REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 07 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2010-000377
ASUNTO : JP01-R-2012-000154
DECISIÓN Nº: 04
JUEZA PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ.
PENADOS: ROGER RAMON MARTINEZ Y JOSÉ VICTOR CAMACHO
VÍCTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
DEFENSOR PÚBLICO Nº 02: ABG. FREDDY JOSÉ CELAYA ZAPATA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 28/06/2012, por el Abogado Freddy José Celaya Zapata, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos Roger Ramón Martínez y José Víctor Camacho, en contra de la decisión dictada en fecha 07/05/2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otras cosas, negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba sobre los acusados Roger Ramón Martínez y José Víctor Camacho, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
I
ITER PROCESAL
En fecha 02/08/2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000154, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 15/01/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 18/12/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. JAIME DE JESUS VELAZQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 26/03/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. JAIME DE JESUS VELAZQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 29/04/2014, se admitió el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 28/06/2012, por el Abogado Freddy José Celaya Zapata, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos Roger Ramón Martínez y José Víctor Camacho, en contra de la decisión dictada en fecha 07/05/2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
En fecha 09/05/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. JAIME DE JESUS VELAZQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 28/06/2012, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…En fecha 03 de Mayo de 2012, esta defensa presentó escrito de solicitud, dirigido al Tribunal Primero de Juicio, a los fines de que acordare el cese de las medidas de coerción personal impuestas contra los ciudadanos VICTOR JOSÉ CAMACHO y ROGER RAMÓN MARTÍNEZ, fundamentando dicha solicitud conforme a los principios de proporcionalidad de la medida, presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, establecidos en los artículos 244, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 44, 49, 253 y 257, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente en fecha 07-05-2012, ese Tribunal dictó auto declarando sin lugar la solicitud formulada por la defensa del antes mencionado ciudadano.
Al respecto, esta defensa efectuó una exhaustiva revisión al expediente de los ciudadanos VICTOR JOSÉ CAMACHO y ROGER RAMÓN MARTÍNEZ, observándose lo que a continuación se enumera:
SOBRE LOS ACTOS PROCESALES
Es importante destacar que el tramite de la presente causa acordó el Tribunal de Control desarrollarlas bajo las reglas del procedimiento abreviado e incluso, en fecha 15 de Julio de 2010, a las 12:10 p.m., se dio inicio al Juicio Oral y Público el cual se desarrollo favorablemente para la defensa, toda vez que se estaba probando que se trató de un procedimiento viciado de nulidad y sin embargo para la audiencia que correspondían al cierre del debate y las conclusiones, el Fiscal 16 del Ministerio Público encargado, Abg. Alexander Padrón no compareció al acto, motivando así la interrupción del Juicio. En este sentido, aun a la presente fecha no se ha podido celebrar el Juicio por causas no imputables a los ciudadanos VICTOR JOSÉ CAMACHO y ROGER RAMÓN MARTÍNEZ, quienes han permanecido privados de libertad desde la audiencia de presentación en fecha 19 de FEBRERO de 2010.
ANÁLISIS DEL LAPSO PROCESAL
A la presente fecha, han transcurrido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, aproximadamente; sin celebrarse juicio que defina la situación jurídica de los ciudadanos VICTOR JOSÉ CAMACHO y ROGER RAMÓN MARTÍNEZ.
INTERÉS EN GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO
Por otro lado, es necesario informar sobre las entrevistas efectuadas con los ciudadanos acusados, así como con sus familiares, el mismo manifiesta su interés en cumplir fielmente con la medida que bien pueda imponer el Tribunal para que se garantice las resultas del proceso, con tal que la misma sea menos gravosa, con relación a la privativa de libertad. En este sentido, los ciudadanos VICTOR JOSÉ CAMACHO y ROGER RAMÓN MARTÍNEZ, estan en la dispocision de cooperar y cumplir con sus obligaciones, así las medidas sean declaradas previa Constitución de fiadores de ser necesario.
Por otro lado cabe destacar que por revisión que se hiciera al asunto penal, no consta en el mismo solicitud de prorroga de la medida por parte del Ministerio Público.
…OMISSIS…
El planteamiento de la solución de la presente denuncia, comprende la petición a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, acuerde analizar todos y cada uno de los puntos aquí expuestos, siendo en sus favorables efectos, se declare con lugar el presente recurso y acuerde revocar la decisión dictada en fecha 15 de Febrero del corriente año, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.
Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido conforme a derecho, sea declarado con lugar en la definitiva y se pronuncie con relación al cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los ciudadanos VICTOR JOSÉ CAMACHO y ROGER RAMÓN MARTÍNEZ, en fecha 19-02-2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio ciento diez (10) al folio catorce (14), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 07/05/2012, por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)… NIEGA, la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los acusados ROGER RAMON MARTINEZ,…OMISSIS…, y CAMACHO JOSÉ VICTOR,…OMISSIS…, por estar incursos en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta superior instancia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28/06/2012, por el Abogado Freddy José Celaya Zapata, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos Roger Ramón Martínez y José Víctor Camacho, en contra de la decisión dictada en fecha 07/05/2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
La recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en el cual entre otras cosas, negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba sobre los acusados Roger Ramón Martínez y José Víctor Camacho, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido debe hacerse referencia que una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que desde el folio ochenta y dos (82) al folio noventa (90), consta sentencia condenatoria por admisión de hechos de fecha 20/07/2012, publicada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos José Víctor Camacho y Roger Ramón Martínez,…, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, igualmente se admiten los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública al considerar que los mismos son lícitos, pertienentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente, de conformidad con los artículos 198, 199, 326 y 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos José Víctor Camacho…OMISSISS… y Roger Ramón Martínez…OMISSIS… a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, en perjuicio del estado Venezolano; previo acogimiento del medio alternativo a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos de manera pura y simple, ello por aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecido de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…OMISSIS…
CUARTO: Se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados José Víctor Camacho y Roger Ramón Martínez, y en su lugar se impone una menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, cada Quince (15) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS…”
De igual manera, se observa que la referida decisión, ha quedado definitivamente firme en virtud de que ninguna de las partes ejerció recurso de apelación.
Asimismo, desde el folio setenta y nueve (79) al folio ochenta (80), consta decisión dictada en fecha 12/11/2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la cual se ejecuta la sentencia condenatoria up supra mencionada.
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya en la causa principal, en fecha 20/07/2012, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, dicto sentencia condenatoria por admisión de los hechos, y revocó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los acusados José Víctor Camacho y Roger Ramón Martínez, y en su lugar les impuso una menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de esa Extensión Judicial Penal, cada Quince (15) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno.
El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la parte recurrente, cesó lógicamente cuando como en este caso se verifico que en fecha 20/07/2012, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, dicto sentencia condenatoria por admisión de los hechos, y revocó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los acusados José Víctor Camacho y Roger Ramón Martínez, y en su lugar les impuso una menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de esa Extensión Judicial Penal, cada Quince (15) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno; resulta así ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto en fecha 28/06/2012, por el Abogado Freddy José Celaya Zapata, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos Roger Ramón Martínez y José Víctor Camacho, en contra de la decisión dictada en fecha 07/05/2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; por cuanto ha operado el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, dado el cese del objeto de la pretensión. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 07 días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA
ABG. JAIME DE JESUS VELAZQUEZ MARTINEZ.
(Ponente)
LOS JUECES INTEGRANTES
ABG. CARMEN ALVAREZ
ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
JP01-R-2012-000154
JDJVM/CA/HTBH/OF/ec.-