y diáfanos en cuanto a la interpretación y aplicación de normas que de seguida se expondrán, lo cual es necesario para el desarrollo normal del devenir diario de las sagradas Labores encomendadas, consistentes en la sana y recta administración de justicia.
“… (Omisis)…”

II
Fundamentos de la Defensa y Vicios que se Denuncian a la decisión Recurrida
1) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia , se evidenció que no existían en la causa fundados o graves elementos de convicción que pudieran motivar el decreto de una Medida Cautelar de tanta gravedad y perjuicio como lo es la Privación de Libertad, por cuanto de las actas se evidencia muchas contradicciones existe disparidad en las horas de la perpetración del hecho, de su aprehensión, por otra parte en las actas del expediente no existen plurales elementos de convicción para estimar que mi defendido estuviese incurso en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público… no existiendo en consecuencia ni tan siquiera flagrancia, ya que no hubo delito alguno puesto mi defendido, según lo que narró en su declaración solicitó esa moto prestada para comprar unos medicamentos puesto que tenia a su hijo enfermo, aporto el nombre y los datos de quien le prestó la moto, además de manifestar que no tenia arma alguna al momento de su detención. Por otra parte tampoco se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que él mismo no tuviese arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 251 Ejusdem puesto que no están incurso en delito alguno. Y el Ministerio Público no fundamentó sus solicitudes en las previsiones y exigencias establecidas en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procésales” y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.
“… (Omisis)…”
III
Promoción de Pruebas
En lo que respecta a la promoción de pruebas a que refiere el artículo 441 del vigente Código Orgánico Procesal Penal la Defensa Pública informa que no promueve prueba alguna por considerar que el punto a debatir es de mero derecho y que por consiguiente puede ser conocido y decidido por la Corte de Apelaciones con las copias certificadas de la decisión recurrida y su motivación y de todas las actuaciones policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia, las cuales se solicitan a la recurrida en el capítulo siguiente sean remitidas a la Corte por ustedes representada a tenor del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal
lV
Petitorio
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa Pública solicita en beneficio del ciudadano Deivis Alexander Álvarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.277.301, lo siguiente:
1.) Se solicita de la Recurrida, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que a los efectos de la debida economía y celeridad procesal, se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de Auto a la Corte de Apelaciones dentro del lapso legalmente establecido, conjuntamente con copias certificadas que se expidan al respecto, las cuales formalmente solicita la Defensa Pública en este acto, de la decisión recurrida de fecha 08-08-2013; todo a los fines legales establecidos en el artículo 441 del COPP que señala: “... sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial para no demorar el procedimiento. .“
2.) De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva
3.) Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Medida cautelar de Privación de Libertad impuesta por la recurrida en contra de los ciudadanos Deivis Alexander Álvarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.277.301, y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal si así fuere considerado necesario, ordenándose la libertad inmediata del imputado…”


De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio cincuenta y tres (52) al cincuenta y siete (57), riela la decisión recurrida de fecha 12 de Abril del 2013, y publicada su texto íntegro el 30 de Abril del 2013, la cual es de tenor siguiente:

“…CUARTO: Se declara con Lugar la solicitud Fiscal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1° 2° y 3°, en razón de que estamos en presencia que merece pena privativa de libertad, 237 parágrafo primero y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DEIVIS ALEXANDER ALAVAREZ… por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 3 de Ley contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de RAMÓN ANTONIO SUMOZA BLANCO …”

Consideraciones para Decidir.

Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Tania Urbaneja Aguilar, Defensora Pública Penal Nº 04, con competencia en el Sistema Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, en la causa Nº JP11-P-2013-001028, nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, Estado Guarico, seguida al Imputado Deivis Alexander Álvarez; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000070, mediante el cual el Tribunal a quo declaró en fecha 30 de Abril del 2013 Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1,2 y 3, 237 párrafo Primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Deivis Alexander Álvarez, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotores (Moto), previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo , Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 3 277 del Código Penal y Extorsión, sancionado en la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Sumoza Blanco.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procede sólo a pronunciarse sobre los puntos que fueron objeto de apelación; en este sentido, se observa que la recurrente alega en su escrito recursivo, dos denuncias, las cuales serán enunciadas y analizadas por separado, siendo las siguientes:

Primera denuncia: Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica. Alegando el recurrente que considera erróneamente aplicadas los numerales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, ya que a su criterio, las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que pudieren motivar el decreto de una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto de las actas se evidencia, según lo dicho por la apelante, muchas contradicciones, existe disparidad en las horas de perpetración del hecho, de su aprehensión, y que además no existen plurales elementos de convicción para estimar que su defendido estuviese incurso en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público; no existiendo en consecuencia flagrancia. Además considera que tampoco se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que él mismo no tuviese arraigo o que se pudiera evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 251 Ejusdem; que por el contrario debe manifestarse que los imputados tienen su domicilio determinado dentro de la ciudad de Calabozo y que no tiene recursos económicos para abandonar el país.

Segunda denuncia: Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas. Alegando el recurrente que en la decisión dictada por el a quo inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos ubicados dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Constitucionales”.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre el fondo del presente escrito recursivo, debe esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico, como segunda instancia penal, en resguardo de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de la eficacia procesal, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como principios fundamentales de la administración de justicia, hacer la siguiente consideración en cuanto al acto procesal de fecha 30 de Abril del 2013, dictado por el Tribunal A Quo en el presente asunto:

Observa esta Alzada que la decisión judicial objeto de impugnación es un auto de fecha 30 de Abril del 2013, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Judicial Calabozo, fundamenta la decisión dictada en Sala con ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 12 de Abril del 2013, pero que en la misma existe incongruencia con relación a los hechos que dieron inicio a la investigación, por cuanto los mismos no corresponden con las actas policiales que cursan en el presente asunto.

Al respecto, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, entre otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Por ello estima esta Corte de Apelaciones, necesario analizar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones, el cual establece:
“Sic…”
“Clasificación
Articulo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo autos de mera sustanciación.
Se dictaran sentencias para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver cualquier incidencia.”

En este orden de ideas, se cita la sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, que estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

“…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…”

Siendo ello así, estima esta Sala, que en el presente caso, al estar debidamente acreditada la existencia de errores in judicando que arrastran el vicio de inmotivación, en la decisión dictada por el Tribunal a quo en la que decretó medida privativa judicial preventiva de libertad; mediante la cual lesionó derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y por consiguiente a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que en definitiva niega el ejercicio de los medios de defensa procesales que otorga nuestro ordenamiento jurídico en la tramitación del proceso penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la motivación del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, quedando vigente la medida privativa impuesta al procesado. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto como consecuencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente Recurso de Apelación, se ha verificado la nulidad de la motivación del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se repone la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, fundamente nuevamente la decisión dictada en fecha 12 de Abril del 2013, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano Deivis Alexander Álvarez, con ocasión al acto de audiencia de presentación de detenido, a los fines que sea publicada la misma con prescindencia del vicio que dio lugar a la nulidad del auto fundado de fecha 30 de Abril del 2013, quedando vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.-
Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, Declara Único: Nulidad Absoluta de Oficio de la fundamentación dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 30 de Abril de 2013, mediante el cual el Tribunal a quo decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1,2 y 3, 237 párrafo Primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Deivis Alexander Álvarez, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotores (Moto), previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo , Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Extorsión , sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Sumoza Blanco. En consecuencia, se retrotrae el proceso, al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dicte nueva fundamentación prescindiendo del vicio aquí señalado, restituyéndose nuevamente los actos procesales a los fines de que las partes puedan interponer los recursos de ley, quedando vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).
El Juez Presidente de la Sala,



Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
El Secretario.


Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario.


Abg. Osman Flores


JdJVM/ HTBH/CA/MA/yala.-
ASUNTO: JP01-R-2013-000070