REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 31 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2014-001656
ASUNTO

DECISIÓN Nº: Treinta y Ocho (38º) JP01-R-2014-000118



IMPUTADO Erick Alexander Estrada Vielma
VICTIMA Pablo Alberto Betancourt
DELITO Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, en modalidad de Complicidad Correspectiva
FISCALÍA Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
DEFENSA PÚBLICA Abg. Esmeralda Ramírez. Defensora Pública Penal Nº 02 del Estado Guárico
PROCEDENCIA Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Guarico.
MOTIVO Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Esmeralda Ramírez, Defensora Pública Penal Nº 02 del Estado Guárico, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 25 de Abril 2014 y publicada en su texto íntegro el 28 de Abril del 2014, mediante el cual decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Erick Alexander Estrada Vielma, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles en modalidad de Complicidad Correspectíva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso Pablo Alberto Betancourt Noriega.
De los Antecedentes

En fecha 11 de Julio de 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2014-000118, designándose como ponente al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 18 de Julio del 2014 se admite el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Esmeralda Ramírez, Defensora Pública Penal Nº 02 del Estado Guárico.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Impugnación del Recurrente

Ahora bien, la recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de ocho (08) folios útiles, en fecha 05 de Mayo del 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“Omissis…
ante usted ocurro a los fines de exponer:
…Omissis…
FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO RECURSIVO
La decisión dictada por el Tribunal de Control, a criterio de la defensa no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de las siguientes consideraciones.
El tribunal estimó la privación judicial del ciudadano ERICK ALEXANDER ESTRADA VIELMA, como única medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, considerando acreditados todos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal: tales como: un hecho punible y el peligro de fuga.
…Omissis…
en tal sentido estima este despacho, que no hay elementos suficientes, serios, que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano: ERICK ALEXANDER ESTRADA VIELMA, en el delito imputado, por otra parte ningún testigo señala que vio a mi representado disparar mucho menos se le encontró en posesión de algún arma de fuego, que estuviese relacionada con los hechos, por lo que considera la defensa que estas circunstancias no son suficientes para sustentar y aplicar una medida privativa de libertad; ya para privar o dictar una medida de libertad a un ciudadano, tienen que concurrir suficientes elementos de convicción que adminiculados entre si formen un acervo probatorio para llegar a tal conclusión, y en el caso que nos ocupa, los elementos que ha considerado la ciudadana juez no indican el ninguno de los sentidos que mi defendido sea el presunto autor o participe del delito que se le pretende atribuir, violándose con ello flagrantemente el principio de libertad que debe regir en todo momento a los ciudadanos que se les investiga por un presunto hecho, insistiendo esta representación que el Juez no explica de manera lógica y congruente los hechos que la motivaron a dictar una medida Privativa de Libertad tal lo prevé el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos debidamente fundados, ajo pena de nulidad”, y en tal sentido, señalo que dicha decisión no menciona de manera clara y especifica los elementos de convicción para el decreto de la medida señalada a mi defendido, siendo que entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentran la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 198 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, es por lo que solicito se revoque la decisión dictada por el tribunal de control que decretó la medida privativa de libertas a mi representado y ordene la libertad plena del mismo, al no estar llenos los extremos exigidos en los artículos 236 ajusdem.
De igual modo, es de destacar que conforme a lo pautado en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solo el peligro de fuga y obstaculización constituyen circunstancias que pueden motivar una medida privativa de libertad, las cuales no están dadas en el presente caso, toda vez que no existe peligro de fuga, al tener acreditada la residencia el imputado y no contar con los medios suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; presenta buena conducta predelictual al no poseer registros policiales ni antecedentes penales, tal y como consta en las actas de investigación.
…Omissis…
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a esa honorable Corte declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue decretada Medida Privativa de Libertad y ordena la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis”.

De la Contestación del Recurso de Apelación

Del folio doce (12) al dieciocho (18), riela la contestación del presente recurso, de fecha 29 de Enero del año 2014, la cual es de tenor siguiente:

