REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 04 de Julio de 2014
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2009-001630
ASUNTO JP01-R-2011-000225
DECISIÓN Nº DOS (02)
IMPUTADA MARIA CONCEPCION GIANNONE SEIJAS
VICTIMA IRMA MERCEDES MARTINEZ DE LORETO
DELITO ESTAFA
DEFENSOR PRIVADO ABG. JOVITO ESQUIVEL MORENO
FISCALÍA DECIMA QUINTO (15°) DEL MINISTERIO PUBLICO
PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSION VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO.-
MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por interpuesto por el Abogado JOSE RAFAEL MALAVE SOJO en su carácter de Fiscal Principal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numerales 4, y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la causa Nº JP21-P-2009-001630, nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, Estado Guarico, seguida a la ciudadana Maria Concepcion Giannone Seijas y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2011-000225, contra la decisión dictada en fecha 01-07-2011, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, Estado Guarico, mediante la cual se declaro Sin Lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, de Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Grabar Bienes y Bloqueo o Inmovilización de cuentas bancarias, propiedad de la ciudadana antes mencionada.
Antecedentes
En fecha 06 de Diciembre de 2011, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2011-000225, por ante esta Corte de Apelaciones y se designo como ponente al Juez Alvaro Cozzo Tocino, de conformidad al articulo 21 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Así mismo en fecha 18 de Enero del 2012 queda constituida esta Alzada por los jueces superiores Abg. Henry Silvino García Contreras (Presidente), Abg. Gregoria Josefina Medina Bermúdez y Abg. Alvaro Cozzo Tocino, abocándose el primero de los nombrados al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de Enero de 2012, se realizo auto saneador por el cual se evidencia que no consta en autos resulta de boletas de notificación, por lo que se acuerda remitir la Tribunal de Origen.
Para la fecha 31 de Mayo de 2013, se dio reingreso a la causa ante esta Corte de Apelaciones y se designo como ponente a la Jueza Daysy Caro Cedeño, de conformidad al artículo 21 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se constituye la Corte de Apelaciones en fecha 11 de Junio de 2013, con los jueces superiores Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez (Ponente), Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón y Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández, abocándose la primera de las nombradas al conocimiento de la presente causa. Así mismo en esa misma fecha se admite el presente Recurso de Apelación de Auto en fecha 11 de Junio de 2013.
En fecha 09 de diciembre del año 2013, se constituye una nueva Corte integrada por los Jueces Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez (ponente), abocándose los nombrados al conocimiento de la presente causa.
En esta misma fecha, 04 de Julio del 2014, se constituye esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado (ponente), abocándose el tercero de los nombrados al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Impugnación del Recurrente
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de ocho (08) folios útiles, en fecha 03 de Agosto del año 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Quien suscribe, José Rafael Malavé Sojo, Fiscal Principal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en ejercicio de las atribuciones establecidas en el numeral 14° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y en e! numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la impugnabilidad objetiva conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 ejusdem, procedemos, conforme a la legitimación establecida en el artículo 433 de la Ley Adjetiva Penal y en cumplimiento del artículo 435 de la referida norma, a interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, de fecha 01 de Julio de 2011, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio público, de Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes y Bloqueo o Inmovilización de cuentas bancarias, propiedad e la imputada y en especifico de las cuentas de la Entidad Bancaria FONDO COMUN Nº 01515500489171 a nombre de la Asociación Los Bolivarianos; y cuenta Nº 0151- D14315500489171 a nombre de la Asociación Los Bolivarianos y se declara Sin Lugar la solicitud de Prohibición de Salida del País de la imputada María Concepción Giannone Seijas, razón por la cual lo fundamentamos en los términos siguientes:
De los Hechos del Recurso Interpuesto
El Ministerio Público fundamenta el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, en atención a lo preceptuado en los artículos 447 ordinal 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 447: Decisiones recurribles: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...”
Artículo 448. interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, decretó del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición..
