REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 31 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2014-003617
ASUNTO : JP01-R-2014-000125
DECISIÓN Nº: 31
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
IMPUTADOS: FRANCISCO ANTONIO PERDOMO GONZÁLEZ, JOSÉ DAVILA DELGADO, Y ORLANDO JOSÉ VELAZCO UBIERNA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR
DEFENSA PRIVADA: ABG. RICARDO QUINTO ALFONZO GONZÁLEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 16/04/2014, por el Abogado Ricardo Quinto Alfonso González, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Francisco Antonio Perdomo González, José David Delgado y Orlando José Velazco Ubierna, en contra de la decisión dictada en fecha 12/04/2014 y publicada en su texto integro en fecha 14/04/2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otras cosas, se decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PERDOMO GONZÁLEZ, JOSÉ DAVILA DELGADO, Y ORLANDO JOSÉ VELAZCO UBIERNA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 1º, del Código Penal Venezolano y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ITER PROCESAL
En fecha 15/05/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000125, por ante esta Corte de Apelaciones, designando la ponencia al Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTÍNEZ.
Para la fecha 30/05/2014, se Admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Ricardo Quinto Alfonzo González, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PERDOMO GONZÁLEZ, JOSÉ DAVILA DELGADO, Y ORLANDO JOSÉ VELAZCO UBIERNA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de SEIS (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 16/04/2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…
CAPITULO II
DE LAS FALTAS, OMISIONES Y CONTRADICCIONES
Se puede observar de la revisión minuciosa de las actuaciones policiales que sirvieron de sustento al tribunal para tomar su decisión , que existen unas contradicciones entre los hechos tal cual los presenta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folios 05 al 07) y como lo narran los funcionarios de la policía del estado Guárico en sus entrevistas (folios 46 y 47 con sus vueltos) quienes estuvieron presentes en el lugar de los hechos, los mismos son contestes al señalar que el día 09 de abril en horas del mediodía , observaron un vehículo Ford fiesta que se desplazaba por la calle San Joaquín, el cual les pareció sospechoso y al dársele la voz de alto quien inicia el enfrentamiento es el conductor del vehículo el cual resulto abatido por los funcionarios policiales y posteriormente a este hecho, es que presuntamente descienden del vehículo tres sujetos mas emprendiendo huida en veloz carrera, hacia un alcantarillado adyacente al sector. Señalan tanto el testigo JUAN como el testigo RAFAEL en su entrevista que al momento de detenerse el vehículo desciende solamente una persona, que fue quien resulto abatido y que esta persona realizo disparos en ráfaga y que no pudieron identificar a ninguna otra persona. De igual modo surgen dudas en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realiza la aprehensión de los ciudadanos Francisco Antonio Perdomo González, José David Delgado y Orlando José Velazco Ubierna, al no indicarse en las actuaciones policiales que sirvieron de valoración del juez, cual fue el sitio exacto donde ocurrió la aprehensión de estos ciudadanos, y si efectivamente ocurrió ese mismo día en virtud de los hechos que preceden su aprehensión.
…OMISSIS…
CAPITULO III
DE LA ILOGICIDAD
Los hechos por los cuales el ministerio público imputo a mis defendidos son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1, del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo. Ahora bien establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente la privación preventiva de libertad es necesario el cumplimiento de tres supuestos fundamentales a saber: 1) la existencia de un hecho punible que amerite la pena privativa de libertad 2) fundados elementos de convicción para suponer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Observa esta defensa con asombro la ausencia de estos supuestos en la presente investigación en el sentido de no establecerse de modo alguno bajo que procedimiento o investigación se procede a la detención de mis defendidos, ya que en el supuesto siempre negado de que los mismos se encontraban en el interior del vehículo desde donde se realiza el enfrentamiento con la comisión policial, claramente señalan los funcionarios testigos que es una sola persona la que hace frente a la comisión y que posterior a su abatimiento es que presuntamente salen tres personas del interior del vehículo, no indicándose que estas hayan igualmente disparado, y probablemente en caso de haber estado ahí su acción denota que corren para salvaguardar su vida lo que no podría interpretarse como una resistencia a la autoridad como si la percibió la juzgadora al momento de fundamentar su decisión, destacando el hecho que a mis defendidos al momento de ser aprehendidos no portaban ningún arma de fuego.
