REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 31 de Julio de 2.014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2014-009620
ASUNTO : JP01-X-2014-000030

PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTINEZ
JUEZA INHIBIDA: ABG. SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ DE PACHECO
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO.
MOTIVO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA
DECISION Nº 35

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la ciudadana Abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ DE PACHECO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, se inhibió de conocer de la causa distinguida con el Nº JP11-P-2014-009620, nomenclatura llevada por ese Juzgado, por manifestar que se encuentra incursa en la causa contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA INHIBICION

Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela a los folio uno (01) y dos (02) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales la llevan a apartarse de la causa son del tenor siguiente:

“… Se ve involucrada la Jueza A Quo en su condición de Victima toda vez que en asunto penal JP11-P-2013-001497 le fue falsificada la firma aunado a que ya emitió pronunciamiento al respecto en fecha 26/06/2013, y dicho pronunciamiento origino la apertura del procedimiento penal por parte de la Fiscalia Contra La Corrupción en contra del citado ciudadano; razón por la cual siento haber emitido opinión al respecto de la solicitud del vehiculo in comento y en aras de una justicia imparcial, es por lo que de manera responsable considero obligatoria mi inhibición en el conocimiento de la causa, de acuerdo a lo pautado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que procedo formalmente a plantear inhibición, y solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico la declararen CON LUGAR, por ser ajustada a derecho. Siendo tal situación, en caso de considerarlo necesario la Corte, verificable con las copias certificadas del expedientes Nº JP11-P-2013-001497 a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente…”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

7º “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”.

Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala:

“El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 97 de la Ley in comento establece:
“la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Vistos los señalamientos realizados por la Jueza Inhibida, en los cuales manifiesta que emitió opinión jurídica al dictar la decisión de fecha 26-06-2013 en el asunto Nº JP11-P-2013-001497; esta Corte de Apelaciones, una vez revisado el presente cuaderno de inhibición, pudo constatar que la Inhibida promovió como prueba Copia Certificada del acta de fecha 30/06/2014, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en donde la Jueza que suscribe es la Abg. Shirley Carolina González De Pacheco, la cual consta desde el folio cuatro (04) al folio cinco (05) del presente cuaderno. Así como copia certificada del expediente Nº JP11-P-2013-001497, dentro de el cual se videncia que en fecha 26 de Junio de 2013 emitió pronunciamiento en la cual Declaró improcedente la solicitud realizada por el ciudadano Pedro Ismael Bazan del asunto del cual se aparta del conocimiento.

Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana Abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ DE PACHECO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, quien se inhibió de conocer de la causa distinguida con el Nº JP11-P-2014-009620, nomenclatura llevada por ese Juzgado; de conformidad con el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana Abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ DE PACHECO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, quien se inhibió de conocer de la causa distinguida con el Nº JP11-P-2014-009620, nomenclatura llevada por ese Juzgado; todo de conformidad con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 31 días del mes de Julio del año 2014.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(Ponente)
LOS JUECES MIEMBROS


ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. OSMAN FLORES

J01-X-2014-000030
JJVM/CA/HTBH/OF/ec.-