En fecha 03 de Mayo de 2011, la Fiscalía a la cual represento, presentó escrito mediante el cual solicitó Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, y Bloqueo o Inmovilización de Cuentas Bancarias, propiedad de la imputada y en específico de las cuentas de la entidad bancaria Fondo Común, Nº 01515500489171 a nombre de la Asociación Los Bolivarianos, y 0151- 0143115500489171, a nombre de la Asociación Los Bolivarianos, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3, del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal y la prohibición de salida del país del Imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal de Control dictó decisión sobre la petición fiscal, con la siguiente dispositiva:
“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Quinto del Ministerio público, de MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE EJANER (SIC) Y GRAVAR BIENES Y BLOQUEO O INMOBILIZACION (SIC) DE CUENTAS BANCARIAS, propiedad de la imputada y en especifico de las cuentas de la Entidad Bancaria FONDO COMUN N9 01515500489171 a nombre de la ASOCIACION LOS BOLIVARIANOS; y cuenta N2 0151-014315500489171 a nombre la ASOCIACION LOS BOLIVARIANOS, por cuanto no quedo acreditado en el escrito de solicitud fiscal, que los elementos simplemente transcritos, enunciados y traídos a quien decide, desprovisto de análisis alguno, demuestren que los mismos sean constitutivos de grave presunción del derecho, en el presente proceso iniciado que se reclama, y que con los cuales se pretende defender a las víctimas denunciantes en la presente investigación, ni la presunción de la violación del derecho reclamado, así como tampoco la existencia del riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio o que se determine la realización del acto cuyo efectos se intenta prevenir perjuicios irreparables para los solicitantes, y que eventualmente favorezca el fallo definitivo, con la posible finalidad de garantizar patrimonialmente una eventual reclamación civil, previa imposición de una sentencia condenatoria penal; al no verificarse ninguno de estos supuestos, resulta forzoso para esta Juzgadora acordar tal solicitud, por lo que mas ajustado a derecho es declararla sin lugar, por improcedente, todo ello por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS de la imputada MARIA CONCEPCION GIANNONE SIEJAS, venezolana, mayor de edad, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, nacida en fecha 24-12-1962, titular de la cédula de identidad N° 6.188.738, de 48 años de edad, residenciada en la Urbanización Los Bolivarianos, Calle Suruaga Blanca en esta ciudad, teléfono 0424-3405222, integrante de la Junta Directiva de la O. C. V. Los Bolivarianos C. A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades no solo de la privación judicial preventiva de libertad, como de la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, sino que es la norma rectora para acordar otras medidas, como son las Cautelares sustitutivas a la Libertad, artículo 256 ejusdem, que excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, se aplican para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del de un eventual juicio, no basta la existencia de elementos de convicción, sino su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice, ya que estas circunstancias, debidamente evaluadas y probadas, servirían para dictaminar sobre el peligro de fuga, por la gravedad del delito presuntamente cometido, su posible pena y la importancia del daño causado, por lo que no se encuentran llenos los extremos establecidos los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos deberán interpretarse restrictivamente”.
Esta sentencia causa gravamen irreparable por cuanto resultaría ilusoria la ejecución de una sentencia a favor de las víctimas en el presente caso, nos asiste la apariencia del buen derecho o suficientes elementos de convicción de la autoría de la imputada en el delito de estafa agravada continuada, el objeto pasivo del delito son viviendas de tipo unifamiliar a las que aspiraban los denunciantes estafados, se pretende con estas medidas tratar de mantener ese patrimonio puesto en manos de la imputada por las victimas a consecuencia de sus engaños y fraudes.