En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR imputado a mis defendidos, desconoce esta defensa que presunto delito estaban cometiendo los mismos, previo al momento de su aprehensión, ya que de acuerdo al contenido los mismos, previo al momento de su aprehensión, ya que de acuerdo al contenido de actas policiales y negando siempre el hecho de que los mismos se pudieran haber encontrado el interior del vehículo Ford Fiesta implicado, el mismo fue abordado por los funcionarios policiales en virtud de haberle generado sospechas, razón esta muy subjetiva que no implica que se esté delinquiendo por parte de alguna persona. En tal sentido la sola concurrencia de estas personas por el citado delito no configura una asociación para delinquir sin que exista concierto entre estas personas con la ineludible exigencia del fin de materializar una conducta típica como parte de un plan determinado, siendo imperativo por parte de cada participante, por ser otro elemento esencial que debe estar presente a los fines de ser ponderado por la juzgadora. En relación con los elementos de convicción valorados por la juez vemos que básicamente recaen sobre investigaciones inconclusas que se tramitan ante la fiscalía del ministerio público las cuales no han arrojado conclusión alguna hasta la presente fecha, no existiendo igualmente para la fecha en que ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación, orden de captura en contra de mis defendidos, ni citaciones ante algún despacho fiscal a fin de rendir declaración en atención a estas investigaciones, que ha criterio del tribunal constituyen elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad, los cuales son ajenos en su totalidad al presente asunto, no guardando ningún tipo de relación con el mismo.
…OMISSIS…
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente alegado en el presente escrito, solicito respetuosamente a esta honorable corte de apelaciones LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el tribunal tercero de control en fecha 12-04-2014 y fundamentada en fecha 14-04-2014 en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PERDOMO GONZÁLEZ, JOSÉ DAVID DELGADO y ORLANDO JOSÉ VELAZCO UBIERNA y sea restituida su libertad conforme lo establece el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION.
Del folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio ciento ochenta y uno (181), de la pieza Nº 01, riela escrito, realizado por el Abogado JOSÉ RAFAEL MALAVÉ SOJO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en el cual dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16/04/2014, por el Abogado Ricardo Quinto Alfonso González, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Francisco Antonio Perdomo González, José David Delgado y Orlando José Velazco Ubierna, el cual es de tenor siguiente:
“……OMISSIS…
LOS HECHOS
En fecha 09 de Abril de 2014, en horas de la tarde, los funcionarios Oficial agregado (PEG) ARMANDO ALEXANDER PALMA DIAZ Y (PEG) JUAN CARLOS TUCUPIDO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4, en una unidad motorizada, en momentos que realizaban labores de patrullaje por el sector Guamachal y específicamente en la calle san jacinto, de esta ciudad, o0bservaron un vehículo marca Ford, modelo fiesta, de color gris, le dieron la voz de alto y el conductor hizo caso omiso, por lo que los funcionarios al momento de perseguirlo, el vehículo se detiene y es desabordado por varios sujetos, quienes portando armas de fuego, le efectuaron disparos a la comisión policial, por lo que los integrantes de la misma, se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar sus armas de reglamento y repeler la acción ilegitima de la cual eran objeto, originándose un intercambio de disparos, resultando abatido EDGAR EDUARDO BELISARIO MARTÍNEZ, apodado (EL EGUITA), y el funcionario Oficial JUAN CARLOS TUCUPIDO, herido en la región del brazo derecho, quien fue trasladado a la emergencia del hospital central de esta ciudad, mientras tres sujetos mas se dieron a la fuga, portando armas de fuego.