“Omissis…
procedo en este acto a dar FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APLEACIÓN, interpuesto por la ABG. ESMERALDA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Ordinario Nº 02 de esta localidad, contra decisión dictada por el Tribunal a su digno cargo, de fecha 26/04/2014 y fundamentada el 28/04/2014, mediante la cual fuese decretada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ERICK ALEXANDE ESTRADA VIELMA, identificado plenamente en autos; lo cual procedo a realizar en los siguientes términos:
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN EL PRESENTE ESCRITO
La defensa del ciudadano ERICK ALEXANDER ESTRADA VIELMA, aduce que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, en virtud de no existir suficientes elementos de convicción que se concatenen entra si, y que se relacionen a su patrocinado en el hecho delictivo que se investiga, descartando categóricamente al testigo a reserva del Ministerio Público, por cuanto, según la defensa, incurre el mismo en complicidad por tener conocimiento del mismo día que ocurrieron los hechos (18/11/2014), y no fue sino hasta el día 12/12/2014, donde rindió declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; aunado a que no existe peligro de fuga por tener acreditada una residencia y presentando buena conducta predelictual.-
Ahora bien, esta representación fiscal considera que no la asiste la razón a la formalizante, por cuanto la medida impuesta se ajusta a los hechos y al derecho. La disposición del referido 236, ejusdem, establece taxativamente tres supuestos que están llenos en esta primera etapa de la investigación, como lo es el hecho punible que merece privativa, fundados elementos que comprometen al imputado como presunto autor o participe, y el peligro de fuga; éste ultimo se le consideran otros elementos, que no solo bastaría tener una residencia acreditada o no tener posibilidades de abandonar el país, esto no evitaría el peligro de fuga o someterse a voluntad propia a un proceso en su contra, sino también tendríamos que considerar la penal que podría llegarse a imponer en el caso, así como la magnitud del daño causado, deben valorarse al momento de determinar una presunción razonable del peligro de fuga, y es el caso, de que en el presente asunto el bien jurídico vulnerado es el mas preciado que podría ser tutelado, como lo es la vida humana, hecho que a su vez, conlleva una sanción de prisión de quince años, excediendo de una manera u otra, los diez años de pena; toda vez que esta representación del Ministerio Publico precalificó e imputó en su oportunidad las acciones cometidas por el ciudadano ERICK ALEXANDER ESTRADA VIELMA como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FULITLES, EN MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con el Artículo 424, ambos del Código Penal.-
…Omissis…
Por todo ello, está ajustado a derecho la imputación que se le hiciera al ciudadano ERICK ALEXANDER ESTRADA VIELMA, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FULITLES, EN MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, concordancia con el articulo 424, ambos del Código Penal; y decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02, de esta circunscripción Judicial, en virtud, que claramente se desprenden de las deposiciones de los testigos que los comprometen en el hecho delictivo conde le dieran muerte la hoy Occiso PABLO ALBERTO BETANCOUR NORIEGA.-
Por consiguiente, a todas luces esta situación que constituye una circunstancia considerable a tomar en cuenta al momento de apreciar el peligro de fuga y de obstaculización, mas aun por el hecho de que la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, obtenida de los elementos de convicción, como resultado de la primera etapa de investigación, dista mucho de las circunstancias explanadas por la defensa en el presente Recurso; por lo que esta representación fiscal considera que el peligro de fuga y de obstaculización, además de los elementos del articulo 236 ya señalados, concurren palmariamente en la decisión tomada por parte del Juzgador en fecha 26/04/2014, y fundamentada en fecha 28/04/2014.
…Omissis…
IV
PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente escrito, en virtud de haber sido presentado en su tiempo legal.-
SEGUNDO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por la quien aquí suscribe, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
TERCERO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa del ciudadano ERICK ALEXANDER ESTRADA VIELMA, contra la decisión dictada en fecha 26/04/2014, y fundamentada en fecha 28/04/2014, por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, y en consecuencia se MANTENGA la medida de PRIVACÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en la misma, como medida suficiente y necesaria a los fines de asegurar la presencia del imputado en todos y cada uno de los actos del proceso seguido en su contra…Omissis”.


De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio ciento veintiséis (126) al ciento treinta y dos (132), riela la decisión recurrida, de fecha 28 de Abril del 2014, la cual es de tenor siguiente:

“…. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, es decretarles como en efecto se decreta en contra de AMADO RAFAEL PARADA VASQUEZ y ERICK ALEXANDER ESTRADA VIELMA; Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, EN MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículos: 406, numeral 1, en concordancia con el 424, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO ALBERTO BETANCOURT NORIEGA (OCCISO, en este sentido se declara con lugar el petitorio del Fiscal del Ministerio Público y sin lugar el efectuado por las Defensas. Se ordena la reclusión del imputado AMADO RAFAEL PARADA VASQUEZ, en la sede de la Comandancia de Policía del Estado Guárico, con sede en esta ciudad y del imputado ERICK ALEXANDER ESTRADA VIELMA, en la sede de la Policía Autónoma Administrativa y de Tránsito del Municipio “Juan Germán Roscio” San Juan de Los Morros, Estado Guárico, en este sentido se declara con lugar las peticiones de las Defensas…”

Consideraciones para Decidir.

Conoce esta Superior Instancia, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Esmeralda Ramírez, Defensora Pública Penal Nº 02 del Estado Guárico, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 25 de Abril 2014 y publicada en su texto íntegro el 28 de Abril del 2014, mediante el cual decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Erick Alexander Estrada Vielma, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles en modalidad de Complicidad Correspectíva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso Pablo Alberto Betancourt Noriega.

Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la Defensa Pública, alegó en su escrito recursivo una única denuncia, los cuales estos juzgadores las analiza por separado, ante lo cual observa lo siguiente:

Única denuncia: Alega el recurrente que en la decisión del Tribunal A Quo no se cumple con los requisitos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, violándose, a su criterio, el principio de libertad que debe regir en todo momento.