Fundamento Jurídico del Recurso
Interpuesto
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta vindicta pública en razón de los planteamientos antes señalados, considera que es obligatorio realizar las siguientes: observaciones:
La juez al momento de fundamentar la negativa a la petición fiscal, realiza el siguiente señalamiento: “la representación Fiscal solo se limitó a transcribirlos y enunciarlos, sin dar un razonamiento lógico de las consideraciones, que a criterio de la Vindicta pública, pudiesen acreditar fundados y suficientes elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad penal de la ciudadana: María Concepción Giannone Seijas... quedando así no acreditado en actas mediante esos elementos simplemente transcritos, enunciados y traídos a quien decide, carente de análisis alguno, que demuestre que los mismos sean constitutivos de grave presunción del derecho, que con corrección y mediante el proceso iniciado se reclama y que con los cuales se pretende defender a las víctimas denunciantes en la presente investigación...” Y para fundamentar la negativa de la solicitud de medida cautelar de prohibición de salida del país indica. “De tal manera que este Tribunal estima que no se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por cuanto de la solicitud Fiscal; no plantea las circunstancias que ponen en peligro las resultas de este proceso, o que por conductas desplegadas por la imputada, se pueda prever u ocasionar una situación de impunidad. El Código Orgánico Procesal Penal establece, como principios generales en lo relativo a las medidas de coerción personal, la del aseguramiento del Imputado, y que toda persona a quién se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar…”
Ahora bien, al momento en que el Ministerio Público interpone el escrito de solicitud, distingue un capitulo denominado fundados elementos de convicción en contra de los imputados, y hace referencia a los siguientes: 1) Denuncia formulada por los ciudadanos Yrma Mercedes Martínez de Loreto, Marisol Castillo Reyes, Brilci Del Valle Pulido Carrillo, Reinaldo Rafael González Rengifo, José Isidoro Miranda, Juan Bautista Hernández Álvarez, Rosmary Gómez Jaspe, Omaira Josefina Rodríguez Rondón, Elvis Oropeza Ruiz, Nellys Josefina Gerdier Mercedes Melohaidde Medina De Puerta, Cladimill Ruiz Mujica, Elena Coromoto Loreto Sutil. En la que denuncia a la ciudadana María Concepción Gionnoni Seijas 2) Memorando de fecha 31-03-2009, donde consta que la imputada presenta registro policial por el delito de estafa, expediente I-007.800, de fecha 30-01-2009, CICPC, Subdelegación de esta ciudad 3) Entrevista realizada a la ciudadana, Ruiz Mujica Cladimill 4) Entrevista realizada a la ciudadana Marisol Castillo Reyes, 5) Entrevista realizada a la ciudadana Medina de Puerta Haidee, 6) Entrevista realizada a la ciudadana Martínez de Loreto Yrrna Mercedes 7) Entrevista realizada a la ciudadana Maritza Pineda 8) Ampliación de Entrevista realizada al ciudadano Hernández Álvarez Juan Bautista 9) Entrevista realizada al ciudadano Altuve Caridad Rolando Alfredo, 10) Entrevista realizada a la ciudadana Gomez Jaspe Rosmari, 11) Entrevista realizada al ciudadano Miranda José Isidoro 12) Entrevista realizada al ciudadano Oropeza Ruiz Elvis Sarahyt, 13) Entrevista realizada a la ciudadana Loreto Sutil Elena Coromoto, 14) Entrevista realizada a la ciudadana Gedler Vera Nelly Josefina, 15) Entrevista realizada a la ciudadana Rodríguez Rondón Omaira Josefina, 16) Entrevista realizada a la ciudadana González Rengifo Magaly Nail 17) Entrevista realizada a la ciudadana Pulido Carrillo Brici Del Valle, 18) Entrevista realizada a la ciudadana Melo Columba Mercedes 19) Inspección técnica de fecha 17-03-2009, realizada en la Urbanización Los Bolivarianos. 20) Documento de propiedad del terreno en la urbanización. 21) Escrito de la imputada María Concepción Giannone Seijas, asistida por el abogado Jovito Esquivel, presentado ante la Fiscalía Séptima del Ministerio publico, de esta ciudad, donde dice que es falso que los denunciantes sean miembros de la OCV Los Bolivarianos desde el año 1995 22) Oficio de fecha 10-01-2011, con el que El Fiscal Superior del Ministerio Público, Estado Guárico, remite la presente causa a esta salía, en virtud de rectificación a solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, desestimada en fecha 15-12-2010, por la Corte de Apelaciones del Estado Guárico. 23) Entrevistas realizadas en sede Fiscal a los ciudadanos Loreto Sutil Elena Coromoto, Castillo Reyes Marisol, Nelly Gleder Vera Josefina, Ruiz Mujica Cladimill, Miranda José Isidro, Rodríguez Rondón Omaira Josefina, Pineda Marixa, Gómez Jaspe Rosmary, y Martínez de Loreto Irma Mercedes. 24) Escrito del abogado Jovito Esquivel, con el que consigna acta constitutiva de la OCV Los Bolivarianos, marcada A, marcada B documentos compra venta de terreno destinado para construir viviendas que serían adjudicadas a los denunciantes 25) Escrito de denuncia que hace la imputada ante la Fiscalía Séptima, de fecha 08-02-2007, 26) Cuatro tomas fotográficas y 27) Acta de fecha 04-09-2007, acta de fecha 29-10-2006, acta de fecha 08-03-2004, solicitud de convocatoria de fecha 20/05/2008, acta de fecha 03/07/2008, acta de asamblea de fecha 17/07/2008, acta de fecha dos de junio, escrito de la OCV para Presidente de IAVEG, escrito de Rolando Alfredo Altuve Caridad, para el alcalde.