……OMISSIS…
MOTIVACIÓN
Aunque se trata de un procedimiento flagrante, el resultado de la investigación hasta el momento de la audiencia de presentación, indica que los imputados se encontraban junto con el hoy occiso para el momento en que se produce la resistencia armada a la comisión de poliguárico, sitio del cual huyen, para introducirse en una vivienda donde como integrantes de la banda EL EGUITIA, se reunían de manera constante a planificar distintos delitos.
Es por lo que le asiste la razón al Tribunal a quo, cuando señala que de la revisión de las actas fiscales, se observa que se está en presencia de los hechos punibles RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el artículo 218.1 del Código Penal, y ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.
Asimismo, dada la conducta predilectual de los imputados, de manera acertada dicho Tribunal a quo, decreta la privación judicial de Libertad.
PETITORIO
En razón de lo antes expuesto, con el debido respeto, solicito a esa CORTE DE APELACIONES, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el tribunal a quo, toda vez que su decisión está ajustada a derecho, y cumple con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del COPP.
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento sesenta y dos (162), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 14/04/2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)… PRIMERO: Decreta como Flagrante la aprehensión realizada al ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERDOMO …(Omissis)…JOSÉ DAVID DELGADO…(Omissis)…y ORLANDO JOSE VELASCO UBIERNA“…(Omissis)… de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la aplicación de Procedimiento Ordinario en el presente proceso, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PERDOMO GONZALEZ, JOSE DAVID DELGADO Y ORLANDO JOSE VELAZCO UBIERNA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 ORDINAL 1º, del Código Penal Venezolano y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
La Sala observa sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 16/04/2014, por el Abogado Ricardo Quinto Alfonso González, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Francisco Antonio Perdomo González, José David Delgado y Orlando José Velazco Ubierna, en contra de la decisión dictada en fecha 12/04/2014 y publicada en su texto integro en fecha 14/04/2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:
Refieren el recurrente que:
“…OMISSIS…Los hechos por los cuales el ministerio publico imputo a mis defendidos son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. Ahora bien establece el legislador en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente la privación preventiva de libertad es necesario el cumplimiento de tres supuestos fundamentales…(Omissis)…
…(Omissis)…Observa esta defensa con asombro la ausencia de estos supuestos en la presente investigación en el sentido de no establecerse de modo alguno bajo que procedimiento o investigación se procede a la detención de mis defendidos, ya que en el supuesto siempre negado de que los mismos se encontraban en el interior del vehiculo desde donde se realiza el enfrentamiento con la comisión policial, claramente señalan los funcionarios testigos que es una sola persona la que hace frente a la comisión y que posterior a su abatimiento es que presuntamente salen tres personas del interior del vehiculo, no indicándose que estas hayan igualmente disparado, y probablemente en caso de haber estado ahí su acción denota que corren para salvaguardar su vida lo que no podría interpretarse como una resistencia a la autoridad como si la percibió la juzgadora al momento de fundamentar su decisión, destacando el hecho que mis defendidos al momento de ser aprehendidos no portaban ninguna arma de fuego.
En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR imputado a mis defendidos, desconoce esta defensa que presunto delito estaban cometiendo los mismos, previo momento de su aprehensión, ya que de acuerdo al contenidos de actas policiales y negando siempre el hecho de que los mismos se pudieran haber encontrado el interior del vehiculo Ford Fiesta implicado, el mismo fue abordado por los funcionarios policiales en virtud de haberle generado sospechas, razón esta muy subjetiva que no implica que se este delinquiendo por parte de alguna persona. En tal sentido la sola concurrencia de estas personas por el citado delito no configura una asociación para delinquir sin que exista concierto entre estas personas con la ineludible exigencia del fin de materializar una conducta típica como parte de un plan determinado, siendo imperativo por parte de cada participante, por ser otro elemento esencial que debe estar presente a los fines de ser ponderado por la juzgadora. En relación con los elementos de convicción valorados por la juez vemos que básicamente recaen sobre investigaciones inconclusas que se tramitan ante la fiscalia del ministerio publico las cuales no han arrojado conclusión alguna hasta la presente fecha, no existiendo igualmente para la fecha en que ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación, orden de captura en contra de mis defendidos, ni citaciones ante algún despacho fiscal a fin de rendir declaración en atención a estas investigaciones, que ha criterio del tribunal constituyen elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad, los cuales son ajenos en su totalidad al presente asunto, no guardando ningún tipo de relación con el mismo…(Omissis)…
En lo que respecta a lo denunciado, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, en el texto integro de la decisión dictada en fecha 14/04/2014, expresó lo siguiente:
“…(OMISSIS) De lo referido anteriormente, se observa que se esta en presencia de la comisión de unos hechos punibles, como lo son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 Ordinal 1°, del Código Penal Venezolano y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ameritando pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita…Omissis...
