REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros, 7 de Julio de 2014
203° y 154°
DECISIÓN Nº SIETE (07)
ASUNTO PRINCIPAL JP01-O-2014-000017
MOTIVO: RATIFICACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ABG. JOSE CASTILLO SUAREZ
ACCIONADO:
PONENTE: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
GUARICO. SAN JUAN DE LOS MORROS
ABG. CARMEN ALVAREZ
I
Compete a esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, conocer del presente asunto, en virtud del escrito de solicitud de ampliación de Sentencia de Amparo Constitucional y a la vez solicita Amparo sobrevenido; por el ABG. JOSE CASTILLO SUAREZ, en su condición de defensor del ciudadano ANGEL DANIEL RAMIREZ RIVERO, ampliamente identificado en el asunto penal Nº JP01-P-2014-003701, en contra del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
Por auto de fecha 04/07/2014, se ordeno agregar a las actuaciones que conforman el amparo constitucional signado bajo la nomenclatura Nº JP01-O-2014-000017, el escrito interpuesto por el ABG. JOSE CASTILLO SUAREZ; y una vez realizada la lectura detenida del escrito interpuesto, esta Sala pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
Este Órgano Colegiado observa, que el ABG. JOSE CASTILLO SUAREZ, en su escrito de solicitud de Ampliación de Sentencia de Amparo constitucional y Amparo sobrevenido, fundamentalmente, señala lo siguiente:
“…ante su competente autoridad ocurro a los fines de: PRIMERO: Solicitar Ampliación de la decisión acaecida en el presente recurso de amparo y SEGUNDO: Interponer, conjuntamente, Recurso de Amparo Sobrevenido.
“Omisis…”
La decisión que declara inadmisible la presente acción de amparo, ha dejado de resolver los otros pedimentos contenidos en la misma…
La sentencia de la Corte solo se pronuncia sobre la omisión denunciada, esto es, sobre la falta de pronunciamiento de la fundamentación de la dispositiva dictada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, pero omite pronunciarse sobre los demás pedimentos referidos a la nulidad de la audiencia por cuanto existe:
a.- Modificación de los hechos que presuntamente constituyeron la flagrancia, modificación ésta que justificó ilegalmente la privación ilegitima de la libertad de mi representado. b.- Suposición o creación de un delito (extorsión agravada) que no fue materia de investigación. c.- Desnaturalización las evidencias contenidas en las actas policiales, de la declaración de los funcionarios policiales y de las testimoniales que constituyeron el cuerpo de la investigación. d.- Subversión del orden público procesal penal.
Ahora bien, como la misma jueza de control ordeno la remisión del expediente y se desprendió, temporalmente de su conocimiento, ella no puede revocar su propia decisión, en consecuencia, es la Corte quien tiene la carga de garantizar el ejercicio de dicho recurso, si su criterio es el de que las peticiones restantes deben ser objeto de apelación.
En virtud de las razones anteriores solicito a la Corte se pronuncie sobre los demás pedimentos a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva del investigado.
II
CON RELACION AL AMPARO SOBREVENIDO O PETICION
SOBREVENIDA
La acción de amparo principal la interpuse el día 25 de junio, día miércoles del presente año. Ese mismo día se constituyó la Corte, se designó ponente y se ordena su tramitación.
También, ese mismo día 25 de junio, el Juzgado Tercero de Control dictó la fundamentación esperada desde el día siguiente al 06 de junio, fecha ésta cuando se celebró la audiencia de calificación de flagrancia.
Ahora bien, al día siguiente, 26 de junio, se declara inadmisible la acción de amparo, dado que la Corte evidencia a través del juris que el día anterior se había cumplido con uno de los pedimentos contenidos en el recurso.
Sin embargo, lo que la Corte no percató es que la referida decisión fue emitida de forma extemporánea y que, por tanto, la misma debía ser notificada a las partes.
Tampoco la Corte pudo observar que al final de la fundamentación, se disponía: “Notifíquese a las partes. Remítase inmediatamente el expediente a la fiscalía.”
Si la Corte se hubiese dado cuenta de esta nueva violación a las garantías y derechos constitucionales de mi defendido, en el ejercicio de su función de control de la constitución, con seguridad hubiese emitido algún pronunciamiento para restablecerlos.
En el caso del auto dictado extemporáneamente, el procedimiento para la apelación se encuentra establecido en los artículos 439 al 442 del código de marras.