Ahora bien ciudadanos magistrados, al momento en que el Ministerio Publico enumera los elementos de convicción con los que basa la solicitud, hace una trascripción de lo que señala cada una de las personas que rindieron entrevista ante el despacho, y sirvieron de fundamento para proceder a la imputación de la ciudadana Maria Concepción Giannone Seijas en el delito de Estafa agravada continuada, previsto y sancionado en el articulo 462, en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, tal y como se puede evidenciar del escrito presentado.
En lo que concierne a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares reales, según la doctrina hay que dejar evidente dos supuestos: EL PERICULUM IN MORA Y FUMUS BONI IURIS, es decir el peligro una sentencia a favor de las victimas que resulte ilusoria, y la apariencia del buen derecho; esto en el proceso penal, se hace evidente con el peligro de que no se pueda resarcir el daño causado a las victimas del delito y los fundados elementos de convicción acerca de la autoria o participacion del imputado en los hechos, respectivamente.
El escrito de solicitud Fiscal, satisface con creces la existencia del buen derecho, y la posibilidad cierta que la ejecución del fallo a favor de las victimas resulte ilusorio, consta el Hecho punible, precalificado como de estafa agravada continuada, los fundados elementos de convicción acerca de la participación de la imputada en el delito, consta que las victimas han aportado o entregado cantidades de dinero a la imputada sin obtener nada a cambio, todo en virtud que fueron estafados, se requiere con estas medidas solicitadas y negadas por el Tribunal A quo, proteger el patrimonio de las victimas y que pueda estar aun en manos de la imputada.
No corresponde en esta etapa procesal analizar y valorar los elementos de convicción, ya que esta es una cuestión propia del juicio oral y publico.
Por otra parte, cuando fundamente la negativa de la solicitud de una medida cautelar, la juez realiza un análisis de lo que significa el peligro de fuga y los elementos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que no existe peligro de fuga y por lo tanto declara sin lugar la solicitud fiscal. En este sentido, cabe destacar que cuando se hace referencia al tercer supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es a los efectos de proceder a decretar la medida judicial de privación preventiva de libertad, y en el caso en concreto, el Ministerio Publico no ha considerado que el mismo se encuentre acreditado, sino que por el contrario, al considerar llenos los primeros dos ordinales del referido articulo 250, solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, como lo es la prohibición de salida del país de la imputada MARIA CONCEPCION GIANNONE, con el fin de asegurar su presencia en el proceso que se le sigue y no lograr que el delito que le ha imputado el Ministerio Publico, quede impune, y por considerar que existen en autos suficientes elementos de convicción que demuestran su participación en la comisión del delito imputado.
A todo evento, en este caso, la juez debió convocar a las partes a la celebración de una audiencia oral, donde se procedería a exponer de manera oral, los fundamentos de la petición fiscal, y donde luego de oídas las peticiones de ambas partes, emitiera el pronunciamiento que considerara conveniente, y no como se hizo en este caso. Véase sentencia de esa misma Corte de Apelaciones de fecha 21-11-2007, caso OCV VILLAS DEL SOL, de esta misma ciudad, donde se anula la decisión de un Tribunal de Control, en relación a la procedencia de unas medidas de carácter real, decididas sin la realización previa de una audiencia oral para escuchar a las partes y sus pretensiones.
Petitorio
Es por todo ello, que de manera muy respetuosa, solicitamos a los Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conocerá del presente Recurso de Apelación, en razón de y una sana aplicación del derecho que sea admitido y declaro CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, de Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes y Bloqueo o Inmovilización de cuentas bancarias, propiedad de la imputada y en especifico de las cuentas de la Entidad Bancaria FONDO COMUN Nº 01515500489171 a nombre de la Asociación Los Bolivarianos; y cuenta Nº 0151-014315500489171 a nombre de la Asociación Los Bolivarianos y se declara Sin Lugar la solicitud de Prohibición de salida del país de la imputada Maria Concepción Giannone Serijas, REVOQUE la decisión dictada y ordene al juez de Control convoque a las partes a una audiencia oral, donde se debatirán las peticiones de las partes.
De la Decisión Objeto de Impugnación.