Ahora bien, en cuanto a esta denuncia, estima esta Alzada que no es correcto lo alegado por la recurrente, por cuanto la juzgadora, motivadamente estableció que en el caso objeto de estudio se encontraban llenos los extremos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en la motivación del fallo en lo que respecta al ordinal 2°, que surgieron plurales y concordantes elementos de convicción que vinculan prima facie al imputado, lo cual llevó al decreto de medida privativa de libertad, lo que consta en la delatada, y en relación a estos requisitos la a quo estableció:

“…Asimismo, los indicados elementos una vez examinados en su contenido por este Tribunal, demuestran la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo se encuentra en plena vigencia, es decir la consumación del tipo delictual precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, EN MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los Artículos: 406, numeral 1, en concordancia con el 424, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO ALBERTO BETANCOURT NORIEGA (OCCISO).

“… (Omisis)…”
De lo que este Tribunal ha hecho mérito, conduce a presumir razonablemente, la existencia del peligro de fuga en el presente caso, en virtud a la pena que podría a llegar a imponerse, de acuerdo al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual excede a los 10 años en su límite máximo, de igual modo en sus orinales 2º y 3º, en base a la magnitud del daño causado al tratarse de la muerte de una persona en forma intencional y alevosa, asimismo se presume el peligro de obstaculización, en virtud a la condición de funcionarios policiales de los imputados de autos, lo cual conduce a la grave sospecha que éstos pudiesen influir o inducir para que coimputados, testigos o familiares de la víctima pongan en peligro la investigación; circunstancias que satisfacen el cumplimiento de los extremos legales previstos en el artículo 236 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, es decretarles como en efecto se decreta en contra de AMADO RAFAEL PARADA VASQUEZ y ERICK ALEXANDER ESTRADA VIELMA; Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, EN MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículos: 406, numeral 1, en concordancia con el 424, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO ALBERTO BETANCOURT NORIEGA (OCCISO, en este sentido se declara con lugar el petitorio del Fiscal del Ministerio Público y sin lugar el efectuado por las Defensas. Se ordena la reclusión del imputado AMADO RAFAEL PARADA VASQUEZ, en la sede de la Comandancia de Policía del Estado Guárico, con sede en esta ciudad y del imputado ERICK ALEXANDER ESTRADA VIELMA, en la sede de la Policía Autónoma Administrativa y de Tránsito del Municipio “Juan Germán Roscio” San Juan de Los Morros, Estado Guárico, en este sentido se declara con lugar las peticiones de las Defensas…”

De la decisión ut supra, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, en Modalidad de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el 424, ambos del Código Penal; en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo señala que existen elementos de convicción suficientes que cursan en las actas procesales, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado Erick Alexander Estrada Vielma, en el delito endilgado. Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también hace mención de la magnitud del daño causado, en virtud de haber ocurrido la muerte de una persona; razón por la cual se declara Sin Lugar la denuncia alegada por la recurrente. Y así se decide.

Asimismo, del análisis de las actas procesales, observa este tribunal colegiado, que estamos en prima facie del proceso, en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en el artículo 236 del Código adjetivo, y constatar si existen o no elementos de convicción razonable de la culpabilidad del delito, punto este el cual el a-quo estimó que estaban cubiertos, en virtud del contenido de las actas policiales, así como también las entrevistas de testigos, Inspecciones Técnicas y Registro de Cadenas de Custodia, los cuales armonizan entre si y con las demás actas que conforman el presente asunto. Estimando esta alzada, que en las etapas sucesivas del proceso las partes tendrán el derecho de probar la veracidad o falsedad de estos elementos de convicción y de recabar otros necesarios para establecer con certeza la culpabilidad del imputado de autos, no como opera en la presente etapa, en la que solo con estos elementos puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable.

Ahora bien, en relación al cuestionamiento que hace la recurrente, inherente al principio de libertad y a la presunción de inocencia de su representado, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción de inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia N° 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.


De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando judicialmente la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalados como presuntos autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, se cumple en este caso en particular con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente:

“...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”


Motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Esmeralda Ramírez, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal Segunda, adscrita a la Defensa Publica Penal San Juan de los Morros, Estado Guarico, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos y cada uno de sus aspectos formales. Y así se decide.


Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Esmeralda Ramírez, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal Segunda, adscrita a la Defensa Publica Penal San Juan de los Morros, Estado Guarico. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 25 de Abril 2014 y publicada en su texto íntegro el 28 de Abril del 2014, mediante el cual decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Erick Alexander Estrada Vielma, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles en modalidad de Complicidad Correspectíva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso Pablo Alberto Betancourt Noriega.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente de la Sala,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez

Los Jueces Miembros,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)

El Secretario,
Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario,
Abg. Osman Flores

JdJVM/HTBH/CA/OF/yala.
ASUNTO: JP01-R-2014-000118