REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 04 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-008784
ASUNTO : JP01-R-2013-000288

DECISIÓN Nº: 03
JUEZA PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ.
IMPUTADA: TIBIGERMAYUVIT ARACELIS CEBALLOS ROJAS
VÍCTIMA: ELE STADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN
DEFENSORA PÚBLICA Nº 06: ABG. GRAMELIS SPARTALIAN
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 24/09/2013, por la Abogada Gramelis Spartalian, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana Tibigermayuvit Aracelis Ceballos Rojas, en contra de la decisión dictada en fecha 10/09/2013 y publicada en su texto integro en fecha 13/09/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Sede San Juan de los Morros, Estado Guárico, mediante la cual, entre otras cosas, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana Tibigermayuvit Aracelis Ceballos Rojas por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Guerra en la Modalidad de Ocultamiento.


I
ITER PROCESAL

En fecha 03/04/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000288, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 29/04/2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha 24/09/2013, por la Abogada Gramelis Spartalian, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana Tibigermayuvit Aracelis Ceballos Rojas, en contra de la decisión dictada en fecha 10/09/2013 y publicada en su texto integro en fecha 13/09/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Sede San Juan de los Morros, Estado Guárico

En fecha 09/05/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. JAIME DE JESUS VELAZQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 24/09/2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…Del análisis del presente asunto y de la decisión se verifica que no concurren los requisitos de los numerales 2 y 3, por cuanto de autos se desprende que no existen elementos que concatenados entre ellos relacionen a mi representada con le (sic) delito imputado, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 único aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que del análisis de las actas de investigación NO hay persona alguna que señale a mi defendida como autora o coautora de tal hecho, solo lo dicho por los funcionarios aprehensores, no hay un testigo presencial y objetivo que acredite lo dicho por los funcionarios, tal es el caso que en el relato de las actas plasma una persecución iniciada hacia dos ciudadanos, los cuales ingresan a una casa en la que se encuentran tres ciudadanos mas, continúan con la persecución y de la casa salen los cinco ciudadanos hacia un cerro y se abre fuego entre los funcionarios y los cinco ciudadanos, de los ciudadanos contra los que se disparo, caen o son heridos dos, y continúan en la busca de los ciudadanos restantes, vale destacar que dicha búsqueda se extiende por tres horas aproximadamente, luego regresan a la vivienda donde se encontraban los ciudadanos, la cual quedo supuestamente resguardada por funcionarios y cuando regresan se encuentran con mi defendida quien supuestamente oculta un arma de guerra (bazuca); es de resaltar que en el acta no existe una relación clara, precisa y circunstanciada que ubique la conducta desplegada por mi representada en la comisión o participación en un hecho punible alguno, y hasta puede presumirse un exceso policial para justificar alguna acción realizada…OMISSIS... no constatándose en autos elementos que hagan presumir la participación o autoría de mi representada en el delito señalado…OMISSIS…
Por tal motivo, solicito se revoque la decisión dictada por el tribunal de control que decretó la medida preventiva privativa de libertad y ordena la libertad plena de la misma, al no estar llenos los extremos del artículo 236 ejusdem.
Por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones admita el presente recurso de apelación de autos, lo tramite conforme a derecho y declare con lugar el recurso aquí interpuesto…”


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio setenta (70) al folio setenta y siete (77), del presente Recurso, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 13/09/2013, la cual se hace principalmente el siguiente pronunciamiento:
“… (Omissis)…

1) DECRETÓ LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano TIBIGERMAYUVIT ARACELIS CEBALLOS ROJAS, plenamente identificada en las consideraciones previas de esta decisión; de conforme a lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2) ORDENÓ la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor. 3) DECRETÓ la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano TIBIGERMAYUVIT ARACELIS CEBALLOS ROJAS por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 111 único aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en agravio al ESTADO VENEZOLANO con la consiguiente orden de reclusión de la imputada en el Anexo Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Conoce esta superior instancia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24/09/2013, por la Abogada Gramelis Spartalian, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana Tibigermayuvit Aracelis Ceballos Rojas, en contra de la decisión dictada en fecha 10/09/2013 y publicada en su texto integro en fecha 13/09/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Sede San Juan de los Morros, Estado Guárico.

La recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Sede San Juan de los Morros, Estado Guárico, en el cual entre otras cosas, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana Tibigermayuvit Aracelis Ceballos Rojas por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Guerra en la Modalidad de Ocultamiento.

Acto seguido debe hacerse referencia que una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que al folio ciento ocho (108) del presente cuaderno recursivo, riela auto en el cual, se ordeno agregar a los autos del presente recurso la decisión de fecha 02/01/2014, publicada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Sede San Juan de los Morros, Estado Guárico, por cuanto la misma guarda relación con el presente recurso.

Asimismo, se pudo observar que desde el folio ciento nueve (109) al folio ciento diez (110), consta la decisión de fecha 02/01/2014, publicada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Sede San Juan de los Morros, Estado Guárico, la cual es del tenor siguiente:

“…este Tribunal en virtud al principio de presunción de inocencia, debido proceso y estado de libertad, asimimo al apreciar que han variado los motivos conllevaron a determinar la detención judicial, de acuerdo a las circunstancias antes explanadas, considera procedente y ajustado a derecho, revisar dicha medida a la imputada Tibigermayuvit Aracelis Ceballos y sustituirla por una menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días antes este Tribunal y someterse al presente proceso, ello de acuerdo con los artículos 44.1º, 49, constitucionales, 8, 242.3º.9º y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal. …”…OMISSIS…

De igual manera, se observa que la referida decisión, ha quedado definitivamente firme en virtud de que ninguna de las partes ejerció recurso de apelación.

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya en la causa principal, en fecha 02/01/2014, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Sede San Juan de los Morros, Estado Guárico dicto decisión en la cual acordo revisar la medida privativa de libertad que pesaba sobre la imputada Tibigermayuvit Aracelis Ceballos y sustituirla por una menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante ese Tribunal y someterse al presente proceso, ello de acuerdo con los artículos 44.1º, 49, constitucionales, 8, 242.3º.9º y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno.

El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la parte recurrente, cesó lógicamente cuando como en este caso se verifico que en fecha 02/01/2014, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Sede San Juan de los Morros, Estado Guárico dicto decisión en la cual acordo revisar la medida privativa de libertad que pesaba sobre la imputada Tibigermayuvit Aracelis Ceballos y sustituirla por una menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante ese Tribunal y someterse al presente proceso, ello de acuerdo con los artículos 44.1º, 49, constitucionales, 8, 242.3º.9º y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno; resulta así ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto en fecha 24/09/2013, por la Abogada Gramelis Spartalian, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana Tibigermayuvit Aracelis Ceballos Rojas, en contra de la decisión dictada en fecha 10/09/2013 y publicada en su texto integro en fecha 13/09/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Sede San Juan de los Morros, Estado Guárico; por cuanto ha operado el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, dado el cese del objeto de la pretensión. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 04 días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA

ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ.
(Ponente)

LOS JUECES INTEGRANTES

ABG. CARMEN ALVAREZ

ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2013-000288
JDJVM/CA/HTBH/MA/of.-