Del folio treinta y uno (31) al cuarenta y ocho (48), riela la decisión recurrida, de fecha 01 de Julio del año 2011, la cual es de tenor siguiente:
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia Décima Quinta del ministerio publico, de MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES Y BLOQUEO O INMOBILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, propiedad de la imputada y en especifico de las cuentas de la Entidad Bancaria FONDO COMUN Nª 01515500489171 a nombre de la ASOCIACION LOS BOLIVARIANOS; y cuenta Nª 0151-014315500489171 a nombre de la ASOCIACION LOS BOLIVARIANOS, por cuanto no quedo acreditado en el escrito de solicitud fiscal, que los elementos simplemente transcritos, enunciados y traídos a quien decide, desprovisto de análisis alguno, demuestren que los mismos sean constitutivos de grave presunción del derecho, en el presente proceso iniciado que se reclama, y que con los cuales se pretende defender a las victimas denunciantes en la presente investigación, ni la presunción de la violación del derecho reclamado, así como tampoco la existencia del riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio o que determine la realización del acto cuyo efecto se intenta prevenir perjuicios irreparables para los solicitantes, y que eventualmente favorezca el fallo definitivo, con la posible finalidad de garantizar patrimonial una eventual reclamación civil, previa imposición de una sentencia condenatoria penal; al no verificarse ninguno de estos supuestos, resulta forzoso para esta juzgadora acordar tal solicitud, por lo que mas ajustado a derecho es declararla sin lugar, por improcedente, todo ello por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 585 del Código de procedimiento Civil. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS de la imputada MARIA CONCEPCION GIANNONE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, natural de Valle de la Pascua Estado Guarico, nacida en fecha 24-12-1962, titular de la cedula de identidad Nª 6.188.738, de 48 años de edad, residenciada en la Urbanización Los Bolivarianos, Calle Suruaga Blanca en esta ciudad, teléfono 0424 – 3405222, integrante de la Junta Directiva de la O. C. V. Los Bolivarianos C.A.; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que regula procedencia, condiciones, limites y formalidades no solo de la privación judicial preventiva de libertad, como de la mas grave de las medida de coerción personal, que se impone en el proceso penal, sino que es la norma rectora para acordar otras medidas, como son las Cautelares sustitutivas de libertad, articulo 256 ejusdem, que excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, se aplican para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado de un eventual juicio, no basta la existencia de elementos de convicción, sino su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de este al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice, ya que estas circunstancias, debidamente evaluadas y probadas, servirían para dictaminar sobre el peligro de fuga, por la gravedad del delito presuntamente cometido, su posible pena y la importancia del daño causado, por lo que no se encuentran llenos extremos establecidos los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos deberán interpretarse restrictivamente…”
Consideraciones para Decidir.
Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Rafael Malave Sojo en su carácter de Fiscal Principal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numerales 4, y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la causa Nº JP21-P-2009-001630, nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, Estado Guarico, seguida a la ciudadana Maria Concepción Giannone Seijas y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2011-000225, contra la decisión dictada en fecha 01-07-2011 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, Estado Guarico, mediante la cual se declaro Sin Lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, de Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes y Bloqueo o Inmovilización de cuentas bancarias, propiedad de la ciudadana antes mencionada.
De las revisión de las actuaciones procesales se evidencia que la presente causa objeto de estudio, se origina por solicitud por parte de la Representación Fiscal, orientada al decreto de Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes y Bloqueo o Inmovilización de Cuentas Bancarias, propiedad de la imputada y en especifico de las cuentas de la entidad bancaria FONDO COMUN Nº 01515500489171 a nombre de la Asociación Los Bolivarianos; y cuenta Nº 0151-014315500489171, a nombre de la Asociacion Los Bolivarianos, solicitud presentada en razón de la denuncia formulada por la ciudadana: Yrma Mercedes Martinez de Loreto en contra de la ciudadana Maria Concepcion Giannoni Seijas, C.I. 6.188.731, quien reside en Urb. Los Bolivarianos Calle Suruaga Blanca, y es Presidente de la O.C.V. Asociación Civil Pro Vivienda “Los Bolivarianos”, señalando la denunciante, “…que dicha señora paso por encima de nosotros violentando nuestros derechos. Somos socio de la O.C.V los Bolivarianos desde el año 1995, cuando nosotros somos propietarios, de una parcela que compramos inmediatamente de hacernos socio y dar una inicial, si ya somos propietarios también hizo que compráramos una ampliación de parcelas, siendo que para la fecha 04 de septiembre 2007, fueron entregas las casas de la etapa II, lo hizo misteriosamente pero a nosotros nunca nos entregaron la casa ni el dinero, que hemos entregados hasta el momento…(omisis)…tal así como lo esgrime en su solicitud cursante a los folios tres (03) al seis (06) de la pieza Nº 01…(OMISIS)…”
Centrando el recurrente su apelación, que la juez debió convocar a las partes a la celebración de una audiencia oral, donde se procedería a exponer de manera oral, los fundamentos de la petición fiscal, y donde luego de oídas las peticiones de ambas partes, emitiera el pronunciamiento que considera conveniente, y no como se hizo en este caso, cita sentencia de esta misma Corte de Apelaciones de fecha 21-11-2007, caso OCV Villas Del Sol, de esta misma ciudad, donde se anula la decisión de un Tribunal de Control, en relación a la procedencia de unas medidas de carácter real, decididas sin la realización previa de una audiencia oral para escuchar a las partes y sus pretensiones.