Ahora bien, aun notificadas las partes, que no lo están, éstas no pueden ejercer válidamente sus derechos, porque la notificación es para imponerse de las actuaciones que permite a la defensa y a la otra u otras partes elaborar sus pretensiones, defensas y excepciones.
Esos derechos no pueden materializarse si el expediente no se encuentra en el juzgado sino en Valle de la Pascua a cuatro horas en carro y sin detenerse y a cien K/h de distancia del juzgado.
Pido a la Corte, con el debido respeto, verifique, por el mismo medio juris, el hecho o acto que implicó la remisión que hace el Juzgado de Control del expediente a la fiscalía en Valle de la Pascua.
Por otro lado, la Corte tiene el documento contentivo de la fundamentación en el cual basó su decisión de inadmisión del amparo, pero de el emana, asimismo, la prueba de que se ordenó notificar a las partes y remitir inmediatamente el expediente a la fiscalía.
En razón de las argumentaciones anteriores y dado que he solicitado ampliación de la sentencia sobre los otros pedimentos del recurso primario, pido que la presente petición se acumule a las anteriores y por tanto se admita en amparo sobrevenido o ampliación del amparo primigenio y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía del Ministerio Público la devolución del expediente al juzgado de la causa a los fines de que las partes puedan hacer uso de sus respectivos derechos.
Este pedimento sobrevenido no pudiera encontrar resistencia, considera, con el debido respeto, esta representación, en virtud del principio de inmediación, de economía procesal, de justicia expedita y sin formalismo enervantes, de la tutela judicial efectiva, del principio pro actione y de que el proceso debe constituirse en un instrumento que garantice la justicia. Principios estos desarrollados ampliamente por la Sala Constitucional.
PETITORIO GENERAL
INSISTO EN LA AMPLIACION SOBRE EL PRONUNCIAMIENTO DE
LOS RESTANTES PEDIMENTOS, en consecuencia:
Primero:
Pido la admisión de la presente acción de amparo sobre los puntos que han de ampliarse, su tramitación conforme a derecho y su declaratoria con lugar en la definitiva.
Segundo:
Pido se declare la nulidad del contenido del acta de audiencia de calificación de flagrancia y de la audiencia misma, declarando la inexistencia del delito de flagrancia agravada en la comisión de un presunto delito de extorsión agravada que no existió y, en consecuencia, se reponga la causa al estado de su realización nuevamente, acogiéndose a lo que efectivamente expresan las actas de investigación.
Tercero:
MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL CON CARACTER URGENTE
Dada la gravedad de las violaciones denunciadas, pido se decrete medida cautelar sustitutiva a favor de mi defendido hasta tanto se realice nuevamente la audiencia, comprometiéndose éste a someterse a la autoridad de la Corte y la del Juzgado de Control.
Invoco la conducta de mi mandante carente de antecedentes policiales o penales demostradas por los organismos competentes que consta en las actas del expediente.
Cuarto:
Solicito sea dimitida conjuntamente al amparo principal, la pretensión sobrevenida.
Ciudadanos magistrados, existen fundados elementos de convicción tanto en la relación de los hechos contenidos en la presente acción como en las actas del expediente que componen la investigación, para concluir en que la única vía expedita e idónea es el recurso de amparo, sobre todo porque no existe la posibilidades de ejercer el recurso de apelación porque se ha impedido 1a apertura de la incidencia respectiva por cuanto el expediente ya no reposa en el Juzgado Tercero de Control…”.