De la precalificación jurídica realizada por la Representación Fiscal, observa este Tribunal que tomando en consideración la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, se da cumplimiento al peligro de fuga, por cuanto pudo estar involucrada la perdida del derecho humano mas preciado como lo es la vida, el cual es absoluto e inviolable y en atención a la pena que amerita el hecho punible cometido mas grave, la misma sobrepasa en su limite los 10 AÑOS, previsto en el Parágrafo Primero del Articulo 237 ejusdem, el cual establece de forma imperativa el peligro de fuga en relación a la pena y la exitencia de la conducta pre delictual de los ciudadanos JOSÉ DAVID DELGAGO a quien se les sigue expedientes I.988.811, de fecha 06/12/12 por HOMICIDIO (ocho homicidios); K-13-0235-308 de fecha 22/03/13 por HOMICIDIO; K-13-0235-897 de fecha 28/06/13 por HOMICIDIO (quintuple homicidio), K-13-0235-762 de fecha 28/06/13 por HOMICIDIO; K-13-0235-510 de fecha 28/05/13 por HOMICIDIO y K-14-235-175 por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 405 y en concordancia con articulo 84.3 y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS ALFREDO GUEVARA y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 405 y 80 segundo aparte del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO AGUSTIN SANCHEZ (en la cual tiene medida privativa de libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control); FRANCISCO ANTONIO PERDOMO GONZÁLEZ: expedientes K-13-0235-1245 de fecha 05/11/13 por VIOLENCIA; K-13-0235-1288 de fecha 02/10/13 por RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, K-13-0235-1668 de fecha 10/12/13 por HOMICIDIO (ASUNTO JP21-P-14-3616 EN EL CUAL TIENE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR ESTE TRIBUNAL), I-988.811, de fecha 06/12/12 por HOMICIDIO (ocho homicidios); K-13-0235-308 de fecha 22/03/13 por HOMICIDIO; K-13-0235-897 de fecha 28/06/13 por HOMICIDIO (quintuple homicidio), K-13-0235-762 de fecha 28/06/13 por HOMICIDIO; K-13-0235-510 de fecha 28/05/13 por HOMICIDIO y JOSÉ VELASCO UBIERNA: expedientes I.988.811, de fecha 06/12/12 por HOMICIDIO (ocho homicidios); K-13-0235-308 de fecha 22/03/13 por HOMICIDIO; K-13-0235-897 de fecha 28/06/13 por HOMICIDIO (quintuple homicidio), K-13-0235-762 de fecha 28/06/13 por HOMICIDIO; K-13-0235-510 de fecha 28/05/13 por HOMICIDIO. No siendo procedente el decreto de las medidas cautelares. ”
Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias que se deben tomar en cuenta para decretar una medida privativa de libertad o medida cautelar menos gravosa, atendiendo a las disposiciones de la Ley, el cual nos indica:
ARTICULO 236 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:
“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la Audiencia de Presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso el Juez o jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretara la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este articulo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo , el juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. …”
De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa se observa lo siguiente:
1) Este tribunal observa que la juez a quo considero que se encuentra demostrada la comisión de un tipo delictual, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita , que merece pena corporal, como lo es el delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1°, del Código Penal Venezolano y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Los cuales tienen establecida una pena de tres (03) meses a dos (02) años de prisión y de seis (06) a diez (10) años de prisión respectivamente.