De igual manera en su petitorio solicita a esta alzada, que sea admitido y declarado Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, de Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes y Bloqueo o Inmovilización de Cuentas Bancarias, propiedad de la imputada y en especifico de las cuentas de la entidad bancaria Fondo Común Nº 01515500489171, a nombre de la Asociación Los Bolivarianos; y cuenta Nº 0151-014315500489171, a nombre de la Asociación Los Bolivarianos, y de igual manera declarado Sin Lugar la solicitud de prohibición de salida del país de la imputada Maria Concepción Giannone Seijas, pide por ultimo Revoque la decisión dictada y ordene al juez de Control convoque a las partes a una audiencia oral, donde se debatirán las peticiones de las partes.
Evidenciando esta alzada, en cuanto a la decisión refutada, la juez a-quo analizó los elementos necesarios para pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas, señalando que sobre la existencia de la violación del derecho reclamado, es decir, el fumus boni iuris, así como la existencia del riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio o que se determine, la realización del acto cuyo efectos se intenta prevenir perjuicios irreparables para el solicitante, que eventualmente favorezca el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora, estos presupuestos indispensables que deben darse de manera concurrente para acordar la solicitud de Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes y Bloqueo o Inmovilización de Cuentas Bancarias, propiedad de la imputada y en especifico de las cuentas de la Entidad Bancaria Fondo Común Nº 01515500489171, a nombre de la Asociación Los Bolivarianos; y cuenta Nº 0151014315500489171, a nombre de Asociación Los Bolivarianos, concluyendo el a quo que al no verificarse que se haya acreditado ninguno de estos supuestos, resulta forzoso para esa Juzgadora acordar la solicitud, considerando que lo mas ajustado a derecho es declararla SIN LUGAR, la referida solicitud ejercida por parte del representante del Ministerio Publico.
Constatando lo anterior, esta Sala en consecuencia de la revisión de las actuaciones insertas al expediente observa lo siguiente y con fundamento estricto en lo consagrado en el articulo 426 de la ley adjetiva, y debiendo resolver solo el único punto de la apelación ejercida por el Ministerio Público; como punto de conflicto ejercido por parte de la vindicta publica, en cuanto a la realización de una audiencia oral donde se procedería a exponer de manera oral los fundamentos de la petición fiscal, emitida por el juez a-quo que considero conveniente, denuncia que fundamenta en sentencia de esta misma Corte de Apelaciones de fecha 21/11/2007, caso OCV Villas Del Sol, donde se anula la decisión de un Tribunal de Control, en relación a la procedencia de una medidas de carácter real, consistente en desalojo, decididas sin la realización previa de una audiencia oral para escuchar a las partes y sus pretensiones.
Para pronunciarnos sobre el punto de la apelación, en relación a la necesidad de audiencia oral o no, con asistencia de las partes, para dictar medidas cautelares en el proceso penal, se hace necesario consultar las normas procesales sobre la mismas, entre ellas para decretar las Medidas Preventivas establecidas esta el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
…” Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara al Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consagra las denominadas medidas cautelares innominadas, se cita textualmente:
“... de conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
Del análisis de este último artículo destacamos que el Código de Procedimiento Civil, influenciando por los sistemas mixtos, consagra una serie de medidas perfectamente determinadas (numerus clausus), y de igual manera faculta a la autoridad judicial a decretar cualquier otra providencia que sea considerada necesaria o adecuada dependiendo de aquello, que considere adecuado para garantizar las resultas del proceso, (medidas innominadas numerus apertus). En consecuencia la autoridad judicial competente podrá decretar dentro del catalogo de medidas nominadas o innominadas según la necesidad del proceso.