Vistos los señalamientos hechos por el Abg. José Castillo Suárez en su escrito de Ampliación de la Sentencia de Amparo Constitucional y Amparo Sobrevenido, se hace necesario mencionar lo que establece la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Articulo 160: Después de Dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Seguidamente hacemos referencia al criterio jurisprudencial establecido en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 374, de fecha 12/03/2008, Exp. 06-1026, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón; de la cual se extrae lo siguiente:
“...En tal sentido, el articulo 176 (ahora artículo 160) del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: …OMISSIS…
Conforme al artículo que fue parcialmente transcrito, se establece la prohibición, para el tribunal, de que reforme o revoque su propia decisión –sea esta definitiva o interlocutoria- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
En efecto, aprecia esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental del juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones, no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el articulo 176 (ahora artículo 160) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero tramite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales si será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación |en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos…”
Esta Corte de Apelaciones una vez realizada una revisión exhaustiva a la actuaciones que conforman el Amparo Constitucional signado con el numero JP01-O-2014-000017, en virtud del escrito de solicitud de ampliación de Sentencia de amparo y Amparo sobrevenido, interpuesto por el ABG. JOSE CASTILLO SUAREZ, observa que la pretensión aducida, ya fue resuelta a la luz de las causales de inadmisibilidad sobrevenidas, previstas en el articulo 6 de la ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez publicada la decisión por el tribunal de la recurrida y certificado el cumplimiento del acto delatado como omitido, cesa la pretensión del accionante, por lo que en lo que se considero inoficioso entrar a conocer materia de fondo en dicho recurso, por esta Corte de Apelaciones, lo cual se resolvió en decisión Nº veintidós (22), de fecha 26 de Junio de 2014, y en cuanto a la segunda solicitud alegando amparo sobrevenido, delatando no pronunciamiento sobre conductas omisivas por el tribunal a quo, tocando cuestiones de fondo el accionante en su pretensión, y en consecuencia jurídica inmediata bien conocida, el recurrente tendrá su oportunidad pertinente ajustada a derecho y garantizando las prerrogativas de ley, para ejercer las acciones que a bien considere, dentro del debido proceso una vez haya sido notificado de la decisión de instancia, agotando en primer lugar las vía de los recursos ordinarios a que se contrae el Libro cuarto, titulo I de la ley adjetiva penal vigente, para recurrir de la decisión de instancia con la que se encuentre en desacuerdo, por lo que se considera improcedente la utilización de recursos extraordinarios si antes agotar dicha vía de ley, razón por la cual en el presente caso, se declara la improcedencia de la solicitud, de conformidad con el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia al libro cuarto, titulo I iusdem, Y así se decide.
Finalmente, se hace un llamado al profesional del derecho, para que en lo sucesivo se abstenga de presentar escritos infundados que a todas luces resultan inoficiosos, como es el caso que nos ocupa, tal y como el mismo solicitante delata ad initio del folio 148; situación esta que distraen la atención de la Sala de su verdadera e importante labor jurisdiccional en asuntos que requieren de su urgente tutela, generando gastos injustificados al Estado, lo cual, en definitiva, entorpece y afecta el correcto desempeño de la Administración de Justicia; criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1407, Octubre 2013.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de Ampliación de Sentencia de Amparo Constitucional y Amparo sobrevenido interpuesto por el ABG. JOSE CASTILLO SUAREZ, en su condición de defensor del ciudadano ANGEL DANIEL RAMIREZ RIVERA, ampliamente identificado en el asunto penal Nº JP01-P-2014-003701, en contra del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros; en virtud de que el amparo fue resuelto por esta Corte de Apelaciones, en decisión Nº veintidós (22), de fecha 26 de Junio de 2014, razón por la cual en el presente caso, observa que la pretensión aducida, ya fue resuelta a la luz de las causales de inadmisibilidad sobrevenidas, previstas en el articulo 6 de la ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez publicada la decisión por el tribunal de la recurrida y certificado el cumplimiento del acto delatado como omitido, cesa la pretensión del accionante, por lo que en lo que se considero inoficioso entrar a conocer materia de fondo en dicho recurso, por esta Corte de Apelaciones, lo cual se resolvió en decisión Nº veintidós (22), de fecha 26 de Junio de 2014, y en cuanto a la segunda solicitud alegando amparo sobrevenido, delatando no pronunciamiento sobre conductas omisivas por el tribunal a quo, tocando cuestiones de fondo el accionante en su pretensión, resueltas en consecuencia jurídica inmediata bien conocida, el recurrente tendrá su oportunidad pertinente ajustada a derecho y garantizando las prerrogativas de ley, para ejercer las acciones que a bien considere, dentro del debido proceso una vez haya sido notificado de la decisión de instancia, agotando en primer lugar las vía de los recursos ordinarios a que se contrae el Libro cuarto, Titulo I de la ley adjetiva penal vigente, para recurrir de la decisión de instancia con la que se encuentre en desacuerdo, por lo que se considera improcedente la utilización de recursos extraordinarios si antes agotar dicha vía de ley, razón por la cual en el presente caso, se declara la improcedencia de la solicitud, de conformidad con el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia al libro cuarto, titulo I iusdem, Y así se decide.
Cúmplase. Anótese. Diarícese. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 7 días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES SUPERIORES,
ABG. CARMEN ÁLVAREZ
(PONENTE),
ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
Asunto Nº JP01-O-2014-000017
JJVM/CA/HTBH/MA/az.-