2) En el mismo orden de ideas se observó, que la Juez recurrida en su decisión consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles, los cuales clasificó de la siguiente manera:
A) Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión.
B) Entrevistas tomadas a testigos.
C) Cadenas de custodia de objetos incautados.
D) Inspección 326 con fijaciones fotográficas.
E) Reconocimiento medico legal del funcionario policial.
F) Inspección 325/14 con fijaciones fotográficas.
G) Reconocimiento técnico, extracción de contactos, relación de llamadas y mensajes de textos de teléfonos incautados.
H) Reconocimiento de seriales de vehículos incautados.
I) Acta procesal de fecha 10/04/2014.
J) Acta de investigación policial de fecha 09/04/2014.
Por todo lo anteriormente desglosado, es por lo que este Tribunal colegiado considera que la juez a quo señaló que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PERDOMO GONZÁLEZ, JOSÉ DAVILA DELGADO, Y ORLANDO JOSÉ VELAZCO UBIERNA, son autores o participes de los hechos imputados por el Ministerio Público.
3) Seguidamente, esta Alzada pasa a analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:
“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”.
La Juez recurrida, en su decisión hace la siguiente consideración:
“…OMISSIS…De la precalificación jurídica realizada por la Representación Fiscal, observa este Tribunal que tomando en consideración la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, se da cumplimiento al peligro de fuga, por cuanto pudo estar involucrada la perdida del derecho humano mas preciado como lo es la vida, el cual es absoluto e inviolable y en atención a la pena que amerita el hecho punible cometido mas grave, la misma sobrepasa en su limite los 10 AÑOS, previsto en el Parágrafo Primero del Articulo 237 ejusdem, el cual establece de forma imperativa el peligro de fuga en relación a la pena y la exitencia de la conducta pre delictual…”
De lo mencionado anteriormente, es necesario analizar lo establecido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se desprende que en el caso que nos ocupa, esta demostrada la presencia del peligro de fuga, en virtud de que los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PERDOMO GONZÁLEZ, JOSÉ DAVILA DELGADO, Y ORLANDO JOSÉ VELAZCO UBIERNA, fueron acusados por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1°, del Código Penal Venezolano y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en donde el segundo de los nombrados tiene una pena establecida de diez (10) años de prisión, es por lo que de conformidad con el Parágrafo Segundo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esta presente el peligro de fuga.
En atención a todo lo referido anteriormente esta Alzada, pudo verificar que la delata expone claramente que en el presente caso se encuentran llenos todos los extremos, establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal. De lo que se concluye que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto, necesariamente la Juez recurrida debió acordar Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PERDOMO GONZÁLEZ, JOSÉ DAVILA DELGADO, Y ORLANDO JOSÉ VELAZCO UBIERNA.
En virtud de lo analizado anteriormente, es por lo que este Tribunal de Alzada debe confirmar la decisión dictada en fecha 12/04/2014 y publicada en su texto integro en fecha 14/04/2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico. Y Así se Decide.
En relación, a las consideraciones antes expuestas, es por lo que se hace necesario, para esta Corte de Apelaciones, declarar sin lugar el Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 16/04/2014, por el Abogado Ricardo Quinto Alfonso González, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Francisco Antonio Perdomo González, José David Delgado y Orlando José Velazco Ubierna, en contra de la decisión dictada en fecha 12/04/2014 y publicada en su texto integro en fecha 14/04/2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. Todo conforme a lo estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 236.1.2.3., 237, 238 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 16/04/2014, por el Abogado Ricardo Quinto Alfonso González, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Francisco Antonio Perdomo González, José David Delgado y Orlando José Velazco Ubierna, en contra de la decisión dictada en fecha 12/04/2014 y publicada en su texto integro en fecha 14/04/2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. Todo conforme a lo estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 236.1.2.3., 237, 238 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12/04/2014 y publicada en su texto integro en fecha 14/04/2014, por el Tribunal Aquo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, remítase el presente asunto a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 31 días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ALVAREZ
ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO.
ABG. OSMAN FLORES
JP01-R-2014000125
JJVM/HTBH/OF/ec.-