Igualmente debe observar esta alzada, que el a quo o tribunal de la causa, tiene facultades autónomas para dictar las medidas cautelares personales o reales, como en el caso especifico de las Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes y Bloqueo o Inmovilización de Cuentas Bancarias, siendo que dicho juez tiene libre albedrío para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución en determinados actos, siendo el caso de Desalojo, a lo que se refiere el recurrente en el caso O.C.V. Villas del Sol, el cual señala como caso análogo a las medidas solicitadas, y que de acuerdo a lo estimado esta Sala determinó que si amerita la realización de la audiencia oral. Ahora bien, en el caso que nos ocupa que es el punto centralizado de la apelación la vindicta pública enfoca a que el juez a-quo debió convocar a las partes a los fines de la realización de la audiencia oral para decidir sobre el petitorio, estimando esta Alzada que para el presente caso no se amerita la celebración de una audiencia oral.
En este sentido se cita sentencia Nº 127-11, de la Corte de Apelaciones Sala Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo, expediente Nº 11-006951, con ponencia de la Magistrado Dr. JUAN JOSE BARRIOS LEON, de fecha 27/03/2011, donde se cita lo siguiente:
(...) En consecuencia, siendo la instrumentalizad una de las características de las medidas cautelares, lo cual se explica en el hecho que, las mismas no son un fin en si mismas, sino que se decretan un proceso, y atienden a la ejecución de la sentencia que ha de dictarse, también las mismas significan que están al servicio de un proceso penal en curso, con todas las garantías para todas las partes, por lo que en el presente caso, no hay lugar para una medida cautelar, por no existir causa jurisdiccional sobre la cual deba asegurarse la ejecución de una sentencia.
Entonces, considerando que no se encuentran satisfechos los requisitos previsto en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 585, a los fines de dictar una medida cautelar, es evidente, que la juez a quo decidió conforme a derecho, ya que partiendo del hecho que no existe imputación formal sobre persona alguna, y las medidas cautelares nominadas e innominadas en el ámbito penal, tiene el fin de resolver los temores de una tardanza en la resolución del conflicto, dado el concepto de medida cautelar como sistema de protección, entendiendo la función jurisdiccional que no se agota en juzgar, sino que además es precio ejecutar lo juzgado…(omisis)…
Así las cosas las medidas cautelares no pueden significar un acto o traslativo de un derecho real, en este caso, el derecho de la propiedad, cuando son cumplidos los requisitos previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no siendo este caso, ya que no nos encontramos en la situación planteada en el en el articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, que advierte que la cuestión civil debe ir íntimamente ligada al hecho punible, y el juez debe entrar a conocer con el solo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta, de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, según prevé el articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que no se ha realizado el acto de imputación o presentación de los presuntos invasores, lo que hace fuera de lugar que el juez de Primera Instancia en Funciones de Control resuelva que se encuentran llenos los requisitos para decidí una medida innominada en la base de una investigación, que no determina la posibilidad de un fallo, en todo caso el Ministerio Publico en esta fase de investigación esta facultado por el articulo 108 ordinal 12ª del Código Orgánico Procesal Penal, para ordenar medidas asegurativas…”
Asimismo esta Sala considera que no resulta procedente para el juzgador la creación de audiencias no establecidas, o inexistentes en la norma adjetiva penal, pues ellas se limitan a las expresamente contenidas en el Código Orgánico Procesal penal, citándose por congrua sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de Junio de 2007, expediente 07-0149, en la que estableció lo siguiente:
“… se trata de una audiencia que no tenia soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le esta dado a los jurisdicentes la creación de audiencia que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora (vid, s.s.c. nº 2375 de agosto de 2003, caso frank Armaral Galindo y S.S.C. Nº 1737 de 25 de junio de 2003, caso: gente del petróleo).”.
En este sentido, considera esta alzada que la apelación así esbozada carece de asidero jurídico para prosperar en su pretensión; observándose el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Primera Instancia acorde a derecho y conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, una vez publicado este pronunciamiento, la vindicta pública podrá efectuar solicitudes debidamente fundamentadas sobre medidas preventivas que estime necesarias, de conformidad con lo establecido en nuestro estamento legal.
Debe necesariamente advertir esta Corte de Apelaciones y exhortar a los Tribunales de Primera Instancia sobre el error en el cual incurrió el a quo, al tramitar el presente recurso de apelación de autos, remitiendo las actas originales de la causa a esta Alzada, lo que contraviene al tramite procesal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé remitir copias de las actuaciones o formar cuaderno especial, para no demorar el procedimiento, pues ello causaría retardo procesal por el indebido trámite de un recurso que no amerita su suspensión en primera instancia, siendo esta acción omisiva imputable al tribunal a quo.
En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado José Rafael Malave Sojo en su carácter de Fiscal Principal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numerales 4, y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tal acción de impugnación ejercida contra decisión dictada en fecha 01-07-2011 por el Tribunal mediante el cual declara; Sin Lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, de Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes y Bloqueo o Inmovilización de Cuentas Bancarias, propiedad de la imputada y en especifico de las cuentas de la entidad bancaria FONDO COMUN Nº 01515500489171 a nombre de la Asociación Los Bolivarianos; y cuenta Nº 0151-014315500489171 a nombre de la Asociación Los Bolivarianos, y de igual manera declarado Sin Lugar la solicitud de prohibición de salida del país de la imputada Maria Concepción Giannone Seijas. En consecuencia, Se Confirma el fallo que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua. Y así se decide.-
Dispositiva
Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado JOSE RAFAEL MALAVE SOJO en su carácter de Fiscal Principal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numerales 4, y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tal acción de impugnación ejercida contra decisión dictada en fecha 01-07-2011 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, Estado Guarico, mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, de Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes y Bloqueo o Inmovilización de Cuentas Bancarias, propiedad de la imputada y en especifico de las cuentas de la entidad bancaria Fondo Común Nº 01515500489171 a nombre de la Asociación Los Bolivarianos; y cuenta Nº 0151-014315500489171 a nombre de la Asociación Los Bolivarianos, y de igual manera declarado Sin Lugar la solicitud de prohibición de salida del país de la imputada Maria Concepción Giannone Seijas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia, y remítase la causa de inmediato al Tribunal de origen. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente de la Sala,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado. Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
El Secretario
Abg. Carlos Luís Pérez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario
Abg. Carlos Luís Pérez
JP01-R-2011-000225
JdJVM/CA/ HTBH CLP/yala-
VOTO SALVADO
Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
Las medidas cautelares en materia penal, su propósito es garantizar las resultas del proceso, y las mismas pueden acordarse si hay elementos suficientes que justifiquen su imposición, en virtud de ello, este Juzgador considera que el Ministerio Público señaló una cantidad suficiente de elementos de convicción atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, que hacen presumir que ciertamente la imputada puede ser la autora o participe en el delito de Estafa Agravada Continuada, salvo que estos elementos sean desvirtuados, previo debate oral y público.
En consecuencia de ello, existen suficientes elementos de convicción, para declarar con lugar la solicitud de medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y grabar bienes y bloqueo o inmovilización de cuentas bancarias, propiedad de la imputada de autos, las cuales fueron señaladas por la vindicta pública.
Aunado a ello, considero que la referida solicitud cumple con los requisitos de procedencia de las medidas cautelares reales, ya que el Ministerio Público garante de la investigación criminal incorporó elementos de convicción que fortalecen en un todo el petitorio fiscal acerca de autoría de la imputada en los hechos, los cuales afectan directamente cantidad significativa de victimas, y esto hace evidente que, de no dictarse las referidas medidas preventivas cautelares, se corre el riesgo de que no se pueda resarcir el daño causado a las presuntas victimas del mencionado hecho punible.
Con la medida solicitada por el Ministerio Público y negadas por el Tribunal de Primera Instancia, se busca es proteger el patrimonio de las victimas, salvo caso contrario se estaría en completa indefensión y podría llegar a configurarse un desistimiento tácito de la acción punitiva, en virtud de la pena a imponer.
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en la prohibición de salida del país, la Juez a quo fundó su decisión en que no había peligro de fuga, y en virtud de ello declaró sin lugar la solicitud fiscal, no siendo esto conforme a derecho, en virtud de que la medida cautelar solicitada, establecida específicamente en el numeral 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente 256 numeral 4° COPP), va dirigida a sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa, a través de la cual podría asegurarse las resultas del presente proceso, en el cual se le imputó a la ciudadana Maria Concepción Gionnoni Seijas, el delito de Estafa Agravada Continuada.
En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (Disidente),
Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES SUPERIORES,
ABG. CARMEN ALVAREZ
ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LUÍS PÉREZ